GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. de la C. 180
SEGUNDO INFORME POSITIVO
23 de enero de 2026
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 180, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este segundo informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La R. C. de la C. 180 tiene como propósito “…designar la totalidad de la Carretera Estatal PR-3336, desde el Km 0.0, intersección con la Carretera Luis Muñoz Rivera y la Carretera José de Diego, hasta el Km. 2.6, intersección con la Carretera Estatal PR-127 y la Carretera Estatal PR-336, jurisdicción del Municipio de Guayanilla, con el nombre de “Carretera José Antonio Maíz Irizarry”; autorizar al Municipio de Guayanilla, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, a instalar los rótulos correspondientes, el pareo de fondos para completar dicha rotulación y la realización de actividades oficiales para divulgar la nueva designación; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]a Carretera Estatal PR-336 fue la ruta del ferrocarril en el pueblo de Guayanilla. La Estación del Tren fue una edificación de hormigón con techo de zinc, construida alrededor del año 1929. Esta instalación contaba con una oficina para la venta de boletos, un cuarto de teléfonos y un andén ubicado en la parte posterior del edificio, el cual tenía una inscripción en cemento que decía “Guayanilla”.
La Estación se convirtió en uno de los edificios más conocidos de Guayanilla. Por décadas, fue utilizada para transportar caña y azúcar, siendo su último jefe, Don José Antonio Maíz Irizarry, conocido cariñosamente como “Maíz, el Jefe de la Estación”.
José Antonio Maíz Irizarry fue el encargado de la Estación del Tren de Guayanilla, desde el año 1929 hasta e1 1957. Don José Antonio, fue trasladado en el 1929 de la Estación de Tallaboa del Municipio de Peñuelas a la Estación del Municipio de Guayanilla. Fue el responsable del funcionamiento de la Estación hasta el año 1956, cuando cesó la operación del tren en Puerto Rico. José Antonio Maíz Irizarry formó su familia de ocho (8) hijos, en Guayanilla, siendo una de las que trajo el tren a dicho Municipio. En el 1956, fue el año en el que se levantaron los rieles del tren desde San Juan hasta Ponce y la Estación quedó allí por un tiempo, luego fue demolida. En la actualidad, la antigua vía se removió y se quedó como un camino. Ciudadanos del Municipio de Guayanilla, recuerdan al señor Maíz Irizarry, recorriendo la vía una y otra vez, atento a cada tren que pasaba por su estación, y dándole la bienvenida a los que llegaban, y un hasta luego a los que se iban.
La Ley 55-2021, comúnmente llamada “Ley de los Nombres de las Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico”, dispone que solo se podrán denominar estructuras y vías públicas, mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Por tanto, en reconocimiento de la gesta, compromiso y dedicación que tuvo José Antonio Maíz Irizarry, y por su arduo trabajo, por tantos años, en la Estación del Tren de Guayanilla, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio designar la totalidad de la Carretera Estatal PR-3336, desde el Km 0.0, intersección con la Carretera Luis Muñoz Rivera y la Carretera José de Diego, hasta el Km. 2.6, intersección con la Carretera Estatal PR-127 y la Carretera Estatal PR-3336, jurisdicción del Municipio de Guayanilla, con el nombre “Carretera José Antonio Maíz Irizarry”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para el cabal análisis de esta medida, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
En su ponencia, dijeron desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas no oponerse a la medida. Específicamente, manifestaron que
[p]ersonal técnico de la Oficina de Tránsito, evaluó la propuesta de la Resolución Conjunta del Senado (sic) y le informamos que no tenemos objeción con que se designe a la Carretera PR-3336, con el nombre de “José Antonio Maíz Irizarry”.
Por todo lo antes expuesto, favorecemos que se apruebe la Resolución Conjunta de la Cámara (sic) 180. Agradecemos la oportunidad para presentar nuestros comentarios. Esperamos que esta información sea de utilidad, en el estudio y evaluación de la referida medida.
(Énfasis nuestro)
Sin duda, el reconocimiento de figuras relevantes, mediante la denominación de espacios o vías públicas es una práctica común en diversas sociedades, ya que permite mantener viva la memoria de aquellos que han contribuido de manera significativa al desarrollo de la comunidad. La medida propuesta tiene un profundo valor simbólico, ya que no solo honra a un destacado guayanillense por adopción, sino que también refuerza los valores de respeto, justicia y compromiso con la comunidad.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga un impacto fiscal significativo sobre las finanzas municipales de Guayanilla.
CONCLUSIÓN
Evaluada la Resolución Conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. Sin duda, con esta pieza legislativa se reconoce la vida de una de las figuras más emblemáticas de la comunidad del pueblo de Guayanilla, a saber, Don José Antonio Maíz Irizarry, conocido cariñosamente como “Maíz, el Jefe de la Estación”.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. de la C. 180 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Siendo tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta de la Cámara Núm. 180, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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