ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(18 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 815
22 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por los representantes Jiménez Torres y Nieves Rosario
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
LEY
Para enmendar los Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, para incluir la definición de entidad deportiva; aclarar la definición de Acoso y Hostigamiento; establecer que toda persona responsable de acoso y hostigamiento incurrirá en responsabilidad civil; y que toda entidad deportiva será responsable de los actos de hostigamiento y acoso hacia sus atletas en el entorno deportivo, si sabían o debían de estar enterados de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La práctica deportiva debe ser un espacio de desarrollo integral, respeto y seguridad para todas las personas todos los atletas. Sin embargo, el acoso y el hostigamiento sexual persisten como problemáticas que afectan la integridad física y emocional de quienes participan en actividades deportivas. La Ley Núm. 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, establece un marco legal para prevenir y atender estas conductas en el ámbito deportivo. No obstante, es necesario fortalecer sus disposiciones para garantizar una protección efectiva y una rendición de cuentas adecuada.
La presente enmienda al Artículo 7 de la Ley Núm. 133-2024 busca establecer con claridad la responsabilidad civil de las personas que incurran en actos de acoso y hostigamiento sexual en el entorno deportivo. Asimismo, se propone que las entidades deportivas sean responsables de los actos de acoso y hostigamiento cuando estas entidades, sus agentes o supervisores sabían o debían saber de dicha conducta y no tomaron medidas inmediatas y apropiadas para corregir la situación.
Esta disposición se inspira en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, conocida como la “Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo”, la cual establece la responsabilidad del patrono en casos de hostigamiento sexual en el empleo, incluso cuando los actos son cometidos por personas no empleadas por él, si el patrono o sus agentes o supervisores sabían o debían saber de la conducta y no actuaron para corregirla.
Con esta Ley, buscamos establecer que toda persona que incurra en actos de acoso y hostigamiento sexual en el entorno deportivo será responsable civilmente por los daños causados. Además, debe existir una responsabilidad de naturaleza institucional que aspire determinar que las entidades deportivas serán responsables de los actos de acoso y hostigamiento cuando estas entidades, sus agentes o supervisores sabían o debían saber de la conducta y no tomaron medidas inmediatas y apropiadas para corregirla.
Es importante fomentar que las entidades deportivas implementen protocolos efectivos para prevenir y atender casos de acoso y hostigamiento sexual, creando un entorno seguro para las personas los atletas. Cabe enfatizar que el Artículo 3 de la Ley Núm. 133-2024 establece específicamente que la citada Ley aplicará a toda persona natural o jurídica que se dedique a la promoción, desarrollo, organización y celebración de actividades deportivas en Puerto Rico, sean las mismas de origen gubernamental o privadas.
Por consiguiente, la enmienda propuesta al Artículo 7 de la Ley Núm. 133-2024 refuerza el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la erradicación del acoso y hostigamiento sexual en el deporte. Al establecer responsabilidades claras tanto para individuos como para entidades deportivas, se promueve un entorno deportivo más seguro, equitativo y respetuoso para todas las personas atletas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Definiciones.
1. Acoso — Cualquier acción llevada a cabo de manera voluntaria e intencional, ya sea de forma física, psicológica, cibernética o social que tenga el efecto de atemorizar, intimidar o molestar a un atleta o grupo de atletas.
2. Atleta —…
3. Delito Sexual —…
4. Entidad deportiva— Todo club deportivo, organizaciones, ligas, federaciones, y centros recreativos gubernamental o no gubernamental, que tenga bajo su responsabilidad uno (1) o más atleta atletas que realicen actividades recreativas, deportivas y o educativas.
5. Entorno Deportivo —…
6. Hostigamiento — Cualquier tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier atleta, el cual puede incluir la solicitud de favores sexuales, contacto físico o cibernético, creando un ambiente hostil hacia él o su equipo o cuando la solicitud o requerimiento sexual se exija como una condición para la participación en la actividad deportiva. La evaluación de estas conductas se realizará bajo la totalidad de las circunstancias.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, para añadir los incisos (e) y (f) para que lea como sigue:
“Artículo 6. — Responsabilidades de las entidades deportivas
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) Toda entidad deportiva que tenga bajo su responsabilidad uno (1) o más atletas que realicen actividades recreativas, deportivas y o educativas será responsable por los actos de hostigamiento sexual y acoso hacia una el atleta, en el entorno deportivo, si la entidad deportiva o , sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta por sí o constructivamente a través de sus agentes. Se imputará conocimiento a la entidad deportiva ante cualquier notificación, formal o informal, sobre actos de acoso u hostigamiento sexual realizada por atletas, padres, personal técnico, oficiales o cualquier tercero. La entidad será responsable si, tras recibir dicha notificación, no ejecuta acciones correctivas de manera inmediata y apropiada.
(f) Una La entidad deportiva será responsable de los actos de hostigamiento sexual y acoso en el entorno deportivo hacia los atletas por parte de personas ajenas o que no tengan un vínculo directo con la entidad deportiva, si la entidad deportiva o sus agentes o sus supervisores sabían de dicha conducta y no tomaron una acción inmediata y apropiada para corregir la situación. En estos casos, se considerará el alcance del control de la entidad deportiva y cualquiera otra responsabilidad legal que una entidad deportiva pueda tener respecto a la conducta de personas ajenas o terceros que no tengan vínculo directo con la entidad.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7 de las la Ley 133-2024, conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. — Prótocolo Protocolo y Sanciones
El Departamento de Recreación de y Deportes y las entidades deportivas tendrán 30 90 días a partir de la aprobación de esta Ley para establecer políticas, mediante reglamento, sobre acoso y hostigamiento sexual, según dispuesto en los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley.
Toda persona responsable de hostigamiento y acoso en el entorno deportivo, según se define en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil:
(1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al atleta, o (2) por una suma no menor de diez mil dólares ($10,000) a discreción del tribunal, en aquellos casos en que no se pudieren determinar los daños pecuniarios.
Una sentencia adversa será causa para que el Departamento de Recreación y Deportes o cualquier otro foro administrativo con facultad legal ordene el cese de funciones de la entidad deportiva, agente, empleado y/o supervisor dentro del entorno deportivo, incluyendo y sin limitarse, a la cancelación de licencias, permisos y certificaciones deportivas.
La parte que resulte responsable por incurrir en la conducta que se prohíbe bajo las disposiciones de esta Ley deberá satisfacer el pago de honorarios de abogados y las costas del procedimiento que fije el Tribunal correspondiente.
A los fines de iniciar los procedimientos judiciales bajo esta Ley no será necesario agotar los remedios administrativos.
El término para presentar una causa de acción basada en las violaciones contenidas en esta Ley será de un (1) año. El término prescriptivo en acciones por hostigamiento sexual en el entorno deportivo debe comenzar a decursar transcurrir cuando se terminan terminen las circunstancias que podrían entorpecer impedir el ejercicio de la acción.”
Sección 4.- El Departamento de Recreación de y Deportes y las entidades deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas tendrán 30 90 días a partir de la aprobación de esta Ley para enmendar sus políticas, mediante reglamento, sobre acoso y hostigamiento sexual conforme dispone esta Ley.
Sección 5. - Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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