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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 706

INFORME POSITIVO

12 de noviembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 706, recomienda su aprobación, con enmiendas, según incluidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 706 tiene como propósito “enmendar el articulo 2.021 y añadir un nuevo inciso (j) a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de permitir la venta de solares a ciudadanos para el establecimiento de vivienda principal, sin el requisito de subasta pública y para otros fines”.

Alcance del Informe

La Comisión informante solicitó y obtuvo comentarios de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico; la Liga de Ciudades de Puerto Rico; el Departamento de la Vivienda; y los municipios de Coamo y Vega Baja. Desafortunadamente, y a pesar de encontrarse consultados desde el 3 de septiembre de 2025, al momento de presentar este Informe, los municipios de Canóvanas, Hormigueros, Isabela, San Juan y Toa Baja, así como la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, no habían comparecido ante esta Comisión. No obstante, dichas incomparecencias no son óbice para que esta medida continúe su trámite, y el Poder Legislativo lleve a cabo su función y deber constitucional de legislar.

Análisis

La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, aglutinó en un solo estatuto lo concerniente a la organización, administración y funcionamiento de los gobiernos municipales en Puerto Rico. Precisamente, en su Artículo 1.003, se declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico “proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones”.[1] Lo anterior presupone que los municipios son la entidad gubernamental más cercana a la ciudadanía y, por tanto, quienes se encuentran en mejor posición de ofrecer servicios gubernamentales y esenciales, de manera directa y efectiva.

Así las cosas, en el cumplimiento de esa encomienda, los gobiernos locales quedaron facultados para custodiar y controlar sus propios bienes municipales. En lo pertinente, el Artículo 2.012 de la Ley 107, supra, establece que “[l]a custodia, cuidado, control y contabilidad de la propiedad municipal adquirida y asignada para uso por las Ramas Ejecutiva y Legislativa será responsabilidad del Alcalde y la Legislatura Municipal o sus representantes autorizados, respectivamente”.[2] Bajo este precepto se cobijan los bienes muebles e inmuebles a titularidad del ayuntamiento.

De este modo, el Artículo 2.016 de dicho cuerpo normativo regula los bienes municipales. Sobre esto, se dispone lo siguiente:

El patrimonio de los municipios estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. Los bienes de los municipios serán de dominio público y patrimoniales.

Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables y no están sujeto a contribución alguna.

Los demás bienes de los municipios son patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán por las disposiciones correspondientes del Código Civil de Puerto Rico. Su venta, permuta, arrendamiento y gravamen solo podrá efectuarse previa aprobación de la Legislatura Municipal mediante ordenanza o resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se disponga en este Código.[3]

Por otro lado, el Código Municipal, en su Artículo 2.019, establece la facultad de los ayuntamientos para adquirir o vender bienes inmuebles sin el requisito de obtener una consulta de transacción. Sobre esto, se esboza que:

Se autoriza a los municipios a adquirir un bien inmueble por el procedimiento de expropiación forzosa o por cualquier otro medio permitido en ley, sin el requisito previo de consulta de transacción y ubicación ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenamiento Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación.

De igual forma, la venta de bienes inmuebles o solares para fines residenciales o comerciales, que se realice conforme al Artículo 2.025 de este Código, a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilino del solar, estará exenta del requisito de consulta de transacción ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenación Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación. De otro lado, se exime la venta de solares vacantes del requisito de la consulta de transacción siempre que estén localizados en el centro urbano del municipio, según delimitado en el Plan de Ordenación Territorial. La venta de solares vacantes fuera del centro urbano requerirá cumplir con la consulta de transacción.[4]

De otra parte, el Artículo 2.021 de la Ley 107, supra, regula lo concerniente a la enajenación de bienes municipales por parte del municipio. Dicha disposición establece que “[t]oda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto”.[5] Asimismo, se dispone que cuando la donación o cesión de propiedad municipal se realice entre municipios, con el Gobierno Estatal o Federal, o con compañías municipales, entre otros entes públicos, será autorizada conforme a lo dispuesto en el estatuto.

No obstante, en un párrafo posterior del mismo artículo se dispone que la venta o arrendamiento de cualquier propiedad perteneciente al municipio deberá llevarse a cabo mediante el mecanismo de subasta pública.[6] Ello introduce una discordancia interna dentro del propio articulado, provocando así una incertidumbre jurídica respecto al procedimiento aplicable para la enajenación de bienes municipales.

Ante lo anterior, resulta necesario armonizar el lenguaje del Artículo 2.021 del Código Municipal de Puerto Rico, a los fines de eliminar la contradicción existente sobre el mecanismo de enajenación de bienes pertenecientes a los ayuntamientos. Mientras el primer párrafo del referido artículo faculta a la Legislatura Municipal a autorizar la enajenación de bienes municipales mediante ordenanza o resolución, el subsiguiente párrafo impone de manera general la obligación de realizar tales enajenaciones únicamente a través del procedimiento de subasta pública. Esta redacción genera ambigüedad jurídica en la interpretación del precepto, al no quedar claro si todos los modos de enajenación —particularmente la venta o arrendamiento de solares municipales para fines residenciales— deben regirse de forma exclusiva por la regla de la subasta o si pueden autorizarse de otro modo mediante legislación municipal.

De este modo, el propósito del P. del S. 706, y las enmiendas trabajadas por esta Honorable Comisión, es introducir un nuevo inciso (j) que precise expresamente que la venta de propiedades inmuebles municipales, específicamente solares, destinados al desarrollo de vivienda principal para ciudadanos cualificados, podrá realizarse sin necesidad de subasta pública. Así pues, con esta modificación no se elimina el requisito general de la subasta pública, la cual continúa siendo la norma en los casos ordinarios de venta o arrendamiento de bienes municipales. No obstante, se reconoce la facultad discrecional de los municipios para determinar, en situaciones de interés social o comunitario, el mecanismo más adecuado para enajenar sus solares y viabilizar la creación de vivienda asequible.

Resumen de comentarios

Asociación de Alcaldes de Puerto Rico

Por conducto de su directora ejecutiva, la Lcda. Verónica Rodríguez Irizarry, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (en adelante, “Asociación”) endosa la aprobación del P. del S. 706. En primer lugar, la Asociación reconoció que el lenguaje vigente del Artículo 2.021 de la Ley 107, supra, genera ambigüedad e incertidumbre. Sobre ello, comentó que “se establece que la enajenación puede realizarse mediante ordenanza o resolución municipal; sin embargo, un párrafo posterior dispone que la venta debe realizarse exclusivamente a través de subasta pública. Esta dualidad crea un proceso confuso y poco funcional a la hora de disponer de solares municipales”.[7]

Por otra parte, la Asociación señaló que existe un problema de vivienda asequible en Puerto Rico, afectando particularmente a la clase media y a los jóvenes que buscan adquirir su primer hogar. Asimismo, esbozó lo siguiente:

Los municipios cuentan con inventarios de propiedades que podrían destinarse a atender esta necesidad social. La venta de solares municipales a ciudadanos, debidamente cualificados, facilitaría que estos accedan al financiamiento hipotecario necesario, tanto para la compra del terreno como para la construcción de una vivienda. En la práctica, las instituciones financieras como bancos y cooperativas, requieren, como mínimo, una opción de compraventa para iniciar el proceso de pre-cualificación y otorgamiento del préstamo.

La actual exigencia de subasta pública genera un desbalance. Este mecanismo obliga a los adquirientes a contar con el dinero disponible en el momento de la subasta, lo cual excluye de facto a miles de jóvenes, familias trabajadoras y nuevos compradores que dependen en un cien por cientos (100%) del financiamiento hipotecario. El proceso, tal como está diseñado, no brinda a los municipios flexibilidad necesaria para negociar con los interesados ni para apoyar la adquisición de vivienda asequible.[8]

En suma, la Asociación favorece la adición del nuevo inciso (j) al Artículo 2.021 del Código Municipal. Ello, según expresó, “sería una oportunidad de que los gobiernos municipales puedan ser facilitadores en la compraventa de unidades de vivienda a nuevos adquirientes de los municipios sin necesidad de subasta púbica que, de otra manera, se les dificultaría la adquisición de la vivienda. Los solares municipales son el mecanismo adecuado”.[9]

Departamento de la Vivienda

La Secretaria de Vivienda, Hon. Ciary Y. Pérez Peña, expresó su endoso al P. del S. 706. De entrada, el Departamento de la Vivienda (en adelante, “Departamento” o “Vivienda”) realizó un recuento histórico sobre el principio rector que rige a dicha agencia administrativa, siendo este “que toda familia debe tener acceso a una vivienda adecuada, segura y cónsona con sus necesidades y recursos económicos, dentro de un entorno que promueva la convivencia comunitaria”.[10] En atención a ese principio, y según lo señalado, se busca “fortalecer y ampliar los servicios esenciales a la ciudadanía y garantizar que el progreso económico del País beneficie de forma equitativa a quienes más lo necesitan”.[11]

De este modo, el Departamento coincidió con la intención legislativa del P. del S. 706, a los fines de establecer mecanismos que permitan que familias de escasos recursos puedan acceder a un hogar digno. Sin embargo, puntualizó que la transferencia de propiedades debe estar sujetas a condiciones clara y uniformes que salvaguarden el interés público. A esos fines, recomendó que en la escritura de compraventa se incluya, de manera obligatoria, las siguientes condiciones y/o requisitos:

  1. La propiedad adquirida deberá destinarse exclusivamente a la residencia principal del comprador.
  2. La propiedad no podrá ser enajenada, gravada ni transferida—ya sea mediante venta, cesión, hipoteca u otro negocio jurídico—dentro de los diez (10) años siguientes a la adquisición.
  3. La propiedad no podrá destinarse a fines comerciales de ninguna índole, incluyendo arrendamientos a largo plazo o alquileres a corto plazo.
  4. En caso de incumplimiento con cualquiera de las disposiciones anteriores, el Municipio ejercerá un derecho de retracto sobre la propiedad, previo la tramitación correspondiente y garantizando el debido proceso de ley. En tales casos, el comprador tendrá derecho a recibir una compensación justa por las mejoras realizadas en el inmueble.[12]

Por consiguiente, Vivienda recomendó a la Asamblea Legislativa disponer expresamente que los municipios deberán adoptar un reglamento para la evaluación de los potenciales compradores. Dicho reglamento, además, debe contener “criterios objetivos y uniformes que permitan determinar que los adquirientes son, en efecto, personas de escasos recursos económicos, según definidos en el propio reglamento municipal”.[13]

Liga de Ciudades de Puerto Rico

Por conducto de su Director de Operaciones, Edgar F. Gómez Cintrón, la Liga de Ciudades de Puerto Rico (en adelante, “Liga” o “LCPR”) se expresó en torno al P. del S. 706. En términos generales, la Liga aludió al Índice de Vivienda Asequible, elaborado por Estudios Técnicos, el cual refleja que los costos de vivienda en Puerto Rico están fuera del alcance de la mayoría de la población. Además, destacó la combinación de dos variables importantes que agravan la problemática de vivienda asequible en la isla, a saber: (1) un déficit de vivienda social y asequible que ni el sector privado ni público están supliendo; y (2) un excedente de propiedades adquiriéndose a precios por encima de tasación.[14]

En lo pertinente al proyecto, la Liga mostró preocupación sobre la enmienda propuesta al Artículo 2.021 de la Ley 107, supra, según redactada. En síntesis, se alude a que “los municipios podrían reglamentar la venta de solares y estructuras municipales, pero no estarían obligados a ello ni tendrían guías legislativas mínimas aplicables al proceso”.[15] Dicho lenguaje, a su juicio, deja a la merced de los gobiernos municipales el poder de establecer o no reglamentación aplicable al proceso de disposición de los bienes inmuebles municipales.

Por otro lado, se trajo a consideración de la Comisión lo dispuesto en el Artículo 4.005 del Código Municipal, sobre los llamados “Community Land Bank” o bancos comunitarios de tierras. En esencia, dichos bancos operan como corporaciones municipales sin fines de lucro. El principio rector de esta iniciativa es la adquisición y rehabilitación de propiedades abandonadas, vacantes o en ruinas, a fin de restaurarlas a su uso productivo. Ello consiste en cinco pasos, a saber:

  1. El Municipio declara como estorbos las propiedades que representan un riesgo;
  2. El Municipio adquiere propiedades sin dueños o que han sido abandonadas;
  3. Se “limpia” el título y deuda de la propiedad en el proceso;
  4. El Municipio traspasa las propiedades al Banco de Tierras;
  5. El Banco puede donar, vender o alquilar sus propiedades basadas en La estrategia que establezca la Junta y Consejo Asesor del Banco de Tierras.[16]

La Liga concluye su ponencia esbozando la importancia que el modelo del banco de tierras cumple un propósito similar a lo dispuesto en el P. del S. 706, y sostiene:

Al respecto, lo que queremos resaltar es que el modelo del banco de tierras es pertinente a la problemática bajo atención de esta Comisión y cumple propósitos similares a la intención legislativa del Proyecto del Senado 706. A la misma vez, el modelo provee mayores controles y salvaguardas en el proceso decisional sobre las propiedades dado que el banco de tierras tiene una Junta, un Consejo Asesor Comunitario y guías legislativas aplicables a sus procedimientos. Los municipios de Toa Baja, Hormigueros, Vega Baja, Yauco e Isabela ya cuentan con proyectos piloto de bancos de tierras comunitarias en sus respectivos territorios, pero fuera de estos, se trata de un modelo subutilizado hasta el momento a través del archipiélago.[17]

Municipio de Coamo

El alcalde de Coamo, Hon. Juan Carlos García Padilla, reconoció y valoró el objetivo de ampliar las oportunidades de viviendas para los ciudadanos, empero “reitera su preferencia por mantener el mecanismo de subasta pública como método principal para la venta de bienes inmuebles municipales, incluyendo los solares destinados para desarrollo de vivienda principal”.[18]

Sobre lo anterior, el alcalde destacó que ha trabajado con el tema de vivienda por años, logrando importantes desarrollos residenciales y comunitarios. Particularmente, destaca que estos “se han alcanzado confiando plenamente en el proceso de subasta pública como herramienta eficaz, justa y transparente, que garantiza igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos interesados en adquirir terrenos municipales”.[19] Por lo cual, entiende que el mecanismo de subasta pública “garantiza un proceso abierto, justo y competitivo, donde todos los ciudadanos tienen igual oportunidad de participar y brinda mayor seguridad jurídica a todas las partes envueltas en la transacción, al tratarse de un proceso reglamentado, transparente, y que responda al mejor interés público”.[20]

Por consiguiente, y pese a coincidir y comprender la intención legislativa del P. del S. 706, considera que eliminar el requisito de subasta pública “podría abrir la puerta a procesos menos transparentes, afectando la confianza ciudadana en la administración municipal”.[21]

Municipio de Vega Baja

El Hon. Marcos Cruz Molina, alcalde del Municipio de Vega Baja, respaldó plenamente la aprobación del P. del S. 706. Primeramente, expresó que el ayuntamiento cuenta con una iniciativa social, conocida como “Gente sin casa y casas sin gente”. Mediante esta, se busca “transformar terrenos abandonados y propiedades vacías en hogares llenos de vida. Esta medida representa una oportunidad real para conectar la necesidad humana con los recursos disponibles, utilizando la propiedad pública al servicio del bienestar social”.[22]

En lo pertinente a la medida bajo consideración, el alcalde esbozó que esta responde a la realidad apremiante de falta de vivienda asequible en su jurisdicción. Sobre ello, señaló lo siguiente:

[M]uchas familias puertorriqueñas no pueden adquirir un hogar, mientras que los municipios conservan terrenos o estructuras en desuso que podrían destinarse a vivienda principal.

Los procesos de subasta pública actuales limitan esa posibilidad, convirtiéndose en un obstáculo burocrático para la justicia social. Esta medida permite a los municipios vender solares directamente a ciudadanos cualificados, bajo reglamentos claros y con propósitos definidos, garantizando transparencia y responsabilidad.

En Vega Baja, donde existen comunidades afectadas por la migración, el abandono de estructuras y el encarecimiento de la vivienda, esta ley permitirá revitalizar sectores urbanos, atraer nueva población y fortalecer el sentido de comunidad.[23]

Por otro lado, el Municipio destacó que el Land Bank Municipal de Vega Baja ha sido una herramienta clave en la recuperación y reutilización de propiedades vacantes o en desuso. Según expresado, el P. del S. 706 reforzaría directamente las capacidades de banco de tierras y, a la vez:

  1. Facilitará la disposición ágil de propiedades mediante ventas directas a ciudadanos que deseen construir su hogar principal.
  2. Agilizará el proceso de recuperación de solares y estructuras, reduciendo el tiempo y los costos administrativos.
  3. Permitirá alianzas con cooperativas, bancos y organizaciones sin fines de lucro, fortaleciendo la red de apoyo para viviendas asequibles.
  4. Convertirá propiedades inactivas en proyectos de vida familiar, cumpliendo con la visión de Vega Baja de “casas con gente, y gente con esperanza.[24]

También, se expresaron varios beneficios generales de la medida bajo estudio, a saber:

  1. Promueve la justicia habitacional y la equidad social. Permite a familias trabajadoras acceder a su primer hogar en condiciones justas.
  2. Revitaliza los cascos urbanos y comunidades. Reduce el deterioro físico y social causado por la inactividad de propiedades.
  3. Fortalece la autonomía municipal. Da herramientas legales y ágiles para que los municipios usen sus recursos con propósito social.
  4. Mantiene controles y transparencia. El gravamen registral que prohíbe alquileres a corto plazo garantiza el uso responsable del terreno.
  5. Estimula la economía local. Al activar la construcción de nuevas viviendas y la rehabilitación de estructuras existentes, se generan empleos y se fomenta la inversión comunitaria.[25]

Por último, el Municipio de Vega Baja concluyó y reafirmó que “[e]sta medida une la política pública con la necesidad ciudadana, alineándose con los principios que guían nuestra administración: autonomía, equidad y bienestar colectivo. Además, fortalece el Land Bank de Vega Baja como instrumento para transformar solares olvidados en viviendas, esperanzas y estabilidad”.[26]

Impacto fiscal municipal

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 706 no impone una obligación económica en el presupuesto de los Gobiernos Municipales, por el contrario, garantiza su operación futura.

Conclusión

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 706, con enmiendas.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

José A. “Josian” Santiago Rivera

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

  1. Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, 21 L.P.R.A. § 7003.

  2. Id. § 7172.

  3. Id. § 7181 (énfasis nuestro).

  4. Id. § 7184.

  5. Id. § 7186 (énfasis nuestro).

  6. Id.

  7. Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, Memorial Explicativo en torno al P. del S. 706, en la pág. 1 (2025).

  8. Id. en la pág. 2 (énfasis nuestro).

  9. Id. en la pág. 3.

  10. Depto. Vivienda, Memorial Explicativo en torno al P. del S. 706, en la pág. 1 (2025).

  11. Id. en la pág. 2.

  12. Id. en las págs. 2-3.

  13. Id. en la pág. 3.

  14. Liga de Ciudades de Puerto Rico, Memorial Explicativo en torno al P. del S. 706, en la pág. 2-3 (2025).

  15. Id. en la pág. 5.

  16. Id. en la pág. 6.

  17. Id.

  18. Mun. Coamo, Memorial Explicativo en torno al P. del S. 706, en la pág. 1 (2025).

  19. Id. en la pág. 2.

  20. Id.

  21. Id.

  22. Mun. Vega Baja, Memorial Explicativo en torno al P. del S. 706, en la pág. 1 (2025).

  23. Id (énfasis nuestro)

  24. Id. en la pág. 2.

  25. Id.

  26. Id. en la pág. 3.

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