GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 822
26 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por los representantes Méndez Núñez, Torres Zamora y Roque Gracia
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para crear la Compañía de Turismo de Puerto Rico como una Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico; establecer las funciones generales de la Corporación y las facultades y funciones del Director Ejecutivo; establecer las divisiones operacionales de la Compañía; disponer para la administración de personal; proveer para la transferencia de programas adscritos a la Compañía; establecer disposiciones generales; proveer para la integración de funciones; transferir fondos para los gastos de organización y funcionamiento; establecer la vigencia y disposiciones de medidas transitorias necesarias para la creación; enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.05, 2051.01, y 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; enmendar los Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 125-2016, conocida como la “Ley de Regionalización Turística de Puerto Rico”; enmendar el inciso (p) del Artículo 4 de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”; derogar las leyes Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, Núm. 158-2005, según enmendada, conocida como “Ley del Destino Turístico Porta del Sol-Puerto Rico”, y Núm. 54-2009, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito Especial Turístico de la Montaña”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde su fundación en 1970, la Compañía de Turismo de Puerto Rico ha sido mucho más que una entidad promotora de destinos: ha sido arquitecta de identidad, impulsora económica y defensora cultural. En medio de transformaciones políticas y económicas, esta agencia ha desplegado una capacidad técnica admirable y una visión estratégica que ha convertido al turismo en uno de los sectores más resilientes de la economía puertorriqueña.
Bajo su tutela se han gestado campañas icónicas y se ha logrado posicionar a la isla como uno de los principales destinos del Caribe. Iniciativas como el Programa de Paradores, el impulso al ecoturismo en áreas como la Ruta Panorámica, y la coordinación de eventos internacionales, han contribuido no sólo al crecimiento económico, sino a un renovado sentido de orgullo patrio. Estas gestiones no han sido improvisadas: han requerido planificación, pericia mercadotécnica y sensibilidad cultural.
Lo cierto es que, aunque la Compañía de Turismo tiene una gran historia de éxito, es indispensable dotarla de un diseño administrativo gubernamental eficaz que le permita encarar los retos de la industria turística mundialmente competitiva. Este reclamo no responde a capricho institucional, sino a una necesidad orgánica: la Compañía de Turismo opera en un entorno altamente competitivo, donde la agilidad, la especialización y la capacidad de respuesta marcan la diferencia entre el estancamiento y la innovación. La estructura gubernamental centralizada y burocrática ha limitado en ocasiones su margen de acción. Reconocerle una mayor autonomía permitiría:
A futuro, la Compañía de Turismo puede desempeñar un rol transformador en la reinvención económica de Puerto Rico. En tiempos en que la economía global valora la autenticidad, la experiencia y la sostenibilidad, Puerto Rico tiene ventajas únicas. Desde el desarrollo del agroturismo hasta rutas históricas, turismo de entretenimiento, deportivo, turismo médico y gastronómico, hay terrenos fértiles para proyectos que conecten la cultura puertorriqueña con tendencias internacionales.
Disponer la personalidad jurídica de corporación pública para la Compañía de Turismo es un mecanismo para afirmar confianza en una institución que ha demostrado compromiso, creatividad y eficacia. La Compañía de Turismo puede ser ese laboratorio de políticas públicas innovadoras que, con independencia técnica, propulse una nueva era de desarrollo local desde el turismo.
El Gobierno de Puerto Rico está comprometido con elevar el nivel competitivo de la isla Isla, a través de la educación, la seguridad y mejorar el ambiente de hacer negocios. El objetivo del diseño como corporación pública de la Compañía de Turismo estará enmarcado en alcanzar: 1) el aumento del impacto económico del turismo; 2) el aumento en la conectividad aérea y marítima; 3) mejorar la oferta y el producto turístico conforme las características de la región en conjunto con los municipios, enfatizando en los elementos de calidad y sostenibilidad económica, social y cultural; y 4) mejorar el clima de inversión y de hacer negocios, haciendo que el sector sea verdadero protagonista de la política pública del país de Puerto Rico.
La Compañía de Turismo de Puerto Rico demostró que tiene plena capacidad para administrar productos y cuenta con solidez económica, por lo que debemos valorarla y potenciarla como un ente de desarrollo y manejo de nuevos sectores de gestión económica en torno al turismo. Por ejemplo, los esfuerzos generados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico lograron el establecimiento de importantes operaciones empresariales y la programación de un abarcador desarrollo, The District. La Compañía de Turismo debe contar con la autoridad para dar continuación a estos proyectos turísticos. De ahí que resulte medular volver a incluir la figura del director ejecutivo de la Compañía de Turismo en la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.
Esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la restructuración, bajo la personalidad jurídica de una corporación pública, de la Compañía Turismo de Puerto Rico, reestableciendo sus funciones, poderes, derechos, y obligaciones, para el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico. Reconocemos la necesidad y conveniencia de concentrar la inteligencia pública, en materia de desarrollo de la industria turística puertorriqueña, en la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Esto, dotándola de la estructura administrativa adecuada y acorde con la importancia y complejidad del sector económico turístico de Puerto Rico.
Sin embargo, mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa no tiene la intención de interferir con el objetivo, propósito y funciones de la Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino, Inc. (mejor conocida como “Discover PR"), quien tiene como objetivo desarrollar la marca turística de Puerto Rico y promocionar la Isla para atraer visitantes y aumentar la exposición mundial de Puerto Rico como destino turístico, según los términos de la Ley Núm. 17-2017, conocida como "Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino". Es la intención de esta Asamblea Legislativa mantener en efecto las disposiciones de la Ley Núm. 17-2017 sin alteración y respetar las funciones que se la han delegado a Discover PR mediante la Ley Núm. 17-2017. Mientras continúe vigente el Contrato de Promoción entre la Compañía de Turismo y Discover PR, la Compañía de Turismo se enfocará en desarrollar y promover el turismo local y supervisará y apoyará las gestiones de Discover PR bajo el Contrato de Promoción.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Capítulo I – Creación de La la Compañía de Turismo de Puerto Rico
Artículo 1.01 - Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”.
Artículo 1.02 - Creación.
Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico con el nombre “Compañía de Turismo de Puerto Rico”, la cual se denominará en lo sucesivo la “Compañía”.
Esta tendrá existencia y personalidad legal como Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 1.03 - Definiciones
A los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 3 1.04 – Junta de Directores de la Compañía
La Junta de Directores de la Compañía estará compuesta por siete (7) miembros, a saber: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA); Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; y tres (3) ciudadanos particulares, con experiencia en el sector turístico o en desarrollo económico, nombrados por el (la) Gobernador (a) de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico por un término de hasta cuatro años, disponiéndose que el nombramiento no excederá el término por el cual el (la) Gobernador (a) que lo nombró fue elegido. Además, el(la) Gobernador(a) designará al Presidente de la Junta de Directores de entre uno de sus miembros. Los miembros de la Junta de Directores podrán servir por más de un término, pero para ello, tendrán que ser renominados por el(la) Gobernador(a) y su nombramiento recibir nuevamente el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La Junta se organizará conforme al reglamento adoptado por la Compañía.
En un período no mayor de treinta (30) días después de aprobada esta Ley, el Presidente de la Junta de Directores convocará a los miembros de la misma, quienes se reunirán, y se organizarán debidamente. La Junta de Directores se reunirá, por lo menos cuatro (4) veces al año, pero sin limitarse a poder convocar reuniones especiales según lo entienda necesario. La Junta aconsejará al Director Ejecutivo de la Compañía y al Gobernador (a) de Puerto Rico en cualquier materia que le sea referida. El Presidente de la Junta será designado por el (la) Gobernador (a) de entre los miembros de la Junta.
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo tendrá participación plena en todas las reuniones de la Junta de Directores, pero no tendrá voto en las deliberaciones de la misma. No obstante, de manera excepcional y siempre fundamentando dicha decisión, los miembros de la Junta de Directores se reservan la facultad de poder reunirse exclusivamente los miembros.
Los tres (3) ciudadanos particulares nombrados a Todo miembro de la Junta de Directores, tendrán tendrá que cumplir con las disposiciones de radicación de informes anuales ante la Oficina de Ética Gubernamental, según dispuesto por la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011” o cualquier Ley sucesora de esta conforme se requiere por la Ley de Ética Gubernamental. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios. No obstante, la Compañía de Turismo les podrá reembolsar gastos incurridos en el ejercicio de sus deberes, según sea establecido en el su Reglamento de Personal de la Compañía.
Artículo 1.05 – Facultades, deberes y funciones de la Junta de Directores
La Junta de Directores, en su responsabilidad primaria como organismo rector de la Compañía de Turismo, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya una limitación:
Artículo 4 1.06 – Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el cual se denominará en lo sucesivo como el (la) “Director (a) Ejecutivo (a)”, será nombrado por la Junta de Directores. Se seleccionará exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de esta Ley.
El Director Ejecutivo será una persona residente de Puerto Rico al momento de su nombramiento. El cargo de Director Ejecutivo solo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que sea de reconocida capacidad profesional, que no haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral, con conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y, además, que posea preparación académica y amplio conocimiento de la industria turística. El salario del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo será fijado por la Junta de Directores. El Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director Ejecutivo que reúna sus mismas cualificaciones y le fijará su sueldo que deberá ser al menos diez por ciento (10%) menor al del Director Ejecutivo. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Director Ejecutivo, el Sub-Director Ejecutivo, ejercerá las funciones y deberes del Director Ejecutivo, como Director Ejecutivo Interino, hasta que se reintegre el Director Ejecutivo o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el (la) Gobernador (a) nombrará a un Director Ejecutivo Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento del Senado de Puerto Rico, hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto del la Junta de Directores nombre a un nuevo Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo tendrá la discreción de suscribir contratos de servicios profesionales o compras cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares, siempre y cuando el gasto se encuentre contemplado en el presupuesto para el año fiscal correspondiente. Por otro lado, los contratos de servicios profesionales o compras en exceso de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares deberán ser autorizados por el pleno de la Junta. No se podrán constituir comités para la consideración o aprobación de los contratos que requieren la autorización de la Junta.
Este El Director Ejecutivo será el principal funcionario ejecutivo de la Compañía de Turismo, y tendrá todos los poderes y deberes que le sean asignados por esta Ley y la Junta de Directores. Será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Compañía de Turismo y tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Compañía ésta.
Artículo 5 1.07 - Facultades, Deberes y Funciones del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, además de las facultades, deberes y funciones conferidas por otras leyes y por la presente Ley y por otras leyes, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya una limitación:
i) h) Establecerá Trabajar en el diseño del el Plan de Manejo y desarrollo del destino para Puerto Rico en colaboración con Discover PR.
j) i) Preparar y presentar al Gobernador En conformidad con la normativa jurídica y fiscal aplicable como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo deberá preparar anualmente un presupuesto integral el Presupuesto Operacional de la Compañía de Turismo. Una vez aprobado por la Junta de Directores, el Director Ejecutivo le dará curso al mismo y lo someterá al Gobernador(a) y a todas las demás partes así requeridas en ley. Los directores o el principal funcionario de las divisiones y subsidiarias de la Compañía someterán al Director Ejecutivo anualmente, los respectivos proyectos de presupuesto.
k) j) Recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa cambios Someter ante la consideración de la Junta de Directores todo cambio en la organización de la Compañía de Turismo que conlleven la modificación, fusión, abolición o transferencia de funciones, y programas y agencias bajo su jurisdicción; incluyendo hasta la creación de subsidiarias que se estimen necesarias y pertinentes para lograr los objetivos de política pública según dispuestos por esta Ley. Una vez aprobado por la Junta de Directores, la Directora Ejecutiva le someterá dicha recomendación al Gobernador(a) y, de contar con su aval, procederá a someter la misma a la Asamblea Legislativa para su debida consideración.
l) k) Recibirá los reglamentos a ser adoptados por las divisiones de la Compañía de Turismo, así como cualquier enmienda o derogación a los mismos. Los directores o el principal funcionario de las cada una de sus divisiones de la Compañía deberán deberá preparar y someter al Director Ejecutivo los reglamentos necesarios, incluyendo cualquier enmienda, o derogación de los mismos aquellos que estén vigentes.
m) l) Rendir ante la consideración de la Junta de Directores un informe anual integral Informe Anual de Logros de la Compañía de Turismo a ser anejado al Presupuesto Operacional. y sus subsidiarias Una vez aprobado por la Junta de Directores, la Directora Ejecutiva le someterá el mismo al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa como parte del proceso presupuestario. Los directores o el principal funcionario de las divisiones y subsidiarias de la Compañía de Turismo someterán su informe anual al Director Ejecutivo para dicho propósito.
n) m) Desarrollar e implementar reglas, normas y procedimientos de aplicación general a la Compañía de Turismo, así como aprobar las de aplicación particular a las divisiones, excepto en el caso en que el Director Ejecutivo haya delegado tal aprobación.
o) n) Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la participación ciudadana y del sector empresarial privado en las funciones de la Compañía de Turismo.
p) o) Delegar en funcionarios o empleados de la Compañía de Turismo, incluyendo los organismos que constituyen componentes administrativos del mismo, cualquier poder, facultades, deberes o funciones que le hayan sido conferido, excepto que la facultad de adoptar o aprobar reglamentos es indelegable, así como cualquier otra facultad que sea indelegable por mandato de ley.
q) p) Reunir trimestralmente a la Junta que se crea mediante esta Ley, participar de dicha reunión e incorporar Dar cumplimiento a los acuerdos y asuntos que se adopten por mayoría la Junta de Directores.
r) q) Crear las subsidiarias, divisiones, juntas y comités asesores necesarios para el buen funcionamiento de la Compañía de Turismo.
s) r) Supervisar el cumplimiento de la política pública de turismo regional.
t) s) En todas aquellas instancias en donde no sean de aplicabilidad las disposiciones de la Ley de la Administración de Servicios Generales, suscribir contratos de servicios profesionales o compras cuya cuantía no exceda de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares, siempre y cuando el gasto se encuentre contemplado en el Presupuesto Operacional para el año fiscal correspondiente.
Artículo 6 1.08 - Derechos, Deberes y Poderes de la Compañía.
La Compañía de Turismo tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:
Artículo 7 1.09 - Obligaciones
La Compañía de Turismo de Puerto Rico será responsable de:
(t) (s) Desarrollar, establecer, manejar y supervisar cualquier programa que le sea delegado mediante legislación.
Artículo 8 1.10 – Personal
Los funcionarios o empleados estatales que sean nombrados por la Compañía de Turismo y que con anterioridad al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro del término de seis (6) meses después de tal nombramiento se indica la intención de separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los mismos corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o sean separados del Gobierno Estatal.
Todos los empleados nombrados por la Compañía de Turismo que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o estatus, conservarán las mismas condiciones respecto al Gobierno Estatal que tenían en el momento de entrar al servicio de la Compañía de Turismo, o aquellas más ventajosas que la Oficina de Personal considere pertinentes al rango o posición alcanzado en la Compañía de Turismo.
Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía de Turismo que en el momento de su nombramiento tenían, o más tarde adquirieran, algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina de Personal, para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal.
Artículo 9 1.11 - Vistas Públicas
De acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la Compañía de Turismo estime necesarios y convenientes adoptar para el eficaz desempeño de los poderes y deberes que por esta Ley se le imponen a la Compañía de Turismo, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 10 1.12 – Recomendaciones de Préstamos
La Compañía de Turismo podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.
Artículo 11 1.13 – Fondos de la Compañía de Turismo
Todos los dineros de la Compañía de Turismo se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e inscritas a nombre de la Compañía de Turismo. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por esta Ley u otras leyes aplicables.
La Compañía de Turismo, en consulta con el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o controlados por esta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a cabo.
Artículo 12 1.14 – Informes
La Una vez aprobado por la Junta de Directores y no más tarde del 15 de septiembre de cada año, la Compañía de Turismo le someterá al Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa, durante los primeros quince (15) días laborables del comienzo de la sesión legislativa del mes de agosto, los siguientes informes un Informe Anual de Logros que, a cuanto menos, incluya lo siguiente:
(c) (d) del El estado y progreso de todas sus empresas, subsidiarias y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes.
Artículo 13 1.15 — Responsabilidad por Deudas
Las deudas y demás obligaciones de la Compañía de Turismo no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y estos no tendrán responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Compañía de Turismo.
Artículo 14 1.16 — Adquisición de Bienes
Toda obra, proyecto, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos con sus correspondientes accesorios, que la Compañía de Turismo estime necesario adquirir, utilizar o administrar, se declaran de utilidad pública por esta Ley y podrán ser expropiados por el Gobierno de Puerto Rico, a su solicitud, sin la previa declaración de utilidad pública.
Cuando, a juicio de la Compañía de Turismo, fuese necesario tomar posesión inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico, solicitará del (de la) Gobernador (a) que, a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, los adquiera. El (la) Gobernador (a) tendrá facultad para adquirir utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Compañía de Turismo, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los propósitos y fines de esta. La Compañía de Turismo deberá poner anticipadamente a disposición del Gobierno de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal, pero la Compañía de Turismo vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía de Turismo, por orden del tribunal, mediante constancia al efecto. En aquellos casos en que el (la) Gobernador (a) estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes o derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Compañía de Turismo para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá, en forma alguna, la facultad propia de la Compañía de Turismo para adquirir propiedades.
Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de esta Ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, como también conforme a toda otra ley general, reglamento u orden ejecutiva aplicable.
Artículo 15 1.17 — Traspaso de Bienes Públicos
El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, quedan por la presente autorizados autorizadas para ceder y traspasar a la Compañía de Turismo, a solicitud de esta y bajo términos y condiciones razonables con la aprobación del (de la) Gobernador (a) sin necesidad de celebración de subasta pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya dedicados a uso público, que la Compañía de Turismo crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines.
El/la Secretario/a del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico transferirá a la Compañía de Turismo, libre de costo alguno, tal como si fueran aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del (de la) Gobernador(a) de Puerto Rico, los terrenos del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico que a juicio de la Compañía de Turismo sean necesarios para llevar a cabo sus fines y propósitos.
Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la facultad propia de la Compañía de Turismo para adquirir propiedades.
La Compañía de Turismo someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía de Turismo en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.
Por último, toda cesión o traspaso a realizarse en conformidad con la facultad aquí dispuesta deberá cumplir con las leyes, reglamentos, convenios y órdenes administrativas aplicables.
Artículo 16 1.18 — Gravámenes de Propiedades
La Compañía de Turismo estará sujeto a todas las obligaciones y gravámenes de las propiedades que se le transfieran y no tomará acción alguna que menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales impuestos o asumidos por el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 17 1.19 — Exención del Pago de Contribuciones
Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Compañía de Turismo y las actividades que desarrolle la Compañía de Turismo y sus subsidiarias, son con fines y actividades públicas en beneficio general del Gobierno de Puerto Rico. Por tanto, los bienes y actividades de la Compañía de Turismo, y cualesquiera subsidiarias organizados y controlados por este organizadas y controladas por ésta, al amparo de lo dispuesto en este Capítulo, estarán exentas del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de toda contribución.
La Compañía de Turismo, y cualquier corporación subsidiaria que sea organizada y controlada por la misma, estará también exenta del pago de derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento e inscripción en cualquier registro público de cualquier documento público.
Artículo 18 1.20 — Traspaso de Personal y Bienes de la Oficina de Turismo
Se En aras de cumplir con el mandato de esta Ley de establecer a la Compañía de Turismo como un ente gubernamental totalmente independiente y separado del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y, sólo en aquellos casos que resulte necesario conforme a la realidad jurídica de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio al momento de advenir en vigencia esta Ley, se le traspasa a la Compañía de Turismo todo el personal, equipo, materiales, archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos presupuestarios de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico. También se le traspasan a la Compañía de Turismo todos los poderes y facultades que, conforme a la Ley 141-2018, según enmendada, actualmente ejerce ostentaba la Oficina de Turismo en el del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Ley 141-2018, según enmendada.
Los funcionarios y empleados de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se transfieren a la Compañía de Turismo en virtud de esta Ley, percibirán una retribución por lo menos igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y seguirán disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y de cualquier otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las funciones que han estado desempeñando en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, si alguna.
Artículo 19 1.21 — Prohibición de Injunction
No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de esta.
Artículo 20 1.22 — Penalidades
Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
La Compañía de Turismo estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Compañía de Turismo en dos (2) ocasiones consecutivas. La Compañía de Turismo también estará facultada a emitir multas administrativas hasta la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares a las empresas que no sometan la información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.
Artículo 1.23 – Necesidades Operacionales y Presupuestarias
Si el Director Ejecutivo identifica que algunas de las obligaciones o requerimientos dispuestos por esta Ley o cualquier otra subsiguiente de carácter enmendatorio no pueden ser atendidos con el presupuesto y recursos operacionales existentes, éste tendrá que asegurarse que los mismos estén específicamente consignados en los presupuestos de años fiscales subsiguientes. Para esa gestión, la Compañía de Turismo podrá consultar y solicitar el apoyo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 21 1.24 — Disposiciones Especiales
Los reglamentos vigentes adoptados por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio aplicables a la Oficina de Turismo, así como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, seguirán en vigor como medio de implementación de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía de Turismo.
Capítulo II – Enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994
Artículo 22. 2.01 - Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, para eliminar el inciso (b) (2) y disponer que lea como sigue:
““Artículo 5. — Componentes del Departamento.
El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:
a) … Entidades Consolidadas, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se consolidan con el Departamento, a saber:
(1) Oficina de Exención Contributiva Industrial constituida mediante la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”;
(2) La Oficina Estatal de Política Pública Energética, constituida mediante la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”;
(3) La Corporación del Centro Regional, creada mediante la Ley 84–2014, según enmendada conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
(4) Oficina de Gerencia de Permisos, creada mediante la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, incluyendo las facultades de otorgar permisos que previamente tenía la Autoridad para la Conservación y el Desarrollo de Culebra;
En cuanto a las Entidades Consolidadas, el Secretario podrá establecer la composición interna del Departamento que estime conveniente o necesaria para el buen funcionamiento del Departamento, siempre que se cumpla con la política pública expresada en las leyes correspondientes. Estas entidades consolidadas pasarán a ser Programas u Oficinas dentro del Departamento, con excepción de la Oficina de Gerencia de Permisos, que será una Secretaría Auxiliar dentro del Departamento.
b) Entidades Operacionales, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se mantienen como corporaciones públicas adscritas al Departamento, hasta tanto el Secretario certifique que se cumplió con el proceso de transición correspondiente y cuyas enmiendas a las leyes habilitadoras contenidas en la Ley quedarán en suspenso hasta la fecha de la referida certificación del Secretario al Gobernador y la Asamblea Legislativa indicando que el proceso fue completado y en cuyo momento pasarán a ser Entidades Consolidadas, a saber:
(1) La Compañía de Comercio y Exportación, creada mediante la Ley 323–2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación”; [y
(2) La Compañía de Turismo, creada mediante la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”. En relación a la Compañía de Turismo, se tomarán medidas para asegurar su funcionamiento eficiente como estructura gubernamental bajo una Oficina de Turismo con identidad propia a nivel local, nacional e internacional y que deberá tener una operación funcional que atienda adecuadamente la formulación e implementación de políticas para el desarrollo turístico de forma especializada y separada dentro de la estructura gubernamental del Departamento. Se dispone que la Oficina de Turismo habrá de llevar a cabo las funciones de cobro y administración contenidas en la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”]
No obstante, aún durante este periodo previo a la certificación, el Secretario podrá llevar a cabo procesos para generar ahorros y eficiencias para estas entidades de la misma forma que se dispone para las Entidades Adscritas. Además, el Departamento podrá entrar en cualesquiera acuerdos con las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas para proveer servicios a estas. …
c) …Entidades Adscritas, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se mantienen como corporaciones públicas adscritas al Departamento, a saber:
(1) La Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads, Ley 508–2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”;
(2) La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, disponiéndose que, no obstante, las funciones de promoción e incentivos de la Compañía de Fomento Industrial habrán de transferirse al Departamento; y
(3) La Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.”
Capítulo III – Enmiendas a la Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Artículo 23. 3.01 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) Anotación — Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente según sea determinada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, una vez la misma es registrada en el sistema de contabilidad de la Compañía de Turismo de Puerto Rico [Oficina de Turismo].
(2) Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short term rentals) — Significa cualquier instalación, edificio o parte de un edificio, dado en alquiler por un período de tiempo menor a noventa (90) días, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, cuya instalación, edificio o parte del mismo no sea un hotel, condohotel, hotel todo incluido, motel, Parador, pequeña hospedería, casa de hospedaje y/o hotel de apartamentos. Dicho término incluirá, sin limitarse a, cualquier tipo de propuesta de alojamiento alternativo como casas, apartamentos, cabañas, villas, casas rodantes (móviles), flotantes, botes, entre otros conceptos de arrendamientos por un término menor de noventa (90) días. …
(3) Procedimiento de Apremio — Significa el procedimiento que podrá utilizar la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del Contribuyente deudor.
(4) Auditar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una Hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la precisión e integridad de los mismos.
(5) Autoridad — Significa la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”. …
…
(6) Banco — Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.
(7) Casa de hospedaje — Significa todo edificio o parte de un edificio amueblado; dedicado al alojamiento de personas mediante paga, con o sin comidas, cuyo edificio o parte del edificio no sea un hotel, condohotel, motel u hotel de apartamentos. El término casa de hospedaje incluirá, pero no se limitará a, un club residencial, una casa de huéspedes, una casa de huéspedes amueblada, un club de pensionados o un club privado.
(8) Canon por Ocupación de Habitación — Significa la Tarifa que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por un Hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas y por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees y/o taxes) que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por concepto de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas Comisiones sean divulgadas a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico al momento de someter su planilla mensual y evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Si las comisiones son pagadas al intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación será el que resulte más alto de los dos.
(9) Canon por Habitación cobrada y no utilizada — Significa la tarifa que deberá cobrar el Hostelero de una Hospedería, cuando el ocupante no se presenta a reclamar su reservación para ocupar la habitación. …
…
(10) Centro — Significa el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas.
(11) Costo por Habitación — Significa un estimado razonable del gasto operacional de la habitación ocupada.
(12) Comisión — Cualquier pago o compensación otorgada al Intermediario por concepto del servicio acordado u ofrecido.
(13) [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico — Significa la [Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio] Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
(14) Compañía de Parques Nacionales — Significa la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Número Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada.
(15) Contribuyente — Significa el Hostelero que posee la obligación de cobrar, retener y pagar el Impuesto. …
(16) Corporación. — Significa la Corporación para promover a Puerto Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro que sea contratada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico en virtud de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.
(17) Declaración — Significa la planilla del Impuesto que deberá ser cumplimentada y radicada por el Contribuyente e incluye cualquier planilla, declaración, anejo o lista, y cualquier enmienda o suplemento a los mismos. …
…
(18) Deficiencia — Significa la Deuda, menos la cantidad pagada por el Contribuyente.
(19) Deuda — Significa el Canon por Ocupación de Habitación multiplicado por la tasa porcentual del Impuesto aplicable, por el período de ocupación, más cualesquiera multas, penalidades, recargos e intereses adeudados por el Hostelero.
(20) Director Ejecutivo — Significa el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico [del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio].
(21) Error matemático o administrativo — Significa: (i) un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en la Declaración; (ii) una entrada de una partida que sea inconsistente con otra entrada de la misma partida de una Declaración; (iii) cualquier omisión de información que se requiera sea incluida en la Declaración para evidenciar una entrada en la misma. (iv) una entrada en la Declaración de una deducción o crédito que exceda el límite estatutario impuesto o autorizado. …
…
(22) Habitación — Significa cualquier cuarto o aposento de cualquier clase en cualquier parte o sección de una Hospedería, que se ofrezca o esté disponible para uso o posesión para cualquier fin.
(23) Hostelero — Significa cualquier persona natural o jurídica que opere una Hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor de los mismos, proveedores, Intermediarios, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals). Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de alquiler de Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo para el alojamiento de huéspedes.
(24) Hospedería — Significa cualquier instalación o edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un canon global por concepto de todo incluido. El término Hospedería también incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluido, moteles, Paradores, casas de huéspedes, Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short term rentals), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
(25) Hotel todo incluido — Significa todo edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler y arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos, única y exclusivamente provea una Tarifa de alquiler o arrendamiento global y agrupada, computada en forma diaria o semanal, a base del arrendamiento de habitaciones, los servicios complementarios y las comidas y bebidas.
(26) Impuesto — Significa el Impuesto que se dispone en el Artículo 24 de esta Ley, salvo lo que de otra forma se disponga en esta Ley.
(27) Intermediario — Se refiere a cualquier persona natural o jurídica que por cualquier medio, incluyendo el internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la ocupación entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), aunque dicho intermediario no opere, directa o indirectamente, tal propiedad utilizada como Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short term rental). Incluye, además, a personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica.
(28) Negociado — Significa el Negociado de Convenciones de Puerto Rico, la principal organización sin fines de lucro en Puerto Rico, dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones, convenciones, congresos, ferias comerciales, eventos deportivos y todo tipo de eventos de grupos.
(29) Notificación — Significa la comunicación escrita que sea enviada por la Compañía de Turismo [el Departamento] al Contribuyente informando de una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.
(30) Número de Identificación Contributiva — Significa el número que sea asignado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren con la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a realizar negocios con estos.
(31) Ocupación — Significa el período durante el cual un huésped usa o posee, o tiene el derecho a usar o poseer, cualquier habitación o habitaciones de una Hospedería, o el derecho a usar o poseer los servicios y facilidades [injerentes] inherentes al uso o posesión de una habitación.
(32) Ocupante o huésped — Significa toda persona que, mediante el pago de una Tarifa y en virtud de cualquier arrendamiento, concesión, permiso, derecho de acceso, licencia o bajo cualquier otro acuerdo o en cualquier forma, use, posea, tenga derecho a usar o a poseer una habitación. …
…
(33) Penalidad por Habitación — Significa toda Tarifa por habitación que cobre el Hostelero de una Hospedería por las habitaciones no utilizadas dentro de un contrato que requiere como condición para su perfeccionamiento la utilización de un mínimo de habitaciones.
(34) Revisar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la define el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.
(35) Tarifa — Significa el cargo cobrado por una Hospedería en forma diaria, semanal, fraccional o mensual por concepto del Canon por Ocupación de Habitación, y/o cualesquiera otros cargos, por concepto de la ocupación de una habitación, a base de una cantidad nominal expresada en dólares o en una tasa porcentual. Dicho concepto incluirá el cargo global o agrupado cobrado por un Hotel todo Incluido. …
…
(36) Tarifa Promedio Diaria — Significa el promedio diario de una habitación medido durante el período de un (1) mes.
(37) Tasación — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá determinar la cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o Deficiencia.”
Artículo 24. 3.02 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Poderes Generales de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y adicional a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para:
A. …
B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.
C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley.
D. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
E. Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room revenue reports) y estados financieros. Disponiéndose que, para examinar las planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de Hacienda, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico debe cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.
F. …
G. Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda efectuar la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.
H. …
…
J. Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.
K. Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.”
Artículo 25. 3.03 - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Estructura Organizacional.
A. El Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer la estructura organizacional interna relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi legislativa y adjudicativa.
B. El Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá nombrar los funcionaros y empleados que estime necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
C. En la consecución de los fines de esta Ley, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios.”
Artículo 26. 3.04 - Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora.
Los funcionarios y empleados autorizados de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, quedan por la presente facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 27. 3.05 - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del Impuesto.”
Artículo 28. 3.06 - Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya.”
Artículo 29. 3.07 - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía de Turismo de Puerto Rico considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.” La Compañía de Turismo podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía de Turismo considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.”
Artículo 30. 3.08 - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos fondos. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá entrar y examinar los locales y documentos de cualquier Contribuyente. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política de este.”
Artículo 31. 3.09 - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Auditorías.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.”
Artículo 32. 3.10 - Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Informes.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados financieros que esta determine necesarios en la consecución de los fines de esta Ley.”
Artículo 33. 3.11 - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación.
A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades y deberes.
B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación a las disposiciones de esta Ley.
C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que incurrir la Compañía de Turismo de Puerto Rico por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.” La Compañía de Turismo podrá ordenar a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que incurrir la Compañía de Turismo por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.”
Artículo 34. 3.12 - Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Querellas ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, motu proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá instar una querella mediante solicitud escrita. La Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.” La Compañía de Turismo, motu proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la Compañía de Turismo, podrá instar una querella mediante solicitud escrita. La Compañía de Turismo establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.”
Artículo 35. 3.13 - Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Procedimientos Adjudicativos.
En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, esta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier Contribuyente, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.
Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:” Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía de Turismo tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:
(1) omitido realizar alguna acción requerida por alguna disposición de esta Ley o de cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma; o
(2) efectuado una acción en contra de lo establecido en alguna disposición contenida en esta Ley o en cualquier reglamento aprobado a su amparo.”
Artículo 36. 3.14 - Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Debido Proceso de Ley.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico Compañía de Turismo en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.” La Compañía de Turismo establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la Compañía de Turismo en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.”
Artículo 37. 3.15 - Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar.
Si cualquier persona citada para comparecer ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico se negare a prestar juramento, a proveer información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.
Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.”
Artículo 38. 3.16 - Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.-Peso de la Prueba.
Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, el peso de la prueba recaerá en el Contribuyente.”
Artículo 39. 3.17 - Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes, además de las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán proporción con la infracción de que se trate.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá, cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa, penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo podrá conllevar la revocación permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico a tenor con la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo Puerto Rico, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.” La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Compañía de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 40. 3.18 - Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones.
Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o decisión de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 41. 3.19 - Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del Impuesto.
En aquellos casos en que cualquier persona recaudara el Impuesto, pero dejare de remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el pago correspondiente por concepto del mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, así apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o de sus corporaciones públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.” La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que a la Compañía de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”
Artículo 42. 3.20 - Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes.
Cada ocasión en que se viole cualquier disposición de esta Ley, regla, orden o decisión de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto.”
Artículo 43. 3.21 - Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22.-Acciones Judiciales.
La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá referir y solicitar al o la Secretario/a del Departamento de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.” La Compañía de Turismo deberá referir y solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que instituya a nombre del Gobierno de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 43. 3.22 - Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos.
La enumeración de los poderes conferidos a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico que se hace por virtud de esta Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.”
Artículo 44. 3.23 - Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.-Impuesto.
A. …
B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B), el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.
C. Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del Impuesto, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.
D. El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.
E. …Cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico que sea propietaria y operadora de alguna Hospedería no estará exenta de las disposiciones de esta Ley.
F. El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o sistemas de cable televisión. La exención aquí establecida será únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación debidamente emitida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
G. …”
Artículo 45. 3.24 - Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva.
Toda Hospedería y/o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley solicitarán y obtendrán de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico un Número de Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico adopte mediante reglamentación aprobada al efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren como Contribuyente con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y obtengan Número de Identificación Contributiva, previo a realizar negocios con estos.
La Compañía de Turismo enviará cada seis (6) meses una copia del registro de Contribuyentes de Hospederías y/o Hostelerías con su Número de Identificación Contributiva al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales y a los municipios en donde se encuentren ubicadas las propiedades antes mencionadas.”
Artículo 46. 3.25 - Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto.
A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán obligados a recaudar, retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el mencionado Impuesto. En el caso de personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto mencionado.
B. …
C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la Compañía de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la Compañía de Turismo mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.
D. La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza dentro del tiempo requerido por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá conllevar la imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
E. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de juego conforme a la “Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico”, con el único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.”
Artículo 47. 3.26 - Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 28.-Término para remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto y las Declaraciones. Término para remitir a la Compañía de Turismo el Impuesto y las Declaraciones.
A. Término — Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el importe total del Impuesto recaudado durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto.
B. Declaración — Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación utilizando la Declaración provista por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para ese propósito. Las entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el Artículo anterior.
C. Recibo — Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la [Oficina] Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago. Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la Compañía de Turismo por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la Compañía de Turismo un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.”
Artículo 48. 3.27 - Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.
A. El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia electrónica o en cualquier otra forma de pago que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico autorice.
B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, mediante reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para el pago.”
Artículo 49. 3.28 - Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 30.-Responsabilidad del Hostelero.
Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley, dejare de efectuar la retención requerida, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la cantidad que debió ser recaudada y retenida por este, según sea calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.”
Artículo 50. 3.29 - Se enmienda el Artículo 31 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 31.-Disposición de Fondos.
“La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, luego de transferir al Fondo General del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico las cantidades que anteriormente se le transferirán a la Autoridad (según detallado en el Plan Fiscal del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico vigente en ese momento, si alguno), de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
(i) dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo. (ii) cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, a las arcas de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008- 2009, y a partir del Año Fiscal 2009-2010 a las arcas de la Compañía de Turismo [Oficina de Turismo]. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de Hacienda y a la Oficina de Turismo, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja de De surgir algún déficit en las operaciones de las facilidades que opera la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, en reserva que mantendrá la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo mantendrá en reserva este cinco por ciento (5%). Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones proponga presentar un presupuesto que exceda el déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad a la Oficina de Turismo y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005- 2006 y 2006-2007 y a la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 en una reunión específica a estos fines, y a la Junta de Directores de la Autoridad y a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo, comenzando el Año Fiscal 2010-2011 en adelante. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que mantendrá la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja de la operación de las facilidades de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará́ disponible para el uso del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 y a partir del Año Fiscal 2010-2011 para el uso de la [Oficina de Turismo] Compañías Compañía de Turismo. A partir del Año Fiscal 2015-2016, y durante los cinco (5) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) será́ transferido mediante aportaciones trimestrales por el Departamento a la Autoridad para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada Cada año fiscal la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá́ presentar sus estados financieros auditados, conjuntamente con un informe evidenciando el uso de los fondos transferidos según establecido en los incisos (ii) y (iv) de este apartado a la Junta de Directores de la Autoridad y al Director de la Compañía de Turismo [Oficina de Turismo], en una reunión específica a esos efectos. Si al finalizar algún año fiscal tales estados financieros auditados reflejan una ganancia neta, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones devolverá́ a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo la cantidad generada como ganancia neta sin exceder el monto total transferido por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en ese mismo año fiscal, por virtud de los incisos (ii) y (iv) de este apartado. (iii) dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares serán transferidos por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en aportaciones trimestrales de seiscientos veinticinco mil (625,000.00) dólares para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Distrito del Centro de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de Convenciones deberá́ ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad y Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo [Oficina de Turismo], en una reunión específica a esos efectos. Esta cantidad será́ transferida según establecido en este apartado a partir del Año Fiscal 2015-2016, y por un período de cinco (5) años. (iv) hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá́ la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo para gastos operacionales dedicados a los asuntos especializado del sector, sus gastos y/o la fiscalización e implementación por este del Contrato de Servicios de Mercadeo de Destino contemplado en el Artículo 8 de la “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”. (v) el remanente que resulte después de las asignaciones y reservas dispuestas en los incisos (i), (ii), (iii) y (iv), hasta un tope de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, se le asignarán a la Corporación. Los fondos asignados a la Corporación serán utilizados por esta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en Puerto Rico. Si el remanente excediera los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, dicho exceso será́ utilizado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo para el desempeño de sus funciones dedicados a los asuntos especializado del sector y sus gastos. La [Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio] Compañía de Turismo le someterá́ mensualmente a la Autoridad y a la Corporación un desglose de los recaudos por concepto del Impuesto.”
Artículo 51. 3.30 - Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 32.-Procedimiento de Tasación.
A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la cual deberá ser pagada a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
B. La Tasación podrá ser iniciada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, entre otras instancias, cuando un Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o Clerical del Contribuyente.
C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el período de ocupación.
D. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de lo reseñado por él en dicha Declaración. Toda notificación bajo esta Sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos del mismo.”
Artículo 52. 3.31 - Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 33.-Notificación.
A. En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará al Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de recibo.
B. …
C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico. La Compañía de Turismo tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la Compañía de Turismo.”
D. Si una vez la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.”
Artículo 53. 3.32 - Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación.
A. Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico establezca mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia con la cual estuviere conforme.
B. Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o Resolución final de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de 2003”.
C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico no efectuará una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera al Contribuyente para recurrir ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico o, si se hubiere recurrido ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, hasta que cualquier Resolución y Orden emitida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.”
Artículo 54. 3.33 - Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 35.-Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del Tribunal General de Justicia.
El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán facultad para volver determinar el monto correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así determinada nuevamente sea mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y para determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre y cuando la Compañía de Turismo de Puerto Rico establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una Resolución u Orden.” El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán facultad para volver determinar el monto correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así determinada nuevamente sea mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Compañía de Turismo, y para determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre y cuando la Compañía de Turismo establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una Resolución u Orden.
Al considerar una Deuda o Deficiencia con respecto a cualquier año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia podrán considerar aquellos hechos relacionados con el Impuesto para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha Deuda o Deficiencia. Sin embargo, al así hacerlo éstos no tendrán facultad para resolver si el Impuesto para cualquier otro año contributivo ha sido pagado en exceso o de menos.”
Artículo 55. 3.34 - Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto en Peligro.
A. Si la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico creyere que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, sin previa notificación al Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley. Si la Compañía de Turismo creyere que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la Compañía de Turismo podrá, sin previa notificación al Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.
B. Si la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tomare acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley. Si la Compañía de Turismo tomare acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Compañía de Turismo deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley.
C. Si una vez la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total. Si una vez la Compañía de Turismo hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía de Turismo. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.
D. Si bajo el inciso (A) de este Artículo, [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico enviara una Notificación a un Contribuyente con posterioridad de haber tomado una acción conforme al inciso (A) de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente delineados en el Artículo 33 de esta Ley.”
Artículo 56. 3.35 - Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 37.-Quiebras y sindicaturas.
A. Tasación inmediata. La adjudicación a favor de un Contribuyente en un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) determinada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el síndico deberá notificar por escrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico de la adjudicación de la quiebra o de la sindicatura. El término de prescripción para que se realice la tasación será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico fuere recibida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) podrán ser presentadas, ante el tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de sindicatura. Tasación inmediata. La adjudicación a favor de un Contribuyente en un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) determinada por la Compañía de Turismo para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el síndico deberá notificar por escrito a la Compañía de Turismo de la adjudicación de la quiebra o de la sindicatura. El término de prescripción para que se realice la tasación será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico fuere recibida por la Compañía de Turismo. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) podrán ser presentadas, ante el tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de sindicatura.
B. Reclamaciones no pagadas. Cualquier parte de una reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación y requerimiento de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura.”
Artículo 57. 3.36 - Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación.
Considerando que el Hostelero se convierte en un agente recaudador del Gobierno de Puerto Rico, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico no estará sujeta a término prescriptivo alguno para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en particular.”
Artículo 58. 3.37 - Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro.
A. Cuando la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a) dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado. Cuando la Compañía de Turismo hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a) dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Compañía de Turismo y el Contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
B. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico”, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico procederá a eliminar de los récords de los Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire cualquier período acordado entre la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.”
Artículo 59. 3.38 - Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 40.-Interrupción del Período de Prescripción.
El término prescriptivo provisto por el Artículo 39 de esta Ley, quedará interrumpido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia por el período durante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico esté impedida de comenzar un Procedimiento de Apremio, y en todo caso, si se recurriere ante cualesquiera Tribunales de Puerto Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea final firme, y por los sesenta (60) días subsiguientes.”
Artículo 60. 3.39 - Se enmienda el Artículo 41 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso.
A. Créditos. Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo de Puerto Rico le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes. Créditos. Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la Compañía de Turismo que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.
B. El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y conforme a los procedimientos que se establezcan por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.
C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, motu proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo de Puerto Rico le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes. La Compañía de Turismo podrá, motu proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.
D. Cuando la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu proprio determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico le acreditará a dicha deuda la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.
E. Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, ésta deberá notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la Compañía de Turismo, ésta deberá notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía de Turismo.
F. Cuando la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adjudique u otorgue créditos que no correspondan, esta podrá reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.
G. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.”
Artículo 61. 3.40 - Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos.
Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.”
Artículo 62. 3.41 - Se enmienda el Artículo 43 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 43.-Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o un Tribunal con Jurisdicción.
Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción determinare que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hizo una determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico:
1. …
…
3. …”.
Artículo 63. 3.42 - Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto.
A. Intereses — Cuando el Contribuyente no pagare el Impuesto fijado por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, como parte del Impuesto, cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su pago total.
B. Recargo — En todo caso en el cual proceda la imposición de intereses bajo el inciso A de este Artículo, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar, además, los siguientes recargos:
(i) por una demora en el pago que no exceda los treinta (30) días, se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de cinco (5) por ciento del principal; …
(ii) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de diez (10) por ciento del principal, adicional al cinco (5) por ciento establecido en el inciso B(i)…”
Artículo 64. 3.43 - Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos falsos.
Todo Contribuyente que someta a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades de valores que no sean exactos o verídicos en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos, podrá estar sujeto a la imposición de una multa administrativa ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición al pago del Impuesto que corresponda, más los recargos e intereses. Asimismo, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Se entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
En caso de que un Contribuyente, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, este, en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil (1,000) dólares por cada infracción. Asimismo, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos. Se entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.”
Artículo 65. 3.44 - Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos.
A. Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar el Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa, recargo o penalidad imputada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico, durante tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico podrá suspender y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al amparo de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, también tendrá la facultad de suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo y/o promocional otorgado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico.
B. …
C. Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto en la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para solicitar y disfrutar de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con los cargos y procedimientos establecidos por la Ley 74-2010, para el trámite de nuevas peticiones. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá plena discreción en la evaluación de dicha solicitud.
D. En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el término que dure la suspensión. La Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de los beneficios contributivos. En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el término que dure la suspensión. La Compañía de Turismo establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de los beneficios contributivos.”
Artículo 66. 3.45 - Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos.
Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que envuelva una acción tipificada en el Código Penal de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública, contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico referir dicha actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.”
Artículo 67. 3.46 - Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 51.-Compromiso de Pago.
(a) El Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda facultado para formalizar con un Contribuyente un acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses, multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para la formulación de cargos.
(1) Requisitos generales — Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá ser autorizado por el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o su representante autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente información en el expediente del caso:
(a) …
…
(e) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, bajo cualesquiera reglas y reglamentos a ser aprobados por este.
(2) En ausencia de Recursos — Si el Contribuyente no posee y/o presenta recursos suficientes para el pago del Impuesto y las multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables, el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o su representante autorizado, deberá evaluar y determinar si el compromiso de pago es un método apropiado para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la misma.”
Artículo 68. 3.47 - Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos.
A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la Compañía de Turismo. La Compañía de Turismo podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada.
B. Ningún funcionario o empleado de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico divulgará o dará a conocer en ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.”
Artículo 69. 3.48 - Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos.
A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.
B. …
C. Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados, intervenidos o examinados por [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico al momento de expirar ese período de diez (10) años, el Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o intervención por parte a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.”
Artículo 70. 3.49 - Se enmienda el Artículo 54 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 54.-Cobro del Impuesto.
Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario de Hacienda transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico el registro de todas las Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las cuentas por cobrar. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar. Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario de Hacienda transferirá a la Compañía de Turismo el registro de todas las Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las cuentas por cobrar. La Compañía de Turismo realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar.”
Artículo 71. 3.50 - Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 55. Transferencias.
Mediante esta Ley, se le transfieren a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el Impuesto.
Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico los programas, fondos, expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo, investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.”
Artículo 72. 3.51 - Se enmienda el Artículo 60 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 60.-Interpretación de Ley.
Artículo 73. 3.52 - Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 272-2003, para que lea como sigue:
“Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley.
La [El Departamento] Compañía de Turismo de Puerto Rico, sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. La Compañía de Turismo, sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”
Capítulo IV – Enmiendas al Código de Incentivos de Puerto Rico
Artículo 74. 4.01 - Se enmienda la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1020.01. —Definiciones Generales
(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:
(1) …
…
(23) Director de la Compañía de Turismo- Significa el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC. Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
…
(52) [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo – Significa la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado. Significa la Compañía de Turismo, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado.”
Artículo 75. 4.02 - Se enmienda la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1020.05- Definiciones Aplicables a Actividades de Economía del Visitante
…
(4) Bed and Breakfast (B&B)- Se refiere al programa de alojamiento y desayuno creado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para Hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el Reglamento de Incentivos.
(5) Casa de Huéspedes– Significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico que operará para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas Hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.
(6) …
…
(13) Hotel– Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(14) …
(15) Inversión Elegible Turística- Significa:
(i)…
…
(vi) Solo se considerarán como inversiones elegibles turísticas aquellas cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un Negocio Nuevo de Turismo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Existente de Turismo, según definido en este Capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Elegible, quedará excluida de la definición de Inversión Elegible Turística de este Capítulo. Sin embargo, el uso de fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a una embarcación dedicada al Turismo Náutico de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una Inversión Elegible Turística. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Secretario del DDEC los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, solo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (pre‑application conference).
(vii) …
…
(ix) …
(16) …
…
(18) Mega Yates para Fines Turísticos– Significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de Turismo Náutico bajo este Código, que se dedica a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un período no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el uso de la misma en la Actividad Turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre.
(19) …
…
(21) Paradores Puertorriqueños– Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Gobierno de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.
(22) Pequeñas y Medianas Hospederías- Significa aquellas hospederías que sean consideradas como una Actividad Turística y que se conviertan en un Negocio Elegible luego de haber obtenido un Decreto y que pertenezcan a los Programas de Bed & Breakfast y Posadas de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, las que cumplan con la definición de Casas de Huéspedes; según se definen en este Código, y aquellas que cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.
(23) …
…
(27) Reunión para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (Pre-application Conference)– Significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para presentar un proyecto propuesto, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del DDEC pueda requerir, previo a la solicitud de un Decreto.
(28) …
(29) … .”
Artículo 76. 4.03 - Se enmienda la Sección 2051.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2051.01. — Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas
(a) …
(b) Actividad Turística significa:
(1) la titularidad o administración de: (i) Hoteles, incluyendo la operación de Casinos, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños, Agrohospedajes, Casa de Huéspedes, Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. No se considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de Multipropiedad o derecho Vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un Desarrollador creador o Desarrollador sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o
(ii) …
…
Artículo 77. 4.04 - Se enmienda la Sección 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2052.02- Contribuciones sobre la propiedad
(a) …
(b) En los casos de propiedad mueble que conste de equipo y mobiliario que se utilizará en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de Multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, según estos términos se definen en la Ley 204-2016, mejor conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, de un Plan de Derecho de Multipropiedad o Club Vacacional licenciado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley 204-2016, la propiedad mueble o inmueble gozará de la exención provista en esta Sección, independientemente de quién sea el titular del equipo, mobiliario o de la propiedad inmueble dedicada a una Actividad Turística. La exención perdurará mientras la Concesión de exención para el plan de Multipropiedad o Club Vacacional se mantenga en vigor. El Secretario del DDEC determinará por reglamento el procedimiento para reclamar tal exención.”
Capítulo V – Enmiendas a la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico
Artículo 78 5.01- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.01. — Junta de Gobierno.
Las facultades y los deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Gobierno que será conocida como la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:
…
(g)…”
Capítulo VI – Enmiendas a la Ley de Regionalización Turística de Puerto Rico
Artículo 79. 6.01 - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 125-2016, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Delimitaciones de las Regiones Turísticas.
[La Región Turística de Porta Caribe comprenderá los municipios de: Arroyo, Coamo, Guayama, Guayanilla, Juana Díaz, Patillas, Peñuelas, Ponce, Salinas, Santa Isabel y Villalba.
La Región Turística de Porta Atlántico comprenderá los municipios de: Arecibo, Barceloneta, Camuy, Dorado, Florida, Hatillo, Manatí, Toa Alta, Toa Baja, Vega Alta y Vega Baja.
La Región Turística de Porta del Este comprenderá los municipios de: Canóvanas, Ceiba, Culebra, Fajardo, Humacao, Juncos, Las Piedras, Loíza, Luquillo, Maunabo, Naguabo, Río Grande, San Lorenzo, Vieques y Yabucoa.
La Región Turística Metropolitana comprenderá los municipios de: Aguas Buenas, Bayamón, Caguas, Carolina, Cataño, Guaynabo, Gurabo, San Juan y Trujillo Alto.]
La Región Turística Porta Capital estará compuesta por los municipios de: San Juan, Carolina, Trujillo Alto, Gurabo, Caguas, Aguas Buenas, Guaynabo, Bayamón y Cataño.
La Región Turística Porta Atlántico estará compuesta por los municipios de: Toa Baja, Toa Alta, Dorado, Vega Alta, Vega Baja, Manatí, Barceloneta, Florida, Arecibo, Hatillo y Camuy.
La Región Turística Porta del Sol Norte estará compuesta por los municipios de: Quebradillas, Isabela, Aguadilla, Moca, Aguada, Rincón, Añasco, Las Marías, Lares y San Sebastián.
La Región Turística Porta del Sol Sur estará compuesta por los municipios de: Mayagüez, Hormigueros, Cabo Rojo, Lajas, San Germán, Maricao, Sabana Grande, Guánica y Yauco.
La Región Turística Porta Caribe estará compuesta por los municipios de: Guayanilla, Peñuelas, Ponce, Juana Díaz, Villalba, Coamo, Santa Isabel, Salinas, Guayama, Arroyo y Patillas.
La Región Turística Porta del Mar estará compuesta por los municipios de: San Lorenzo, Yabucoa, Maunabo, Humacao, Las Piedras, Naguabo, Ceiba, Fajardo, Luquillo, Río Grande, Canóvanas y Loíza.
La Región Turística Porta Cordillera estará compuesta por los municipios de: Utuado, Adjuntas, Ciales, Morovis, Orocovis, Corozal, Barranquitas, Naranjito, Comerío y Cidra.”
Capítulo VII – Enmiendas a la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”
Artículo 80.- Se enmienda el inciso (p) del Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Definiciones.
Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
…
p) Entidad Exenta: Entidad Gubernamental que no viene obligada a realizar sus compras a través de la Administración, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se considerarán entidades exentas las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento e instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Edificios Públicos, la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la Oficina del (de la) Gobernador(a).
No obstante, las entidades exentas tienen que realizar sus procesos de licitación acogiendo los métodos de licitación establecidos en esta Ley. Además, las mismas deben acogerse a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales.”
Capítulo VIII VII - Derogación
Artículo 81. 7.01 - Se deroga la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”. derogan las siguientes leyes:
Artículo 82.-Se deroga la Ley Núm. 158-2005, según enmendada, conocida como “Ley del Destino Turístico Porta del Sol-Puerto Rico”.
Artículo 83.-Se deroga la Ley Núm. 54-2009, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito Especial Turístico de la Montaña”.
Capítulo IX VIII – Disposiciones Generales
Artículo 84. 8.01 - Disposiciones en pugna quedan sin efecto.
En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley, disponiéndose, que en caso que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de la Ley Núm. 17 - 2017, las disposiciones de la Ley Núm. 17 - 2017 prevalecerán sobre las disposiciones de esta Ley.
Artículo 85. 8.02 - Continuidad de personal, contratos, reglamentos y operaciones
La Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley será la sucesora, para todos los fines y propósitos, de la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada. Todo el personal, contratos, reglamentos y estructuras operacionales existentes de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, continuarán en vigor conforme a sus términos, hasta que se disponga lo contrario mediante reglamentación adoptada bajo esta Ley. Se le transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley, para todos los fines y propósitos, la propiedad o cualquier interés en ésta, récords, archivos y documentos; los fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole; las obligaciones y contratos de cualquier tipo; las licencias, permisos y otras autorizaciones; y el personal, de la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada. El personal transferido a la Compañía conservará los derechos adquiridos a la fecha que sea efectiva la vigencia de esta Ley, así como los derechos, privilegios y obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieran afiliados.
Sin entenderse como una limitación a lo dispuesto anteriormente, se dispone
que:
(a) esta Ley no invalidará los contratos (incluyendo, pero sin limitación alguna, aquellos Contratos de Promoción otorgados con la Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino, Inc. al amparo de la Ley Núm. 17 - 2017) debidamente otorgados por la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato
de que se trate;
(b) todos los reglamentos, órdenes, aprobaciones, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Oficina de Turismo de Puerto Rico y la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, pasarán a ser reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares o documentos administrativos de la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley, y permanecerán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley;
(c) Cualquier referencia en alguna ley del Gobierno de Puerto Rico aprobada previo a la efectividad de esta Ley a (i) la Oficina de Turismo de Puerto Rico o la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creadas en la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, se entenderá que se refiere y aplica a la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley, y (ii) Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo de Puerto Rico o la Compañía de Turismo de Puerto Rico, se entenderá que se refiere al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico creada por esta Ley.
Artículo 86. 8.03 - Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 87. 8.04 — Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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