GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 701 21 de agosto de 2025 Presentado por la señora González Huertas Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el Artículo 8 de la Ley 88-1986, según enmendada, conocida como" Ley de Menores de Puerto Rico", con el propósito de finalizar la prohibición del derecho a juicio por jurado bajo algunas circunstancias y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución de Puerto Rico en su artículo II sección 11 establece "en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve." Citas omitidas. Por otro lado, el articulo II sección 7 "Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinaran un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo". La importancia de estos preceptos constitucionales sin duda alguna están entrelazados, hay que considerarlos para poder evaluar la enmienda que aquí proponemos. En primera instancia la Constitución de Puerto Rico no establece una edad para que una persona pueda solicitar un juicio por jurado, a su vez la Constitución protege a los ciudadanos y garantiza como derecho fundamental el derecho a la libertad, a tener un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes. La institución del Jurado tiene su origen en el derecho anglosajón. En Puerto Rico la figura del Jurado estaba instaurada desde el primer gobierno civil a principios del Siglo XX, desde la aprobación de la Ley estableciendo el Juicio por Jurado en Puerto Rico y la Ley sobre procedimientos en los juicios por jurado. Asimismo, se reconoció el derecho al juicio por Jurado en el Art. 185 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico. A esos efectos, se instituyó que "[u]n jurado constará de doce hombres que deben estar unánimemente conformes en cualquier veredicto que dicte." Pueblo v. Centeno, 2021 T.S.P.R. 13 (2021). De igual forma, "[l]a Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos garantiza que en todo proceso criminal el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito." Pueblo v. Santana Vélez, 177 D.P.R. 61 (2009). Sobre la Ley de Menores de Puerto Rico. "Los menores son una figura jurídica que necesita tratamiento especial. El menor es una persona que no ha alcanzado su pleno desarrollo por lo que, al no haber adquirido plena madurez mental, no está sujeto a responder penalmente. Esta visión sobre la responsabilidad penal de los menores se manifestó desde muy temprano en nuestra jurisdicción. Así, el Código Penal de Puerto Rico de 1902 disponía que los niños menores de siete años no tenían la capacidad para cometer crímenes. Los niños entre las edades de siete y catorce años, de ordinario, se consideraban incapaces de cometer crímenes a menos que se estableciera, mediante prueba plena, que al momento de cometer el acto criminal tenían conciencia de su maldad. En 1915 se aprobó la Ley de Cortes Juveniles, Ley Núm. 37 de 1 de marzo de 1915. Mediante está ley se excluyó a los menores de las cortes criminales para adultos y se estableció un procedimiento especial para el tratamiento de éstos. Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 97 de 1955, en la cual se erradicó la caracterización de 'criminal' de los procedimientos de menores y se instituyó una filosofía proteccionista y rehabilitadora para estos casos. Esta visión, sin embargo, tuvo el efecto de privar a los menores de un sinnúmero de garantías procesales básicas. La privación de estas garantías se justificaba ante el hecho de que el procedimiento se iniciaba en el interés del menor por lo que no se requería la protección de derechos constitucionales. Finalmente, en 1986 se aprobó la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, estatuto éste, que en la actualidad regula los procedimientos de menores cuando éstos han incurrido en alguna conducta que, de ser cometida por un adulto, constituiría un delito según el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales. La Ley de Menores de 1986 propuso como marco filosófico para el sistema juvenil un enfoque ecléctico el cual, sin rechazar la función rehabilitadora del proceso, el exige al menor ofensor responsabilidad por sus actos. De ahí, que la Ley de Menores deba interpretarse de acuerdo a los propósitos establecidos en su Artículo 2, a saber: (a) proveer cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b) proteger el interés público al tratar a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos; y (c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. Dada la naturaleza especial de los procesos de menores y los diferentes propósitos que los mismos persiguen, éstos se consideran procesos de carácter civil sui generis y no de naturaleza criminal. Antes bien, aun cuando los procesos de menores son considerados procedimientos civiles sui generis, los mismos conllevan el riesgo de privación de libertad. Ello, sumado a los matices de carácter punitivo que ha ido adquiriendo el proceso, ha resultado en el paulatino reconocimiento de mayores salvaguardas procesales en estos procesos similares a las que rigen en el procesamiento criminal. Énfasis nuestro. Reiteradamente hemos señalado que el menor puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. Pueblo en interés menor A.L.G.V., 170 D.P.R. 987 (2007). Diversos Estados de los Estados Unidos reconocen en su jurisdicción el derecho de todo ciudadano menor de edad a la celebración de una vista adjudicativa ante un jurado. Así, los Estados de Alaska, Kansas, Massachusetts, Michigan, Montana, New México, Northern Mariana Island, Oklahoma, Texas y West Virginia reconocen el derecho fundamental a los ciudadanos menores de edad a una vista adjudicativa ante un jurado. De igual manera, existen otros Estados y/ jurisdicciones en los cuales es reconoce el derecho fundamental de la celebración de una vista adjudicativa ante un jurado, en ciertas ocasiones. Así, los Estados o jurisdicciones de American Samoa, Arkansas, Colorado, Idaho, Illinois, Minnesota, New Hampshire, Ohio y Virginia son jurisdicciones donde también se le reconoce a los menores de edad el derecho fundamental a la vista adjudicativa ante un jurado en ciertas situaciones. El procedimiento establecido en la Ley de Menores, más allá de ser un proceso donde su busca proteger al menor y evitar que este se convierta en uno adversativo y que criminalice a estos, se ha convertido en un proceso totalmente similar al de los adultos en el procesamiento. Es un procedimiento totalmente idéntico al procedimiento en el cual a un adulto se le radican cargos criminales con el propósito de que, si sale culpable, pueda perder su libertad. El hecho de que la terminología utilizada sea distinta, únicamente en cuanto al nombre, pero no en cuanto al significado, no lo despoja del carácter adversativo y punitivo del proceso, y de que uno de los propósitos que tenga es que el menor de edad puede perder su libertad. Como ha dicho el Tribunal Supremo de Puerto Rico en reiteradas ocasiones, "el nombre no hace la cosa". Sin duda alguna el derecho Constitucional al Juicio por Jurado bajo la protección de poder gozar plenamente de los derechos Constitucionales como lo es el derecho a ser juzgado por doce vecinos de su distrito judicial no debe ser medido por la edad de la persona. En nada protege o fortalece nuestro sistema jurídico el que se le niegue este derecho bajo el subterfugio de que el proceso es confidencial. El interés del estado debe ser el proteger a los menores de que no se criminalicen una conducta que pueda ser atendida, no obstante, si su conducta representa el poder perder la libertad debe gozar de los mismos derechos de un adulto y debemos tener las salvaguardas y el estado puede garantizar la misma confidencialidad que ya se puede renunciar para la vista de adjudicación sean públicas. Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconociendo la importancia de proteger los derechos Constitucionales garantizados en nuestra Constitución. Debe proteger a todos los acusados, imputados e inclusos a los menores que se le ha radicado faltas y que atraviesan por un proceso que de ser un adulto la finalidad seria perder la libertad. La pérdida de la libertad sea en una cárcel de adultos o un centro de detención es lo mismo y no podemos pasarlo por alto. Fue la Asamblea Legislativa la que por medio de Legislación establecida en la Ley 88 de 1986 que hoy enmendamos para corregir un error que entendíamos que protegíamos a nuestros menores de edad con garantizar un proceso de justicia y de proteccionismo para la figura del menor. Pero no podemos pasar por alto que hoy menores que merecen el proceso proteccionista, pero hay otros que merecen la garantía Constitucional del derecho a Juicio por Jurado. Los Jueces y las Juezas tienen ante sí el poder de corregir las injusticias de la vida y brindar las oportunidades de devolver un joven a una sociedad sin castigarlo con una detención que sin duda marcara una vida y será un factor determinante en que esa vida no ser reencamine. Muchas veces falta el conocimiento o la gallardía de hacerlo, reconociendo a aquellos que si lo han realizado y que han reencaminados a cientos y miles de jóvenes al camino correcto. No podemos pasar esto por alto y no podemos permitirlo bajo nuestro sistema de gobierno. No hay mayor contradicción en la legislación de menores que sus reglas de procedimientos ante asunto de menores en su Regla 13.8 que indica que "No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije, si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal." Que mayor renuncia, si ya el estado le privo de uno de los derechos Constitucionales consagrados como fundamentales como lo es un juicio por jurado. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como el "Ley de Menores de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 8.- Excepción a Juicio Público; Jurado. (34 L.P.R.A. § 2208) Todas las vistas sobre los méritos se efectuarán en sala y de acuerdo con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del menor demanden que el asunto se ventile públicamente y en todo caso bajo las reglas que provea el Juez. Cuando además de la parte imputada, la alegada víctima o los testigos sean menores de edad, los padres, encargados o el representante legal de estos, deberán consentir a que se pueda ventilar el asunto públicamente. De haber alguna objeción de parte de los padres, encargados o el representante legal de la alegada víctima o de los testigos cuando sean menores de edad, el Juez deberá escuchar los argumentos de estos y tomará la determinación que entienda mejor protege la seguridad física y emocional de todos los menores que forman parte del caso. No obstante, el Juez podrá consentir a la admisión de personas que demuestren interés legítimo en los asuntos que se ventilan, previo consentimiento de los menores y su representación legal. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser efectuados y ventilados por el Juez en su despacho o en cualquier otro lugar sin necesidad de la asistencia del secretario u otros funcionarios del tribunal. Las vistas en los casos de menores bajo esta Ley se celebrarán sin Jurado, excepto cuando el menor solicite su derecho a un juicio por jurado en los casos donde este se exponga a una medida de custodia. Se requerirá que los padres, encargados o el representante legal lo soliciten por escrito al Tribunal. Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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