-Entirillado Electrónico-
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 706
25 de agosto de 2025
Presentado por la señora González Huertas
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el articulo añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2.021 y añadir un nuevo inciso (j) a de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de permitir la venta de solares a ciudadanos para el establecimiento de vivienda principal, sin el requisito de subasta pública; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, faculta a los municipios a disponer de propiedades inmuebles de propiedad municipal bajo su titularidad mediante venta permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión a los ciudadanos. No obstante, la redacción vigente actual del estatuto contiene disposiciones que generan ambigüedad e incertidumbre. Por un lado, se establece que la enajenación puede realizarse mediante una ordenanza o resolución municipal; sin embargo, pero en un párrafo posterior subsiguiente se dispone que la venta debe realizarse exclusivamente a través de subasta pública. Esta dualidad contradictoria crea un proceso confuso y poco funcional a la hora al momento de disponer de propiedad municipal, particularmente sobre la adquisición de solares municipales, dificultando tanto la gestión municipal como el acceso de los ciudadanos a dichos bienes.
La En relación a la problemática expuesta, la crisis de vivienda asequible en Puerto Rico es un problema real y creciente que afecta a miles de familias, particularmente a la clase media y a los jóvenes que buscan adquirir su primer hogar. Los De este modo, los costos de adquisición, junto con los estrictos procesos de financiamiento, han hecho propiciado que miles de puertorriqueños carezcan de que la posibilidad de contar con una vivienda digna sea cada vez más lejana, para gran parte de las familias puertorriqueñas.
La Cabe resaltar que, la mayor parte de los municipios del País, cuentan con inventarios de propiedades que podrían destinarse a atender esta necesidad social. La venta directa de solares municipales a ciudadanos, que sean debidamente cualificados, facilitaría que estos miles de personas y/o familias puertorriqueñas accedan al financiamiento hipotecario necesario, tanto para la compra del terreno como para la construcción de una vivienda. En la práctica, las instituciones financieras, como bancos y cooperativas, requieren, como mínimo, una opción de compraventa para iniciar el proceso de pre-cualificación y otorgamiento del préstamo.
La Sin embargo, la actual exigencia de subasta pública presente en el Artículo 2.021 del Código Municipal genera un desbalance notable. Este mecanismo obliga a los adquirientes a contar con el dinero disponible en el momento de la subasta, lo cual favorece únicamente a quienes cuentan con liquidez económica inmediata. Ello excluye, de facto, a miles de jóvenes, y familias trabajadoras y nuevos compradores que dependen en un cien por cientos (100%) completamente del financiamiento hipotecario. El proceso, tal como está diseñado, no brinda a los municipios la flexibilidad necesaria para negociar con los interesados ni para apoyar la adquisición de vivienda asequible.
Por Ante ello, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de enmendar el Código Municipal con el a fin de aclarar y armonizar sus disposiciones, estableciendo. Se propone establecer un mecanismo expreso que faculte a los municipios gobiernos municipales a otorgar opciones de compraventa a ciudadanos que cumplan con los siguientes criterios de elegibilidad cualifiquen, ya sea mediante: (1) un proceso de pre-cualificación en la institución financiera de preferencia del ciudadano; ó o (2) un procedimiento municipal en el cual el ciudadano demuestre capacidad económica y reciba la opción de compraventa por un periodo de tiempo determinado mientras culmina el proceso de financiamiento.
Con esta enmienda, se busca dotar a los municipios de crea un marco legal más claro, ágil y efectivo, que les permita permitirá a los municipios disponer de sus propiedades de forma transparente y ordenada, al tiempo a la vez que se brinda a los ciudadanos una oportunidad real de para adquirir un solar municipal y desarrollar en él su primer hogar y residencia principal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el Artículo 2.021 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico” y se añade un nuevo inciso (j), para que lea como sigue:
“Artículo 2.021 — Enajenación de Bienes
Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto.
Toda donación o cesión de propiedad municipal será autorizada siempre que se realice entre gobiernos municipales, Gobierno estatal y/o federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales, salvo aquellas donaciones permitidas en virtud de este Código, a favor de países extranjeros, de corporaciones sin fines de lucro y de personas indigentes.
La venta comercial y el arrendamiento comercial de cualquier propiedad municipal, incluyendo con fines comerciales, deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública.
Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes:
(a) …
…
(i) …
(j) La venta de solares municipales para la construcción o reconstrucción de nueva vivienda, o reconstrucción que formará el primer hogar y residencia principal para familias del comprador o adquirente residente residentes en el municipio donde la propiedad radica.
No se permite permitirá la venta de estas propiedades para el establecimiento de alquileres a corto, mediano o largo plazo mediante esta excepción. Por lo que, se constituirá un gravamen mediante la escritura de compraventa otorgada, a fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición y preservar el uso residencial del bien inmueble para estos fines.
Se autoriza al municipio a los municipios a poder participar y otorgar opciones de compraventa a término, con el propósito de facilitar para las negociaciones con la banca privada, cooperativas, o cualquier institución financiera autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, de modo que con el propósito de otorgar préstamos hipotecarios a los ciudadanos, para que el ciudadano pueda puedan obtener un préstamo hipotecario préstamos hipotecarios o cualquier otro producto financiero disponible en la banca o cooperativas, para cumplir con la finalidad de este artículo Artículo.
Los municipios quedan facultados para poder adoptar establecer reglamentación interna que establezca los criterios, procedimientos y requisitos aplicables a para la venta de estas propiedades municipales a los ciudadanos, y establecer los requisitos para su ejecución siempre y cuando cumplan dicha reglamentación cumpla con la finalidad de hacer más asequible la compra para de nueva vivienda y reconstrucción o reconstruida que constituirá el primer hogar y residencia principal del ciudadano. Esta excepción estará supeditada a que el municipio adopte un reglamento que establezca los requisitos mínimos que deberá cumplir toda persona interesada en un solar municipal y que garantice, además, que el beneficiario no afecte el interés municipal sobre el bien inmueble.
La reglamentación debe contener, pero sin limitarse a ello, los siguientes requisitos y/o condiciones mínimas, a los fines de promover la transparencia del proceso público, asegurar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este inciso y garantizar la efectiva implementación de sus disposiciones:
En caso de incumplimiento con cualesquiera de las disposiciones anteriores, o con la reglamentación municipal adoptada para implementar la compraventa, el municipio podrá ejercer el retracto sobre la propiedad, previa tramitación que garantice el debido proceso de ley. En tales casos, el comprador tendrá derecho a recibir una compensación justa por las mejoras realizadas en el bien inmueble.
La aplicación de esta excepción estará sujeta a la discreción del municipio respecto a la forma en que decida disponer de los solares bajo su titularidad. De este modo, la celebración de subastas públicas para disponer o enajenar sus propiedades constituirá una alternativa adicional disponible para los gobiernos municipales, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Sección 2.– Cláusula de separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables.
Sección 3 2.– Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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