GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 704 22 de agosto de 2025 Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para añadir un Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, creadora del "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para conceder beneficios a las personas participantes de dicho sistema que padezcan de una condición terminal o catastrófica; y para decretar otras disposiciones complementarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los momentos más difíciles en la vida de un ser humano es enfrentar el diagnóstico del padecimiento de una enfermedad terminal. Esto, además de ser un golpe emocional fuerte para la persona y su familia, implica un costo económico en términos de tratamientos, dietas y toda suerte de arreglos asociados al diagnóstico. Usualmente estos diagnósticos llegan de improviso y el deterioro de la salud provoca que el paciente se vea obligado a dejar su empleo. En ese momento tan difícil es cuando los beneficios marginales que provee el Estado a los empleados públicos se hacen imprescindibles. La Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, ley orgánica del "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", crea cuatro planes de Beneficios Definidos. Estos son: el que cobija a participantes antes del 1 de abril de 1990 (Plan Ley 447); el que cobija a participantes que cotizaron del 1 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 (Plan Ley 1); el que cobija a los maestros que ingresaron en o antes del 31 de julio de 2014 (Plan Ley 91); y el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas denominado Plan Ley 106. Todos estos planes establecen criterios para que la persona participante pueda recibir sus aportaciones o, en caso de que ésta fallezca, para que las reciban sus familiares. Sin embargo, ninguno de ellos establece formas o criterios para que el personal participante que padece una enfermedad terminal pueda tener acceso a ese dinero. Esto, más que injusto, resulta inhumano. Ante ello, la Asamblea Legislativa tiene un deber moral y de justicia recíproca hacia quienes ofrecieron sus años de salud plena al servicio del País; por lo cual deben acceder el dinero que aportaron de sus ingresos y que recibieron como aportación patronal para vivir dignamente sus últimos días. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade el Artículo 2-119 al Capítulo II de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, creadora del "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 2-119 - Enfermedad Terminal o Catastrófica. Cualquier participante que sufra y acredite fehacientemente que padece de una enfermedad terminal o catastrófica podrá recibir el reembolso total de sus aportaciones acumuladas, sin necesidad de cumplir con criterios de cantidad de dinero acumulada en aportaciones, edad, años de servicio o cualquier otro criterio establecido previamente en esta Ley. Para acreditar dicha condición la persona participante deberá presentar, junto con la solicitud de reembolso de sus aportaciones, una certificación médica expedida por el médico especialista que atienda su condición en la que el médico acredite que la persona fue diagnosticada con una enfermedad terminal o catastrófica, según definida en este Artículo, o que la condición que aqueja a la paciente se encuentra en un estado tan avanzado que ésta no podrá superar dicha condición y su fallecimiento ocurrirá de forma inminente o a corto plazo. Una vez acreditada la condición, la Junta atenderá de manera expedita la solicitud de la participante, de manera que ésta pueda recibir prontamente el dinero al que tiene derecho. Estas disposiciones serán de aplicabilidad a cualquier participante que cumpla con los requisitos aquí mencionados, independientemente de la fecha en la que haya dejado de laborar para el Gobierno de Puerto Rico. Para efectos de este Artículo, "enfermedad terminal o catastrófica" es cualquier enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida; incluida aquella enfermedad para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida de la persona paciente, o que aunque el tratamiento no salve la vida de ésta, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual la persona puede valerse por sí misma." Sección 2.- Cláusula de supremacía. En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán. Sección 3.- Cláusula de separabilidad. Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor. Sección 4.- Cláusula de vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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