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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	2 da.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 705
25 de agosto de 2025
Presentado por el señor Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 24 y renumerar los actuales Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 como los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", con el fin de promover la innovación, tecnología e inteligencia artificial en el deporte; y para otros fines. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deporte es una disciplina en constante evolución, donde la excelencia y la seguridad de los atletas deben ser prioridades fundamentales. En un mundo cada vez ms conectado y tecnológico, es imperativo integrar herramientas innovadoras que permitan optimizar el rendimiento deportivo, prevenir lesiones y garantizar condiciones equitativas para todos los participantes. Puerto Rico no puede quedarse atrás en esta revolución tecnológica que está transformando el deporte a nivel global.
Históricamente, nuestros atletas han demostrado talento y dedicación, pero enfrentan desafíos que podrían superarse con el apoyo de tecnologías avanzadas. Herramientas como la inteligencia artificial, los dispositivos vestibles y el análisis de datos ofrecen información valiosa para personalizar entrenamientos, monitorear la saluden tiempo real y tomar decisiones basadas en evidencia. Estas innovaciones no solo benefician a los deportistas de alto rendimiento, sino también a las nuevas generaciones que aspiran a representarnos en competencias internacionales.
Además, la incorporación de tecnología en el deporte no se limita al alto rendimiento. También puede mejorar la seguridad en actividades recreativas y comunitarias, reducir riesgos de lesiones y fomentar la participación de poblaciones vulnerables. Al adoptar estas herramientas, Puerto Rico enviaría un mensaje claro: estamos comprometidos con el progreso y el bienestar de nuestros atletas, desde las bases hasta la élite.
Es esencial establecer alianzas estratégicas con universidades, empresas locales e instituciones internacionales para desarrollar proyectos innovadores adaptados a nuestras necesidades. Estas colaboraciones no solo impulsarán el deporte, sino que también generarán oportunidades económicas y educativas, posicionando a Puerto Rico como un referente en la aplicación de tecnología deportiva en la región.
Por todo lo anterior, la presente ley busca crear un marco legal que fomente la innovación tecnológica en el deporte, garantizando que nuestros atletas cuenten con las herramientas necesarias para competir en igualdad de condiciones, mientras se promueve una cultura d prevención, excelencia y desarrollo integral. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 24 a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue;
Artículo 24. - Innovación, Tecnología e Integración de Inteligencia Artificial en el Deporte.
El Departamento de Recreación y Deportes incentivará el uso de tecnologías avanzadas, como inteligencia artificial y análisis de datos, para optimizar el entrenamiento, mejorar el rendimiento atlético y garantizar la salud y seguridad de los deportistas.
Se establecerán alianzas con universidades, centros de investigación, empresas privadas y organizaciones internacionales para desarrollar proyectos innovadores que impulsen el deporte en Puerto Rico. Estas colaboraciones podrán incluir programas piloto, capacitaciones y acceso a equipos de última generación.
Se capacitarán a entrenadores, atletas y personal técnico en el uso de la inteligencia artificial.
Se impulsará la investigación y desarrollo tecnológico en el sector deportivo. 
El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes presentará un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre los avances, resultados y propuestas de expansión derivados de la implementación de este Artículo.
Sección 2.- Se renumeran los actuales Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 como los Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 8-2004, según enmendada.
Sección 3.- Se ordena al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación o promulgar carta circular o norma administrativa necesaria para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente ley, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Sección 3.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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