(P. de la C. 818)
LEY
Para enmendar el subinciso (4) del inciso A, el subinciso (4) del inciso B y el subinciso (4) del inciso C del Artículo 8, añadir un nuevo Artículo 8-A a la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas” a los fines de aclarar los parámetros del requisito de antecedentes penales que se solicita para obtener el certificado de aprendiz de perito electricista, la licencia de ayudante de perito electricista o la licencia de perito electricista; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas” se establecieron no sólo los deberes y facultades de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, sino también los requisitos para la práctica de esta profesión. Entre estos requisitos, se encuentra el certificado negativo de antecedentes penales.
Siendo política pública del Gobierno de Puerto Rico, la rehabilitación de los confinados es menester evaluar los requisitos que se imponen a las profesiones. Son constantes, múltiples y continuas las situaciones en las que, una vez los confinados cumplen con sus sentencias y se integran a la libre comunidad, se les hace difícil conseguir la forma de ganarse la vida. Una gran contradicción se presenta, cuando el mismo Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, como parte del ejercicio de sus deberes, provee a los confinados cursos de capacitación en diferentes profesiones y al salir, no pueden ejercerlas por los requisitos que se imponen a las mismas.
Tal es el caso de confinados que, tras adiestrarse, tomar cursos y prácticas como peritos electricistas, no pueden ejercerlo por sus registros reportados en el Certificado de Antecedentes Penales.
Esta Asamblea Legislativa entiende que, una vez las sentencias son cumplidas, no se puede restringir a quienes desean reintegrarse a la comunidad aportando con sus conocimientos, destrezas y habilidades. En atención de lo cual, flexibilizar el requisito de “certificado negativo de buena conducta” con la condición de la evaluación correspondiente, expandirá las oportunidades de quienes aún no posean un certificado negativo, pero demuestren su interés en superarse y hayan completado exitosamente su proceso de rehabilitación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el subinciso (4) del inciso A, el subinciso (4) del inciso B y el subinciso (4) del inciso C del Artículo 8 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. — Licencias y Requisitos.
A. Toda persona que solicite un certificado de aprendiz de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) …
…
(3) …
(4) Anejar a su solicitud, un certificado médico con el sello del Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buena condición de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos. Entregar además, una certificación negativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) o una certificación de deuda que demuestre plan de pago, acompañando evidencia del cumplimiento con el mismo, y un certificado de antecedentes penales, expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. En el caso de certificados de antecedentes penales, la Junta Examinadora de Peritos Electricistas evaluará la solicitud aplicando los factores descritos en el Artículo 8-A de esta Ley. No se expedirá el certificado de aprendiz de perito electricista en ninguna circunstancia en los casos en que el delito cometido haya sido maltrato de menores en cualesquiera de sus modalidades, incluyendo pornografía infantil, agresión sexual, actos lascivos, secuestro, incesto, trata humana, maltrato contra adultos mayores o delitos de explotación financiera.
(5) …
(6) …
(7) …
B. Toda persona que aspira a una licencia de ayudante de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) …
…
(3) …
(4) Anejar a la solicitud, un certificado médico con el sello del Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos, una certificación negativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) o una certificación de deuda que demuestre plan de pago, acompañada de evidencia del cumplimiento con el mismo y un certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico, si es mayor de dieciocho (18) años. En el caso de certificados de antecedentes penales, la Junta Examinadora de Peritos Electricistas evaluará la solicitud aplicando los factores descritos en el Artículo 8-A de esta Ley. No se expedirá la licencia de ayudante de perito electricista en ninguna circunstancia en los casos en que el delito cometido haya sido maltrato de menores en cualesquiera de sus modalidades, incluyendo pornografía infantil, agresión sexual, actos lascivos, secuestro, incesto, trata humana, maltrato contra adultos mayores o delitos de explotación financiera.
(5) …
(6) …
(7) …
C. Toda persona que aspire a una licencia de perito electricista debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) …
…
(3) …
(4) Anejar a su solicitud un certificado médico con el sello del Departamento de Salud, acreditando que se encuentra en buena condición de salud física y mental para trabajar en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos; una certificación negativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) o una certificación de deuda que demuestre plan de pago, acompañando evidencia del cumplimiento con el mismo y un certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico. En el caso de certificados de antecedentes penales la Junta Examinadora de Peritos Electricistas evaluará la solicitud aplicando los factores descritos en el Artículo 8-A de esta Ley. No se expedirá la licencia de perito electricista en ninguna circunstancia en los casos en que el delito cometido haya sido maltrato de menores en cualesquiera de sus modalidades, incluyendo pornografía infantil, agresión sexual, actos lascivos, secuestro, incesto, trata humana, maltrato contra adultos mayores o delitos de explotación financiera.
5. …
6. …
7. …
8. …”
Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 8-A a la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 8-A. - Evaluación de Antecedentes Penales.
La Junta evaluará toda solicitud de certificado o licencia, según corresponda, cuando el certificado de antecedentes penales del solicitante refleje antecedentes penales, aplicando los siguientes factores: (a) la naturaleza y gravedad del delito; (b) la relación directa y específica del delito con los deberes y responsabilidades de la ocupación para la cual se solicita el certificado o licencia; (c) el tiempo transcurrido desde la condena o la culminación de la sentencia; (d) el cumplimiento de la pena y la participación en programas de rehabilitación; (e) la evidencia de conducta posterior, referencias y estabilidad laboral; (f) el riesgo actual para la seguridad pública; y (g) si el solicitante se encuentra disfrutando del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra.
La Junta deberá emitir resolución fundamentada por escrito dentro de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud. El solicitante tendrá derecho a reconsideración administrativa y a revisión judicial conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. No podrán ser considerados antecedentes que hayan sido eliminados o indultados por la autoridad competente. La Junta podrá otorgar certificados o licencias provisionales condicionados, según corresponda, en casos justificados.
La Junta mantendrá un registro anual con estadísticas de solicitudes, aprobaciones y denegaciones, y publicará un informe agregado conforme a la política pública que promueve la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico” y la Ley Núm. 122-2019, conocida como la “Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico”. La Junta adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de este Artículo y garantizar la aplicación objetiva y uniforme de los criterios aquí establecidos.”
Sección 3.-Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán en la medida en que sean consistentes con la Constitución de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos y las leyes federales aplicables.
Sección 4.- Interpretación.
Esta Ley se interpretará de conformidad con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la rehabilitación de las personas que han cumplido sentencia y facilitar su reinserción efectiva en la comunidad y en el mercado laboral. Sus disposiciones deberán interpretarse de forma que se favorezca la evaluación individualizada de las personas con antecedentes penales, evitando exclusiones automáticas que no guarden relación con las funciones y responsabilidades de la profesión regulada, sin menoscabar la seguridad pública ni las protecciones establecidas en esta Ley para sectores vulnerables de la población.
Sección 5.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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