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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 830

28 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Muriel Sánchez

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Ley para la Evaluación de Portación de Armas en Casos de Internación Psiquiátrica

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La posesión y portación de armas de fuego en Puerto Rico es un derecho regulado por la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, la cual reconoce el derecho de los ciudadanos a defenderse, siempre y cuando cumplan con requisitos de capacidad, responsabilidad y cumplimiento legal. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. El propio ordenamiento jurídico establece limitaciones razonables cuando está en juego el bienestar colectivo y la seguridad pública.

Uno de los factores que más peso tiene en la evaluación de la idoneidad para portar un arma es la salud mental del solicitante o portador. La legislación vigente contempla la salud mental como uno de los elementos a evaluar, pero no establece un mecanismo automatizado ni específico que atienda de manera inmediata y proporcional los casos en que una persona que ya tiene licencia para portar armas sufra una crisis de salud mental que implique internación involuntaria en un hospital psiquiátrico.

En Puerto Rico, al igual que en muchas jurisdicciones de los Estados Unidos, los datos muestran que, en un número significativo de eventos trágicos relacionados con armas de fuego, han estado involucradas personas con historial clínico de trastornos mentales no tratados adecuadamente, o que estaban atravesando una crisis aguda. No se trata de criminalizar la salud mental, ni de equiparar una condición psiquiátrica con violencia o peligrosidad. De hecho, la mayoría de las personas con diagnósticos de salud mental no representan amenaza alguna a la sociedad. Sin embargo, cuando ocurre una hospitalización involuntaria —ordenada por un tribunal o certificada por profesionales de la salud conforme a la Ley de Salud Mental— se presume que hay riesgo inmediato para la integridad del individuo o de terceros.

Ante esa realidad, el Estado tiene no solo la facultad, sino el deber, de intervenir de forma preventiva para evaluar si la persona en cuestión continúa siendo apta para portar armas, y tomar decisiones temporales o permanentes con base en evidencia profesional, no en prejuicios ni en criterios arbitrarios.

Este proyecto de ley no establece prohibiciones absolutas ni discriminatorias. Propone un proceso de revisión individualizado, con todas las garantías del debido proceso de ley, donde se salvaguarden tanto el derecho del individuo a su defensa legal como el derecho de la sociedad a vivir segura. La suspensión de la licencia será provisional hasta que un peritaje psicológico y psiquiátrico determine con fundamentos científicos si la persona representa o no un riesgo.

Este balance es necesario para armonizar los valores constitucionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: la seguridad colectiva, el respeto a la dignidad humana, el acceso a la salud mental sin estigmas, y la protección de derechos individuales bajo criterios de responsabilidad y capacidad.

Esta medida, por tanto, contribuye a fortalecer la política pública de prevención de la violencia con armas de fuego, sin vulnerar derechos fundamentales, y responde a una necesidad real y urgente de proteger vidas humanas, tanto de ciudadanos comunes como de los propios titulares de licencias que atraviesan momentos de vulnerabilidad emocional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objetivo establecer un proceso de revisión y evaluación de la idoneidad para la tenencia y portación de armas de fuego en aquellos casos en que una persona haya sido hospitalizada involuntariamente en una institución psiquiátrica, conforme a la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, con el fin de salvaguardar la seguridad pública, el debido proceso de ley y los derechos individuales.

Artículo 2.- Estarán sujetos a revisión conforme a esta Ley, toda persona que: Posea una licencia vigente de tenencia o portación de armas conforme a la Ley Núm. 168-2019, según enmendada; y Haya sido hospitalizada involuntariamente en una institución psiquiátrica por orden judicial o certificación médica doble, dentro de los cinco (5) años previos. Las hospitalizaciones voluntarias no estarán sujetas automáticamente a revisión, salvo que se determine riesgo inminente durante el proceso clínico

Artículo 3.- Toda institución hospitalaria deberá notificar al Departamento de Seguridad Pública (DSP) la hospitalización involuntaria de una persona con licencia de armas dentro de un término no mayor de 48 horas, sin divulgar diagnósticos específicos, garantizando la confidencialidad del paciente.

El DSP, en coordinación con el Departamento de Salud, ordenará una evaluación de idoneidad para la portación de armas, la cual será realizada por profesionales licenciados en salud mental registrados como peritos evaluadores.

Artículo 4.- Recibida la notificación, el DSP podrá emitir una suspensión administrativa provisional de la licencia de portación o tenencia de armas por un término máximo de noventa (90) días, en lo que se completa el proceso evaluativo. Durante dicho período, las armas en posesión del afectado deberán ser entregadas a la Policía de Puerto Rico para su custodia

Artículo 5.- Con base en la evaluación pericial, el DSP podrá:

a) Restituir la licencia si no se evidencia riesgo;
b) Suspenderla temporalmente con reevaluación anual; o
c) Cancelarla permanentemente si se concluye que el titular representa un riesgo sustancial para sí mismo o terceros.

Toda persona afectada podrá apelar dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia en un término de treinta (30) días, conforme a las normas del debido proceso de ley.

Artículo 6.- Se garantizará la privacidad y confidencialidad de toda información médica, conforme a las leyes estatales y federales aplicables. Esta Ley no autoriza el acceso general ni la divulgación pública del historial clínico del individuo.

Artículo 7.- El Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Salud deberán promulgar la reglamentación necesaria para implantar esta Ley en un término de ciento veinte (120) días a partir de su vigencia.

Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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