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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 701

INFORME NEGATIVO

7 de noviembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 701, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 701 (en adelante, “P. del S. 701”) tiene como objetivo enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de finalizar la prohibición del derecho a juicio por jurado bajo algunas circunstancias y para otros fines.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. del S. 701 propone disponer que, en los procedimientos bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, las vistas se celebren con jurado cuando el menor solicite ejercer su derecho a juicio por jurado en los casos en que pueda imponérsele una medida de custodia. Para ello, se requerirá que sus padres, encargados o representante legal presenten la solicitud por escrito ante el Tribunal.

La exposición de motivos aduce que diversos Estados de los Estados Unidos reconocen en su jurisdicción el derecho de todo ciudadano menor de edad a la celebración de una vista adjudicativa ante un jurado. Así, menciona que los Estados de Alaska, Kansas, Massachusetts, Michigan, Montana, New México, Oklahoma, Texas y West Virginia reconocen el derecho fundamental a los ciudadanos menores de edad a una vista adjudicativa ante un jurado. De igual manera, menciona que existen otros Estados y jurisdicciones en los cuales es reconoce el derecho fundamental de la celebración de una vista adjudicativa ante un jurado, en ciertas ocasiones. Así, menciona que en los Estados o jurisdicciones de American Samoa, Arkansas, Colorado, Idaho, Illinois, Minnesota, New Hampshire, Ohio y Virginia son jurisdicciones donde también se le reconoce a los menores de edad el derecho fundamental a la vista adjudicativa ante un jurado en ciertas situaciones. Es bajo ese prisma que la medida trata de justificar la importación de esas experiencias a Puerto Rico.

El Derecho constitucional al juicio por jurado no aplica en el contexto juvenil

De un examen del derecho constitucional federal, se desprende con claridad que en el contexto de menores en los procesos adjudicativos en su contra no existe un derecho a un juicio por jurado. Los tribunales federales han sido consecuentes en sostener que la garantía de la Sexta Enmienda de un juicio por jurado en los procesos penales no se aplica a los procesos juveniles por su naturaleza civil y su diseño dirigido a la rehabilitación y no al castigo.

Como es sabido, la Sexta Enmienda establece que, en todo proceso penal, el acusado tendrá derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial.[1] En el caso U.S. v. Torres[2] el Segundo Circuito sostuvo que el requisito de Federal Juvenile Delinquency Act de celebrar procedimientos sin jurado no viola la Sexta Enmienda. Asimismo, el Octavo Circuito, en el caso U.S. v. Juvenile Male C.L.O.[3] reafirmó que la omisión de juicios por jurado en la Federal Juvenile Delinquency Act no infringe los derechos constitucionales de los menores.

También los tribunales han rechazado los argumentos de que la denegación de juicios por jurado en los procedimientos de menores viola la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda. Por ejemplo, en el caso U.S. v. Juvenile[4] el Noveno Circuito declaró que la Constitución no exige que los procedimientos de menores incluyan juicios con jurado. De manera similar, en el caso U.S. ex rel. Murray v. Owens[5] donde el Segundo Circuito confirmó la validez de una ley de Nueva York que autoriza el internamiento en un centro para adultos tras la declaración de delincuencia juvenil por parte de un juez, dictaminando que la ausencia de un jurado no vulneraba el debido proceso.

Llama la atención el caso de McKeiver v. Pennsylvania,[6] donde el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció que la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda no garantiza a los menores el derecho a un juicio por jurado en los procedimientos por delincuencia juvenil. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos enfatizó la necesidad de preservar la informalidad y la flexibilidad de los tribunales de menores y de distinguirlos de los juicios penales contradictorios.

En ese sentido, los tribunales federales sostienen de manera uniforme y reiterada que los procesos por delincuencia juvenil no constituyen enjuiciamientos penales en el sentido de la Sexta Enmienda, por lo que la ausencia de juicios por jurado no viola el debido proceso según la Decimocuarta Enmienda.

El juicio por jurado es contrario a la política pública de la ley de menores

Para entender la política pública de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, debemos examinar sus artículos.[7] Algunos autores han planteado que:

Desde un punto de vista hermenéutico, la Ley de Menores de Puerto Rico debe interpretarse para (i) “[p]roveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad”; (ii) “[p]roteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos”; y (iii) “[g]arantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales”. Este canon estatutario que provee la Ley de Menores de Puerto Rico debe leerse en conjunto con otros pronunciamientos de la Asamblea Legislativa, como los que se exponen en la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado:

“Es evidente que los derechos tienen como contrapartida el cumplimiento de deberes jurídicos y sociales por parte de la ciudadanía. Por ello, es importante que la persona menor de edad cumpla a cabalidad con las normas y estatutos que conforman nuestro ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe evitar actuaciones contrarias a la moral y el orden público. Es deseable, y así lo requiere nuestra sociedad, que la conducta de la persona menor de edad esté enmarcada en los principios y valores de respeto a las normas de sana convivencia de la comunidad, de la escuela y de su núcleo familiar. La responsabilidad de cada persona menor de edad ante los deberes descritos debe, además, estar equiparada a su capacidad mental, desarrollo físico y edad cronológica, de forma tal que sea cónsona con lo requerido a ésta”.

Después de todo, “[e]l Estado reconoce a toda persona menor de edad a quien se le impute la comisión de alguna acción contraria a la ley y al orden público, el derecho a que se considere su condición de minoridad, con las excepciones que se establezcan por ley, en un sistema especializado de justicia juvenil” que tiene “el objetivo primordial de la rehabilitación y provisto de instalaciones y programas especiales separados de los programas de adulto”. No hay duda que para el Estado, los derechos de los menores de edad no deben ser interpretados “en forma alguna para eximir a ésta del cumplimiento con la legislación o reglamentación vigente en Puerto Rico o para fomentar actos o conducta que contravengan la moral, el orden público y las normas de convivencia de la comunidad, escuela, institución educativa o comunitaria, así como las de su núcleo familiar”.[8]

Esto es importante tenerlo estos cánones de hermenéutica en cuenta ante “la realidad de que la jurisprudencia reconoce que los jóvenes suelen tener una capacidad disminuida, es decir, menos conciencia de los perjuicios sociales que su conducta ilegal puede ocasionar y, por ende, tienen una menor culpabilidad”.[9] Cuando examinamos el derecho comparado, surge que no conviene el juicio por jurado en los casos de menores de edad. Esto se debe a que con la adopción de políticas y procedimientos más acordes a los de los adultos en el sistema de justicia juvenil, el derecho a un juicio por jurado se ha extendido a los jóvenes infractores. Sin embargo, estos jóvenes no serían juzgados por un jurado de sus pares, sino por un jurado de adultos. La preocupación surge en que los jurados adultos alberguen prejuicios contra los jóvenes que influyan en su veredicto en un caso contra un menor.[10]

Desde la doctirna del parens patriae del Estado, los procedimientos en contra de menores se basan en la idea de que el Estado actúa como padre protector del niño. Esta filosofía convierte al tribunal de menores en un órgano singular y esencialmente protector. Esto se debe a que su labor no es condenar, sino corregir y orientar. Por tal razón, incorporar un jurado en ese procedimiento convertiría el tribunal de menores en un tribunal penal en nombre y en efecto, destruyendo su naturaleza civil, violando la confidencialidad del procedimiento y restringiendo la amplia discreción judicial que se requiere para formular un tratamiento individualizado en el mejor interés del niño.

El tribunal de menores, con su carácter peculiar, da buenos resultados, en cuanto suprime para el joven inculpado la marca y el reproche social de la publicidad de los actos que cometió. La confidencialidad del proceso y la posibilidad de purgar los expedientes permiten que el menor se reincorpore a la sociedad con su expediente limpio y sin el estigma de una condena pública. No tenemos duda que incorporar un jurado suprimiría ese elemento fundamental. Esto somete al al menor a la exposición pública del juicio y al consiguiente estigma social, con lo que se verían seriamente mermadas sus posibilidades de rehabilitación en su comunidad.

Al mismo tiempo, la presencia de jurados restringiría la discrecionalidad del juez. El Tribunal Supremo ha indicado previamente que la discreción judicial “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”.[11] En Pueblo v. Ortega Santiago se indicó que el adecuado ejercicio de la discreción judicial “está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”, pues a fin de cuentas, “[d]iscreción es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.[12] En el contexto de los menores, la discreción es el poder para determinar la mejor forma de tratamiento para cada joven. Como sostuvo el Tribunal Supremo en McKeiver v. Pennsylvania,[13] la inclusión de un jurado destruiría la intimidad del proceso juvenil, lo convertiría en un proceso adversativo y traería consigo las demoras, formalismos y desorden del tribunal penal de adultos. Tal cambio estructural sería incompatible con el diseño y los fines de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, cuya política pública descansa en la confidencialidad, la flexibilidad procesal y la orientación individualizada del menor.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 701 solicitó memoriales explicativos a la Asociación de Abogados de Puerto Rico, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, el Departamento de Justicia, la Oficina de Administración de los Tribunales de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legislativos y la Sociedad de Asistencia Legal.

Al momento de la redacción de este informe la Comisión solamente recibió los memoriales explicativos del Departamento de la Familia, la Oficina de Administración de los Tribunales de Puerto Rico y la Oficina de Servicios Legislativos.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

El Departamento de la Familia adopta una postura neutral. La agencia expone que la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, se creó con el propósito de atender de manera integral tanto la rehabilitación como el desarrollo de aquellos menores en conflicto con la ley, combinando a su vez la responsabilidad del Estado de proporcionar oportunidades de progreso para los menores. Aducen que esta incorpora derechos constitucionales para garantizarle a los menores un proceso justo y eficaz sin trastocar las cualidades particulares del sistema juvenil, como la exclusión de derechos como la fianza y el juicio por jurado, que no son pertinentes en el contexto de la justicia juvenil. Agrega que el objetivo fundamental de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 es concienciar a los menores sobre la responsabilidad de sus actos y proporcionarles un tratamiento rehabilitador tangible y efectivo, promoviendo la rehabilitación y reintegración de estos en la sociedad. Finalmente, recomiendan que se obtenga los comentarios y recomendaciones de aquellas agencias y entidades con el expertise en derecho penal y procedimiento criminal como lo es el Departamento de Justicia ya que el Departamento de la Familia es una agencia enfocada en protección social en caso de menores de edad favoreciendo su rehabilitación y reintegración social salvaguardando la confidencialidad absoluta de los procedimientos en que estos sean parte.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PUERTO RICO

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) adopta una posición neutral, pero con claras reservas jurídicas y operacionales. La OAT explica que en el caso McKeiver v. Pennsylvania,[14] el Tribunal Supremo de los Estados Unidos enmarcó la controversia en torno a si la naturaleza de los procesos juveniles es tal que la ubique en el ámbito del derecho fundamental a juicio por jurado dentro del significado articulado por la jurisprudencia en Duncan v. Louisiana[15]. Expuso que el Tribunal determinó que los requisitos de notificación, derecho a representación legal, confrontación, contrainterrogatorio y estándar de prueba eran garantías que “fluían naturalmente” en estos procesos. Sin embargo, concluyó que ese no era el caso con respecto al juicio por jurado, al no ser este un componente necesario para la determinación precisa de hechos. Mencionan que otros fundamentos en los que se apoyó el Tribunal para la decisión alcanzada no es solo el hecho de que el procedimiento de menores apareja una serie de características que tornan el derecho a juicio por jurado menos esencial (“less essential”) para la protección de los derechos de los menores en el sistema de justicia juvenil de lo que lo es en el proceso criminal ordinario; pero más aún, que la aplicación de dicha institución en el proceso de menores tendría un efecto disruptivo que desnaturalizaría el ambiente único y protector que enmarca el proceso de menores.

La OAT menciona que el P. del S. 701 no provee los lineamientos normativos, operacionales y fiscales necesarios para incorporar la figura del jurado a los procesos de menores en nuestra jurisdicción. Además, agrega que es importante tener presente que el proceso de selección, mantenimiento y disponibilidad de candidatos a jurado implica una compleja infraestructura logística y operativa, con costos asociados. Esto incluye, desde la necesidad de adecuar físicamente las salas de menores para permitir la participación de un jurado, dado el diseño y uso actual de estos espacios, hasta la creación de normativa específica sobre la selección y requisitos de elegibilidad de las personas candidatas a convertirse en jurado, el proceso de desinsaculación, las instrucciones que se le imparten, el proceso de deliberación y veredicto, entre otros.

Además, la OAT añade el reto de poder contar con un universo suficientemente amplio de personas candidatas aptas para integrar jurados del cual se pueda seleccionar, en cada caso, el panel correspondiente conforme a los requerimientos legales. Este aspecto debe analizarse teniendo en cuenta las crecientes dificultades que ha enfrentado el Poder Judicial para disponer de candidatos hábiles, en condiciones de cumplir con su función institucional de integrar jurados en los procesos que así lo exigen. Dichas dificultades obedecen a múltiples factores, entre ellos, condicionantes demográficos, socioeconómicos y de salud, que inciden negativamente en la disponibilidad y participación efectiva de la ciudadanía en este tipo de mecanismo.

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS

La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) asume una postura neutra. La OSL afirma que La legislación actual no contempla el juicio por jurado porque la filosofía y el enfoque del sistema de justicia juvenil se centra en la rehabilitación del menor y no en el castigo. Esto se debe a que esta legislación, de acuerdo con la OSL, adopta un marco filosófico de humanismo y rehabilitación. Aduce que el sistema de justicia juvenil está diseñado para ser justo, rápido y eficaz, sin alterar el carácter especial del proceso. Esto significa que, aunque se incorporan derechos básicos para garantizar un procedimiento justo, no se incluye el juicio por jurado, ya que el enfoque es diferente al del sistema de justicia para adultos.

La OSL expone que, en primer lugar, habría que contemplar los derechos fundamentales. Indica que cualquier cambio legislativo tendría que alinearse con los derechos constitucionales tanto a nivel estatal como federal. En segundo lugar, enuncia que se debe considerar la filosofía del sistema de justicia juvenil. La legislación tendría que tomar en cuenta si la introducción del juicio por jurado es compatible con la filosofía rehabilitadora de dicho sistema. Advierte que obviar el enfoque actual enfocado en la rehabilitación y no en el castigo podría entrar en conflicto con la naturaleza adversarial de un juicio por jurado.

La OSL señala que se debe de estudiar la carga adicional que podría representar para los tribunales, y los recursos necesarios para implementar juicios por jurado en procedimientos para menores. Además, destaca el hecho de que los procedimientos juveniles suelen ser confidenciales, precisamente para proteger la privacidad del menor. Un juicio por jurado podría comprometer este aspecto al involucrar a más personas en el proceso.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 701, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 701, según fue referido, en donde examinó la actual legislación, la jurisprudencia aplicable, la doctrina publicada y los comentarios de las entidades consultadas. Esta Comisión concluye que la medida resulta innecesaria y contraproducente dentro del marco normativo vigente.

El ordenamiento jurídico de Puerto Rico busca rehabilitar y proteger a los menores. Esta legislación busca proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad. También tiene como propósito proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos. Asimismo, busca garantizar a todo menor un trato justo, el debido proceso de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. Nada de esto se adelanta con el P. del S. 701.

Somos del criterio que someter a un menor al escrutinio público de un jurado, integrado por personas sin formación judicial, abrir de par en par las puertas a un proceso que hasta hoy es confidencial, supone una quiebra del principio de privacidad que rige el sistema de justicia juvenil. Lejos de promover los fines rehabilitadores de la actual legislación, esa exposición vulnera su derecho a la intimidad y lo somete al juicio moral de la comunidad, en abierta tensión con la filosofía tutelar y restaurativa que informa dicho ordenamiento.

Tomamos conocimiento que no estamos ante un derecho constitucional y que esta medida no toma en cuenta todos los elementos prácticos y presupuestarios que implica imponer un sistema de juicio por jurado en casos de menores de edad. En ese sentido, la medida en nada adelanta el interés óptimo de los menores ni su mejor bienestar en los procedimientos de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 701, no recomendando su aprobación.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Const. de EE. UU., Enm. VI.

  2. U.S. v. Torres, 500 F.2d 944, 947 (2. Cir. 1974).

  3. U.S. v. Juvenile Male C.L.O., 77 F.3d 1075, 1078 (8. Cir. 1996).

  4. U.S. v. Juvenile, 228 F.3d 987 (2000).

  5. U.S. ex rel. Murray v. Owens, 465 F.2d 289, 292 (2. Cir. 1972).

  6. McKeiver v. Pennsylvania, 403 U.S. 528 (1971).

  7. Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, art. 3(k) & (l), 34 LPRA § 2203 (2022).

  8. Joel Andrews Cosme Morales, La criminalización de la conducta sexual adolescente, Revista Pensamiento Penal (ISSN 1853-4554), Septiembre de 2024, No. 521.

  9. Id.

  10. Warling D, Peterson-Badali M. The verdict on jury trials for juveniles: the effects of defendant's age on trial outcomes. Behav Sci Law. 2003;21(1):63-82. doi: 10.1002/bsl.517. PMID: 12579618.

  11. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).

  12. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

  13. McKeiver v. Pennsylvania, 403 U.S. 528, 550–551 (1971).

  14. McKeiver v. Pennsylvania, 403 U.S. 528 (1971).

  15. Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968).

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