(P. de la C. 826)
LEY
Para añadir un inciso (l) al Artículo 2, enmendar el inciso A del Artículo 4 y enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”; a los fines de establecer que todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y los municipios tengan que incluir en toda publicación, anuncio o edicto relacionado al proceso de reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedades, programas de vivienda de interés social o aquellos que otorguen subsidios para la adquisición o alquiler de viviendas; una referencia al derecho de preferencia para los veteranos dispuesto en dicho inciso; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, establece en su Artículo 4, inciso A, de manera expresa y con carácter vinculante, que todo veterano cualificado, así como los cónyuges viudos de veteranos, gozarán de preferencia, en igualdad de condiciones, para acceder a cualquier modalidad de vivienda gestionada por el Gobierno de Puerto Rico. El alcance de esta preferencia abarca, específicamente, los procesos de reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedades pertenecientes al gobierno central, sus agencias, instrumentalidades y municipios, incluyendo, además, los proyectos residenciales desarrollados por el Departamento de la Vivienda, así como todos los programas de vivienda de interés social o aquellos que otorguen subsidios para la adquisición o alquiler de viviendas administrados por entidades públicas.
El reconocimiento de esta preferencia constituye un acto de justicia social hacia quienes han dedicado años de su vida al servicio de la Nación. No obstante, su cumplimiento pleno continúa dependiendo, lamentablemente, en primera instancia, de la voluntad y el conocimiento de las entidades que administran dichos programas.
A pesar de los esfuerzos de divulgación realizados por la Oficina del Procurador del Veterano (OPV), con sus limitados recursos, un significativo número de veteranos y sus cónyuges sobrevivientes continúan desconociendo la existencia de este derecho preferencial. Este desconocimiento, particularmente agudo entre veteranos de escasos recursos, se convierte en un obstáculo que impide el pleno disfrute de un beneficio diseñado precisamente para mejorar sus condiciones de vida.
Por lo cual, proponemos enmendar el estatuto vigente, a los fines de establecer, como requisito obligatorio, que todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y los municipios tengan que incluir en toda publicación, anuncio o edicto relacionado con procesos de reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedades, programas de vivienda de interés social o aquellos que otorguen subsidios para la adquisición o alquiler de viviendas; una referencia expresa al derecho de preferencia establecido en el inciso A del Artículo 4 de la Ley 203, antes citada. Esta enmienda tendría el efecto de convertir cada convocatoria o aviso público relacionado a estos asuntos, en una oportunidad automática de difusión del derecho de preferencia reconocido en dicho inciso, garantizando así que la información tenga una mayor posibilidad de llegar directamente a los potenciales beneficiarios, en el momento más oportuno.
La implementación de esta modificación generaría importantes avances en el acceso a vivienda digna para la población veterana. Al incorporar la referencia legal en todos los anuncios oficiales, se eliminaría progresivamente la barrera del desconocimiento, permitiendo que más veteranos y cónyuges sobrevivientes de estos, ejerzan activamente sus derechos. Además, esta medida crearía un sistema de transparencia pasiva donde cada publicación serviría como recordatorio institucional de la preferencia establecida por ley. Para los veteranos de menores ingresos, este cambio representaría particular beneficio, ya que al conocer oportunamente sus derechos podrían acceder más fácilmente a programas de vivienda social y subsidios.
De igual manera, con esta Ley los fondos recaudados por las multas impuestas por violaciones a las disposiciones contenidas en el inciso A del Artículo 4 de la Ley 203, antes citada, se destinarán exclusivamente a financiar campañas educativas e iniciativas de orientación dirigidas a promover el conocimiento y cumplimiento de los derechos establecidos en la Carta de Derechos del Veterano del Siglo XXI.
Estas modificaciones no solo reafirmarían el deber legal de las entidades gubernamentales de cumplir con este mandato de inclusión, sino que también le brindaría a la OPV un mecanismo real para fomentar la divulgación de estos derechos a través de esfuerzos sostenidos de educación pública, fortaleciendo así su capacidad institucional para proteger y empoderar a la población veterana de la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se añade un inciso (l) al Artículo 2 de la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
Los siguientes términos donde quiera que sean usados en esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.
a) …
…
k) …
l). “Organización Bona Fide de Veteranos” se refiere a toda entidad sin fines de lucro debidamente organizada e incorporada en Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, a las organizaciones de veteranos constituidas por el Congreso de los Estados Unidos (chartered by Congress) y cualquier otra entidad sin fines de lucro cuyo propósito principal sea el servicio, la representación y la defensa de los derechos e intereses de los veteranos y sus familias, así como el desarrollo social, educativo, económico, recreativo o comunitario de esta población. Estas organizaciones, para propósitos de lo dispuesto en esta Ley, deben estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones legales, fiscales y administrativas con el Gobierno de Puerto Rico, y mantener una estructura organizativa activa con mecanismos de gobernanza y rendición de cuentas que garanticen transparencia y funcionamiento efectivo.”
Sección 2.-Se enmienda el inciso A del Artículo 4 de la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. – Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.
Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:
Se dará preferencia al veterano y/o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda y/o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Gobierno de Puerto Rico o sus dependencias. Toda agencia del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y los municipios deberá incluir en todo aviso, anuncio, publicación, edicto o convocatoria relacionado al proceso de reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedades, programas de vivienda de interés social o aquellos que otorguen subsidios para la adquisición o alquiler de viviendas; una referencia al derecho de preferencia dispuesto en este inciso. A tales efectos, el aviso, anuncio, publicación, edicto o convocatoria, deberá contener lo siguiente:
AVISO IMPORTANTE: Todo(a) veterano(a), así como sus viudos(as), tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para cualquier modalidad de vivienda gestionada por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios, así como los programas de vivienda de interés social y aquellos que otorguen subsidios para la adquisición o alquiler de viviendas, siempre que cualifiquen bajos los parámetros reglamentarios aplicables. Artículo 4A, Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño.
…”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 203-2007, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. — Violaciones y penalidad.
Aquella persona que se encuentre que viole algunos de los derechos aquí establecidos será procesado por delito menos grave con una multa hasta dos mil (2,000) dólares. Las empresas o agencias del Gobierno de Puerto Rico y aquellos individuos que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas o los veteranos, serán responsables por los daños que ocasionen al soldado o veterano, incluyendo el pago de honorarios de abogados. Será facultad del Juez imponer una indemnización de hasta el triple de los daños que se ocasione al veterano.
El Procurador del Veterano queda, por el presente, autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico a los veteranos perjudicados por las violaciones de esta Ley. Todo organismo e institución gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas o cuasipúblicas, así como los gobiernos municipales que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley, podrá el Procurador imponer multa administrativa, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. El importe por multa administrativa será depositado a favor de la Oficina del Procurador del Veterano para llevar a cabo la implementación de la política pública y las obligaciones que le impone esta Ley para beneficio de los veteranos.
En el caso del incumplimiento por parte de las agencias, instrumentalidades o municipios con las disposiciones del Artículo 4, Inciso A de la presente Ley, las multas impuestas por la Oficina del Procurador del Veterano por dichas violaciones se depositarán en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico y podrán ser asignados anualmente en el presupuesto de la Oficina del Procurador del Veterano para ser utilizados en el financiamiento de campañas educativas e iniciativas de orientación dirigidas a promover el conocimiento y cumplimiento de los derechos establecido en esta Carta de Derechos del Veterano.”
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
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