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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	2da. Sesión
	Legislativa	Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. del C. 814

22 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por los representantes Colón Rodríguez, Jiménez Torres y Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 10, 23, 24 y añadir un nuevo Artículo 25 a la Ley 150-1996, según enmendada, conocida como la "Ley del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables", a los fines de facultar el pago de deudas médicas contraídas por un paciente con instituciones médicas; establecer un término prescriptivo de noventa (90) días para las deudas médicas relacionadas con el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad catastrófica remediable; prohibir cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial, una vez transcurrido dicho término; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 150-1996, conocida como la "Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico", se estableció como una medida de justicia social para garantizar que ningún ciudadano perdiera la vida por limitaciones económicas al enfrentar una enfermedad catastrófica remediable. Su propósito fundamental ha sido sufragar los altos costos de diagnósticos y tratamientos que, de otro modo, serían inaccesibles para muchas familias, reafirmando así el derecho a la salud y a la vida como una alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico.

A pesar de los grandes avances logrados por esta ley, la experiencia ha demostrado que la carga financiera de una enfermedad catastrófica a menudo va más allá de los costos directos del tratamiento. Los pacientes y sus familias acumulan deudas médicas significativas con las instituciones proveedoras de servicios, enfrentándose a gestiones de cobro en momentos de extrema vulnerabilidad física y emocional. Esta situación genera una angustia que atenta contra la recuperación del paciente y la estabilidad familiar, contradiciendo el espíritu humanitario que inspiró la creación de la ley.

Para atender esta problemática, este proyecto de ley propone dos enmiendas. Primero, se faculta explícitamente a la Junta Evaluadora para que pueda utilizar los recursos del Fondo para saldar deudas médicas que un paciente elegible haya contraído previamente con las instituciones médicas. Esta nueva herramienta permitirá a la Junta ofrecer un alivio financiero más completo e integral, liberando al paciente de una pesada carga para que pueda concentrarse enteramente en su recuperación.

En segundo lugar, y como medida de protección fundamental para el ciudadano, se establece un término prescriptivo de noventa (90) días para las deudas médicas contraídas con proveedores a causa de una enfermedad catastrófica remediable. El plazo comenzará a contar desde la prestación del servicio o el alta hospitalaria, lo que ocurra más tarde. Una vez transcurrido este término, el proveedor no podrá iniciar ninguna acción de cobro, declarándose nula cualquier reclamación posterior6. Esta disposición ofrece un respiro justo y necesario a las familias, impidiendo que la crisis de salud se convierta en una persecución financiera indefinida y garantizando la tranquilidad necesaria para la convalecencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Enmendar el Artículo 10 de la Ley 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue: 
	"Artículo 10. - Junta Evaluadora - Funciones, deberes y responsabilidades.
Además de cualquier función, deber y responsabilidad impuesta por esta Ley, la Junta Evaluadora tendrá las funciones, deberes y responsabilidades siguientes:
(a) Establecer la reglamentación necesaria para regir su funcionamiento y la administración del Fondo que por esta Ley se crea.
(b)…
(c) Negociar con las instituciones médicas en o fuera de Puerto Rico que realizan diagnósticos y tratamientos y el costo de éstos a los fines de abaratar los mismos. Autorizar y efectuar, con cargo al Fondo, el pago de deudas médicas contraídas por un paciente con instituciones médicas, siempre que dichas deudas estén directamente relacionadas con el diagnóstico o tratamiento de una Enfermedad Catastrófica Remediable según definida en esta Ley y el paciente cumpla con los demás criterios de elegibilidad.
(d) …
(e) …
(f)…
(g)…
(h)…
(i)…
(j)…
(k)…
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 23 a la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
" [Artículo 23. - Separabilidad.
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.]
Artículo 23.- Prescripción de Deudas Médicas con Proveedores.
Toda deuda médica contraída por un paciente con instituciones médicas, públicas o privadas, prescribirá a los noventa (90) días, siempre que dicha deuda esté directamente relacionada con el diagnóstico o tratamiento de una Enfermedad Catastrófica Remediable, según definida en esta Ley.
El término prescriptivo comenzará a transcurrir desde la fecha en que el servicio fue prestado o desde la fecha del alta hospitalaria del paciente, lo que ocurra más tarde.
Una vez transcurrido este término, el acreedor o sus agentes no podrán iniciar reclamación de cobro alguna, ya sea por la vía judicial o extrajudicial, contra el paciente, sus tutores o familiares. Toda acción de cobro iniciada con posterioridad a este término será nula e ineficaz."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
[Artículo 24. - Vigencia. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.]
"Artículo 23. - Separabilidad.
Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada."
Sección 4.- Se añade un Artículo 25 de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 25. - Vigencia. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."
Sección 5.- Reglamentación.
Se ordena a la Junta Evaluadora del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y al Secretario de Salud a atemperar la reglamentación vigente para implantar las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 6.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o inválida.
Sección 7.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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