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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 830

28 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Muriel Sánchez

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para crear la “Ley para la Evaluación de Portación de Armas en Casos de Internación Psiquiátrica Involuntaria”, a los fines de establecer un mecanismo complementario de evaluación de idoneidad para la tenencia y portación de armas de fuego en casos de internación psiquiátrica involuntaria, mediante procesos de notificación, revisión clínica y determinaciones administrativas provisionales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La posesión y portación de armas de fuego en Puerto Rico es un derecho regulado por la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, la cual reconoce el derecho de los ciudadanos a defenderse, siempre y cuando cumplan con requisitos de capacidad, responsabilidad y cumplimiento legal. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. El propio ordenamiento jurídico establece limitaciones razonables cuando está en juego el bienestar colectivo y la seguridad pública.

Uno de los factores que más peso tiene en la evaluación de la idoneidad para portar un arma es la salud mental del solicitante o portador. La legislación vigente contempla la salud mental como uno de los elementos a evaluar, pero no establece un mecanismo automatizado ni específico que atienda de manera inmediata y proporcional los casos en que una persona que ya tiene licencia para portar armas sufra una crisis de salud mental que implique internación involuntaria en un hospital psiquiátrico.

La presente medida se adopta en armonía con el marco establecido en el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, el cual regula la evaluación de idoneidad para la tenencia y portación de armas de fuego al momento de la expedición de licencias y ante situaciones de intervención inmediata por riesgo.

No obstante, el ordenamiento vigente no dispone de un mecanismo estructurado y uniforme que atienda los efectos jurídicos y administrativos derivados de eventos de salud mental de naturaleza aguda ocurridos durante la vigencia de una licencia, particularmente aquellos que conllevan internación bajo la Ley 408-2000, según enmendada. En ese contexto, esta Ley articula un esquema complementario de evaluación de idoneidad sobreviniente, que integra procesos de notificación, revisión clínica especializada y determinaciones administrativas, dentro de un modelo de respuesta continua de gestión de riesgo. Este esquema opera de manera armónica con las disposiciones existentes, fortaleciendo la coherencia del sistema de control de armas sin alterar las facultades conferidas a la Policía de Puerto Rico ni duplicar los mecanismos de evaluación ya previstos en la Ley de Armas de Puerto Rico.

En Puerto Rico, al igual que en muchas jurisdicciones de los Estados Unidos, los datos muestran que, en un número significativo de eventos trágicos relacionados con armas de fuego, han estado involucradas personas con historial clínico de trastornos mentales no tratados adecuadamente, o que estaban atravesando una crisis aguda. No se trata de criminalizar la salud mental, ni de equiparar una condición psiquiátrica con violencia o peligrosidad. De hecho, la mayoría de las personas con diagnósticos de salud mental no representan amenaza alguna a la sociedad. Sin embargo, cuando ocurre una hospitalización involuntaria —ordenada por un tribunal o certificada por profesionales de la salud conforme a la Ley de Salud Mental— se presume que hay riesgo inmediato para la integridad del individuo o de terceros.

Asimismo, diversas entidades han señalado que las situaciones de riesgo suicida o de peligro para terceros no siempre culminan en una hospitalización involuntaria. Limitar la intervención exclusivamente a estos casos podría dejar fuera a personas que atraviesan crisis agudas y que también representan un riesgo sustancial. En varias jurisdicciones de los Estados Unidos se han desarrollado mecanismos conocidos como Órdenes de Protección por Riesgo Extremo (Extreme Risk Protection Orders o ERPO), los cuales permiten la retirada temporal de armas de fuego cuando un tribunal determina la existencia de un riesgo significativo. Aunque actualmente tales mecanismos no forman parte del ordenamiento jurídico de Puerto Rico, su adopción ha sido objeto de discusión y evaluación en la Asamblea Legislativa. Esta medida reconoce la importancia de continuar explorando herramientas adicionales de prevención que permitan atender situaciones de riesgo antes de que se materialicen eventos trágicos.

Ante esa realidad, el Estado tiene no solo la facultad, sino el deber, de intervenir de forma preventiva para evaluar si la persona en cuestión continúa siendo apta para portar armas, y tomar decisiones temporales o permanentes con base en evidencia profesional, no en prejuicios ni en criterios arbitrarios.

Este proyecto de ley no establece prohibiciones absolutas ni discriminatorias. Propone un proceso de revisión individualizado, con todas las garantías del debido proceso de ley, donde se salvaguarden tanto el derecho del individuo a su defensa legal como el derecho de la sociedad a vivir segura. La suspensión de la licencia será provisional hasta que un peritaje psicológico y psiquiátrico determine con fundamentos científicos si la persona representa o no un riesgo.

Este balance es necesario para armonizar los valores constitucionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: la seguridad colectiva, el respeto a la dignidad humana, el acceso a la salud mental sin estigmas, y la protección de derechos individuales bajo criterios de responsabilidad y capacidad.

Esta medida, por tanto, contribuye a fortalecer la política pública de prevención de la violencia con armas de fuego, sin vulnerar derechos fundamentales, y responde a una necesidad real y urgente de proteger vidas humanas, tanto de ciudadanos comunes como de los propios titulares de licencias que atraviesan momentos de vulnerabilidad emocional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Objetivo

Esta Ley tiene como objetivo establecer un proceso de revisión y evaluación de la idoneidad para la tenencia y portación de armas de fuego en aquellos casos en que una persona haya sido hospitalizada involuntariamente en una institución psiquiátrica, conforme a la Ley 408 de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, con el fin de salvaguardar la seguridad pública, el debido proceso de ley y los derechos individuales. La presente Ley reconoce que esta intervención preventiva también tiene el objetivo de reducir el acceso inmediato a medios letales en situaciones de riesgo y se establece como un instrumento de política pública en materia de salud pública, orientado a la protección de la vida y la seguridad, sin estigmatización ni sanción penal.

Artículo 2.- Personas Sujetas a Revisión y Procedimiento de Notificación.

Estarán sujetos a revisión conforme a esta Ley, toda persona que: Posea posea una licencia vigente de tenencia o portación de armas conforme a la Ley Núm. 168-2019, según enmendada; y Haya sido hospitalizada involuntariamente en una institución psiquiátrica por orden judicial o certificación médica doble, dentro de los cinco (5) años previos. , y haya sido hospitalizada involuntariamente en una institución psiquiátrica por orden judicial o certificación médica doble, según se determine riesgo actual por profesionales calificados. Las hospitalizaciones voluntarias no estarán sujetas automáticamente a revisión, salvo que se determine riesgo inminente durante el proceso clínico.

Artículo 3.- Evaluación Pericial y Proceso Clínico

Toda institución hospitalaria deberá notificar al Departamento de Seguridad Pública (DSP) la hospitalización involuntaria de una persona con licencia de armas dentro de un término no mayor de 48 horas, sin divulgar diagnósticos específicos, garantizando la confidencialidad del paciente. Toda notificación relacionada con una orden de internación psiquiátrica involuntaria será tramitada por el tribunal competente que la haya emitido, conforme a los procedimientos establecidos. La Policía de Puerto Rico recibirá únicamente la información necesaria para fines de evaluación de idoneidad, garantizándose en todo momento la confidencialidad del paciente y el cumplimiento de los derechos protegidos bajo la Ley 408-2000, según enmendada, y demás legislación aplicable.

El DSP La Policía de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Salud, y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción ordenará una evaluación de idoneidad para la portación de armas, la cual será realizada por profesionales licenciados en salud mental registrados como peritos evaluadores. Esta evaluación seguirá protocolos clínicos estandarizados e incluirá criterios objetivos de riesgo.

Artículo 4.- Suspensión Administrativa Provisional

Recibida la notificación, el DSP la Policía de Puerto Rico podrá emitir una suspensión administrativa provisional de la licencia de portación o tenencia de armas por un término máximo de noventa (90) días, en lo que se completa el proceso evaluativo. Durante dicho período, las armas en posesión del afectado deberán ser entregadas a la Policía de Puerto Rico para su custodia. Esta suspensión no constituye sanción penal ni afectará el historial del titular. Además, se establecerán protocolos de reevaluación periódica basados en evidencia profesional.

Artículo 5.- Determinaciones Finales y Derecho de Apelación

Con base en la evaluación pericial, el DSP la Policía de Puerto Rico podrá:

a) Restituir la licencia si no se evidencia riesgo;
b) Suspenderla temporalmente con reevaluación anual; o
c) Cancelarla permanentemente si se concluye que el titular representa un riesgo sustancial para sí mismo o terceros.

Toda persona afectada podrá apelar dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia en un término de treinta (30) días, conforme a las normas del debido proceso de ley.

Artículo 6.- Confidencialidad y Protección de Información Médica

Se garantizará la privacidad y confidencialidad de toda información médica, conforme a las leyes estatales y federales aplicables. Esta Ley no autoriza el acceso general ni la divulgación pública del historial clínico del individuo. , ni la identificación de este como paciente de salud mental, salvo en aquellos casos expresamente permitidos por ley.

Artículo 7.- Cláusula de Interpretación Sistemática y Armonización Normativa

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán en armonía con el Artículo 2.15 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, de forma que ambos esquemas normativos operen como un sistema integrado de evaluación y manejo de idoneidad para la tenencia y portación de armas de fuego.

A tales efectos, el referido artículo constituye el marco de evaluación de elegibilidad al momento de la expedición de licencias y de intervención ante situaciones de riesgo inmediato, mientras que la presente Ley establece un procedimiento especializado de revisión clínica y administrativa aplicable a titulares de licencias vigentes que enfrenten eventos de salud mental de naturaleza aguda que conlleven internación bajo la Ley 408-2000, supra.

Ambos mecanismos se complementan funcionalmente dentro del ordenamiento jurídico, articulando una respuesta continua de evaluación de idoneidad que atiende tanto la fase de acceso al sistema de licencias como la gestión de riesgos sobrevenidos durante su vigencia, sin que ello implique modificación, derogación o limitación de las facultades conferidas a la Policía de Puerto Rico bajo la Ley de Armas de Puerto Rico.

Artículo 7 8 .- Reglamentación y Capacitación

El Departamento de Seguridad Pública La Policía de Puerto Rico, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y el Departamento de Salud deberán promulgar la reglamentación necesaria para implantar esta Ley en un término de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia. Dicha reglamentación incluirá disposiciones para la capacitación continua de profesionales del sistema de salud, seguridad pública y justicia en la identificación de riesgos, prevención del suicidio y manejo seguro de armas de fuego.

Artículo 9.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 8 10.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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