GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES R. Conc. de la C. 27 29 DE AGOSTO DE 2025 Presentada por los representantes Varela Fernández y Torres Zamora Referida a la Comisión de Asuntos Internos RESOLUCIÓN CONCURRENTE Para proponer al Pueblo de Puerto Rico que se enmienden los Artículos IV, III y VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de crear el cargo de Vicegobernador de Puerto Rico, disponer el modo de su elección, definir sus deberes, funciones y atribuciones, disponer el modo de su destitución y residenciamiento; disponer que dichas enmiendas sean sometidas para su aprobación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico en un referéndum especial; disponer sobre la publicación de los resultados de dicho referéndum especial; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Desde 1948 las y los puertorriqueños ejercemos nuestro derecho al voto para escoger los hombres y mujeres que dirigirán nuestro Gobierno. En las elecciones generales cada cuatro años, se escoge al Gobernador y al Comisionado Residente en Washington; a los Senadores y Representantes; y a los Alcaldes y Legisladores Municipales. Nuestra Constitución dispone que, de surgir una vacante en el cargo de Gobernador, producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, éste será sustituido por el Secretario de Estado "quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión" (Artículo IV, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico). Con lo antes expuesto, entendemos que, en el caso del Secretario de Estado, la Constitución no permite un ejercicio pleno de la democracia, ya que existe la posibilidad de que un funcionario que no pasó el escrutinio directo del Pueblo y quien no se comprometió con un programa de gobierno ante el electorado, sino que lo recibe por mandato de su predecesor, pueda convertirse en el dirigente máximo del Pueblo. Éste tendría poder para pasar juicio y aprobar o vetar las propuestas aprobadas por los representantes directos del Pueblo: la Asamblea Legislativa; podría además decidir si atiende o no las necesidades de un municipio, planteadas por un alcalde o alcaldesa que recibió el endoso directo de sus conciudadanos, mientras él o ella lo recibió indirectamente. Este escenario obliga a replantearse con mayor detenimiento la necesidad de crear el cargo de Vicegobernador, el cual daría al Pueblo la oportunidad previa y directa de escoger como sustituto del Gobernador a alguien comprometido con el programa de gobierno que los llevó a ambos a ocupar los cargos que ostentarán. Es por ello que se propone enmendar la Constitución para permitir que se escoja un Vicegobernador mediante el voto directo de los electores, pero restringiendo dicha voluntad, al hecho de que éste(a) tendrá que ser del mismo partido político del cual resultare electo el Gobernador de Puerto Rico. En el caso de los candidatos independientes, el candidato a Gobernador tendrá que nombrar un candidato a Vicegobernador al momento de formalizar su aspiración, de modo que pueda preservarse el propósito de que el Vicegobernador esté comprometido con la agenda de su candidato a Gobernador. Al crear el puesto de Vicegobernador, la enmienda propuesta le asignaría a la persona electa la dirección del Departamento de Estado, junto con todos los poderes y deberes que éste ejerce, así como cualquier otro deber o función que le asigne el Gobernador. En consideración a los planteamientos expuestos, esta Asamblea Legislativa entiende que es de gran importancia que se consulte al Pueblo de Puerto Rico en un referéndum especial, para que los electores se expresen si quieren enmendar la Constitución de Puerto Rico a los fines de crear el cargo electo de Vicegobernador, cuyo funcionario será el primero en ser el sucesor del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general. Se elegirá también un Vicegobernador, quien ejercerá los poderes y funciones que se establezcan en esta Constitución. El Gobernador y el Vicegobernador serán miembros de un mismo partido político y serán elegidos conjuntamente. Cualquier persona que aspire a la posición de Gobernador de manera independiente, deberá nombrar un candidato a Vicegobernador al momento de formalizar su aspiración. Sección 4.- ... Sección 6.- Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. El Vicegobernador dirigirá el Departamento de Estado, y realizará todas aquellas funciones y tareas que realizaba el Secretario de Estado previo a la creación del puesto de Vicegobernador, así como todas aquellas funciones y tareas que el Gobernador le delegue o encomiende en virtud y de conformidad con las leyes y la Constitución. [Cada departamento ejecutivo estará] Los restantes departamentos ejecutivos estarán a cargo de un Secretario de Gobierno. Sección 8.- Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, o el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el [Secretario de Estado] Vicegobernador. Si por cualquier razón el [Secretario de Estado] Vicegobernador no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley. Sección 11.-Los sueldos del Gobernador, del Vicegobernador, de los Secretarios de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijarán por ley especial, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador, el Vicegobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe. Sección 12.- …" Sección 7.-Vigencia. Esta Resolución Concurrente entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.