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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 703

INFORME POSITIVO

13 de noviembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 703, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 703 (en adelante, el “P. del S. 703”) tiene el propósito de enmendar la Regla 64(n) acápites (3) y (4) de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a los fines de aclarar que los términos provistos para la celebración del juicio en su fondo comenzarán a contar desde la determinación de causa para arresto en los delitos menos grave o determinación de causa para acusar en vista preliminar en los delitos graves.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Los términos de juicio rápido

La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 11 del Artículo 2, y la Constitución de los Estados Unidos, en la Sexta Enmienda, protegen el derecho de los acusados a tener un juicio rápido.[1] La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal establece el alcance de este derecho en varias etapas del proceso penal entre el arresto y el juicio. La regla codifica los plazos para celebrar vista preliminar a partir del arresto, para presentar la acusación, para celebrar la vista de causa probable para arresto en alzada, para celebrar la vista preliminar en alzada y, más importante aún por su pertinencia al P. del S. 703, para comenzar el juicio. Generalmente, el incumplimiento con los términos allí establecidos conlleva que el acusado pueda solicitar la desestimación de la denuncia o acusación.[2]

Ahora bien, el derecho a juicio rápido no es absoluto ni opera en el vacío.[3] En lo pertinente la Regla 64 de Procedimiento Criminal establece:

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

  1. – (m) …

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

(1) – (2) …

(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.

(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.

La Regla también dispone que:

[E]l tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1) Duración de la demora;

(2) razones para la demora;

(3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste;

(4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y

(5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.

De igual forma, la determinación respecto a la existencia de justa causa para la extensión de los términos de juicio rápido debe realizarse caso a caso y dentro de los parámetros de razonabilidad.[4] Por esa razón, ante un planteamiento de violación a los términos de juicio rápido es importante “tomar en cuenta las circunstancias que rodean su reclamo . . . . Es decir, se trata de un derecho que puede ser compartible con cierta tardanza o demora”, máxime cuando es atribuible al imputado.[5] “En fin, este derecho no está limitado por la tiesa aritmética de la regla que lo concibe”.[6]

Ahora bien, con relación a los términos delimitados en la Regla en cuestión, nuestro Alto Foro Judicial en derecho local ha resuelto y reiterado en múltiples ocasiones que los mismos comienzan a transcurrir “una vez el ciudadano está sujeto a responder, esto es, desde que el juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a una persona por haber sido acusado de cometer un delito”.[7] Es decir, el inicio de los términos de juicio rápido se computa desde que la maquinaria de justicia criminal se activa contra una persona, de manera “que puede culminar en una convicción”.[8]

En Pueblo v. Carrión,[9] nuestro Tribunal Supremo explicó “que estar ‘sujeto a responder’ supone la presentación de cargos por parte del Ministerio Público; en otras palabras, que ya pueda hablarse de un proceso judicial que requiera la comparecencia del imputado”. También, es importante aclarar que el arresto de una persona, en sí, no inicia el proceso criminal contra una persona. De hecho, nuestro Tribunal Supremo ha explicado que elementos subjetivos, como la intención de que una intervención tenga el propósito de arrestar o que el intervenido así lo entienda, “no configuran por sí solos un arresto”.[10]

Ahora bien, ante una moción de desestimación por violación a los términos de juicio rápido, se debe celebrar una vista. Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación. Los tribunales están obligados a examinar si existió justa causa para la demora que llevó al reclamo del acusado o si la dilación se debió a la solicitud del acusado o a su consentimiento.[11] El derecho a un juicio rápido requiere que se tomen en cuenta las circunstancias que rodean cada reclamo particular.[12] La evaluación debe ser caso a caso.[13] Ante un reclamo de violación a los términos de juicio rápido, el peso de demostrar la justa causa, así como la influencia del acusado sobre la dilación o su renuncia a su derecho, recae sobre el Ministerio Público.[14]

Por otro lado, es harto conocido que los ciento veinte (120) días para la celebración de un juicio quedan interrumpidos cuando el mismo es atrasado con cargo a la defensa del acusado. Es decir, una persona puede renunciar, expresa y tácitamente a los términos estatutarios de juicio rápido.[15] A estos efectos, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que las suspensiones “por justa causa o por causa atribuible al imputado, los términos de juicio rápido comienzan, nuevamente, a discurrir desde la fecha en que estuvieran señaladas las vistas”.[16]

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 703, solicitó comentarios a la Asociación de Abogados de Puerto Rico, Colegio de Abogados de Puerto Rico, Departamento de Corrección y Rehabilitación, Departamento de Justicia y la Sociedad para la Asistencia Legal.

A pesar de diversos requerimientos y de las prórrogas concedidas, no se recibió memorial alguno sobre esta medida.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 703 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico estudió con sumo cuidado el derecho positivo vigente y la jurisprudencia aplicable sobre los denominados términos de juicio rápido consagrados en la Regla 64(n) de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. El P. del. S. 703 busca atender la falta de claridad y certeza respecto al momento en que debe comenzar a contarse el término para la celebración del juicio en su fondo.

Hoy día el cómputo de los sesenta (60) o ciento veinte (120) días inicia con la presentación de la “acusación o denuncia”. Sin embargo, esa fecha depende exclusivamente de la actuación del Ministerio Público, lo que introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el derecho constitucional del acusado a un juicio rápido. La medida corrige ese desfase al aclarar taxativamente que el término comienza desde la determinación de causa para arresto en delitos menos graves o la determinación de causa para acusar en vista preliminar en delitos graves. Esto establece que el conteo de día comienza con un término relacionado al evento judicial objetivo y fácilmente verificable.

La medida analizada pretende que la defensa pueda presentar una moción para desestimar la acusación o denuncia cuando el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la determinación de causa para arresto en delitos menos graves o la determinación de causa en vista preliminar en delitos graves sin ser sometido a juicio, así como cuando el acusado, sin haber estado detenido en la cárcel, no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la determinación de causa para arresto en delitos menos graves o la determinación de causa en vista preliminar en delitos graves.

Por tanto, la Comisión coincide en que el nuevo lenguaje propuesto resulta más preciso al eliminar ambigüedades interpretativas y al reforzar los valores de justicia oportuna, seguridad jurídica y debido proceso que informan nuestro ordenamiento penal. La certidumbre propicia la justicia.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 703, con las enmiendas contenida en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Art. II, Sec. 11 Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296-297 (2020); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567 580 (2015); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569 (2009).

  2. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 141 (2011).

  3. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 610 (2012).

  4. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 582

  5. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 570-571. Véase, además, Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610.

  6. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 610, citando a Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 790 (2001).

  7. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 580. Véase, además, Pueblo v. García Vega, supra, pág. 607; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 141; Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 503-504 (2010); Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 569; Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821 (1993).

  8. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 788.

  9. Pueblo v. Carrión, supra, pág. 642

  10. Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664, 669 (1992).

  11. Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 238 (2015).

  12. Id., págs. 238-239.

  13. Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1987).

  14. Pueblo v. Santa Cruz, supra, pág. 239.

  15. Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67, 69-70 (1977); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR 409, 415 (1974).

  16. Pueblo v. Valdés, supra, págs. 791-792.

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