ps0711-ent.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               2da. Sesión
         Legislativa		                                                                                          Ordinaria
  
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 711
2 de septiembre de 2025
   Presentado por señora Moran Trinidad
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 2.16 y renumerar los actuales Artículos 2.16 y 2.17 como los Artículos 2.17 y 2.18, respectivamente, del Capítulo II de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", a fin de establecer las solicitudes de órdenes de protección por riesgo extremo y prohibir temporalmente que una persona compre, posea o porte armas de fuego y municiones cuando ello represente un peligro significativo para sí misma o para otros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un incremento en incidentes violentos con armas de fuego y un alza preocupante en las tasas de suicidio. Este tipo de violencia representa una de las amenazas más graves a la seguridad pública y a la convivencia pacífica. Aunque nuestra jurisdicción cuenta con una ley para regular la adquisición, posesión, portación y uso de armas de fuego, persiste la necesidad de herramientas legales que permitan actuar de manera preventiva cuando una persona representa un riesgo inminente para sí misma o para otros.
 	Numerosos incidentes de violencia, tanto en el hogar como en espacios públicos, han evidenciado muchas tragedias que pudieron haberse evitado si existiera un mecanismo legal para intervenir a tiempo, antes de que ocurriera la pérdida de vidas humanas. En muchos casos, familiares, allegados o profesionales de la salud mental identifican señales de advertencia, tales como amenazas, comportamientos erráticos o episodios de crisis emocional, pero no cuentan con un recurso legal inmediato para solicitar la intervención del Estado.
	En respuesta a esta necesidad, más de una veintena de jurisdicciones en los Estados Unidos han adoptado legislación que permiten al tribunal expedir una Orden de Protección por Riesgo Extremo (ERPO, por sus siglas en inglés). Estas órdenes autorizan, de forma temporera y siguiendo el debido proceso de ley, la remoción de armas de fuego pertenecientes a una persona que representa un peligro significativo para sí mismo u otros. Este tipo de intervención no es punitiva, sino preventiva y cautelar, con el fin de proteger vidas y preservar la seguridad pública.  
	Aunque reconocemos que el debido proceso de ley garantiza que toda persona cuyos derechos constitucionales se vean afectados, tenga derecho a ser notificada y a participar en los procedimientos legales, en el contexto de las incautaciones de armas basadas en un riesgo extremo e inmediato, tales derechos deben mirarse a la luz del interés público y privado que, en el caso de las ERPOS, es la seguridad física del propietario del arma y de la comunidad.
	Estudios indican que este tipo de leyes, también conocida como "Red Flag Laws" permiten reducir entre un 7.5 a 13.7 por ciento las muertes auto infligidas con armas de fuego. (Véase, Kivisto, Aaron J. and Phalen, Peter L., Effects of Risk-Based Firearm Seizure Laws in Connecticut and Indiana on Suicide Rates, 1981-2015, Psychiatric Services, Volume 69, Number 8., June 2018). Así también, aminoran la probabilidad de episodios violentos antes de que ocurran. A esos efectos, consideramos que introducir este mecanismo ágil en nuestra jurisdicción permitirá que familiares, convivientes y autoridades, entre otros, soliciten temporalmente la incautación de armas de fuego a personas con conductas de alto riesgo.
	Este estatuto propone establecer por primera vez en Puerto Rico un marco legal claro, balanceado y respetuoso de los derechos constitucionales para la expedición de órdenes judiciales de este tipo. Bajo este esquema, ciertos individuos como familiares, agentes del orden público y profesionales de la salud mental podrán solicitar al Tribunal de Primera Instancia la expedición de una ERPO cuando exista prueba clara, robusta y convincente de riesgo. Esta ley dispone, además, las garantías procesales necesarias, incluyendo el derecho a vista, y establece los términos bajo los cuales se puede expedir, renovar o dejar sin efecto una orden. También impone sanciones a quienes hagan uso indebido de este recurso.
	En resumen, el marco legal aquí plasmado establece que el tribunal, antes de expedir una ERPO, deberá examinar bajo juramento a todo peticionario y testigo que este produzca. En toda evaluación de peticionarios, testigos y víctimas será necesario que se presente una declaración jurada. Asimismo, para determinar si existen motivos para expedir la orden, el tribunal podrá considerar cualquier prueba pertinente, entre estas, actos o amenazas de violencia reciente por parte del peticionado contra sí mismo o contra terceros; prueba de que el peticionado padece una enfermedad mental grave o problemas de salud mental recurrentes; violación por parte del peticionado de una orden de protección por riesgo extremo o cualquier orden al amparo de otra ley aplicable; la existencia de una orden de protección por riesgo extremo, previa o vigente, expedida contra el peticionado; si el peticionado, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, ha sido condenado o se le ha suspendido la sentencia por un delito que constituya violencia doméstica; si el peticionado ha usado o ha amenazado con usar armas contra sí mismo o contra terceros; uso, exhibición o porte ilegal o imprudente de un arma de fuego por parte del peticionado; uso recurrente o la amenaza de usar fuerza física por parte del peticionado contra otra persona, o el acoso por parte de este a otra persona; si el peticionado, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, ha sido arrestado, condenado o se le ha suspendido la sentencia por un delito violento o amenazas; pruebas corroboradas de abuso de sustancias controladas o alcohol por parte del peticionado; pruebas de adquisición reciente de armas de fuego o municiones por parte del peticionado; cualquier información relevante por parte de familiares y miembros del hogar sobre el peticionado; o el testimonio de testigos, tomado mientras están bajo juramento, relacionado con el asunto ante el tribunal.
	De otra parte, la ley provee para que un peticionario pueda solicitar que se expida una orden de protección ex parte por riesgo extremo de manera temporal, antes de la celebración de una vista sin notificar al peticionado. En la solicitud se incluirán alegaciones detalladas, basadas en el conocimiento personal de que el peticionado representa un peligro significativo de causar lesiones a sí mismo o a otros en el futuro cercano, al tener bajo su custodia o control, o al comprar, poseer o recibir un arma de fuego o municiones.
	En vista de lo anterior, consideramos que la implementación de esta nueva normativa procesal colocará a Puerto Rico en la vanguardia de los esfuerzos para reducir la violencia relacionada a las armas de fuego, proteger a las personas en situaciones de crisis, y brindar herramientas efectivas a los tribunales y a la Policía, todo dentro de un marco de respeto a las libertades individuales. Así, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y urgente establecer el mecanismo de las Órdenes de Protección por Riesgo Extremo como una herramienta vital para prevenir la violencia armada, salvar vidas y fortalecer la seguridad ciudadana.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 2.16 y se renumeran los actuales Artículos 2.16 y 2.17 como los Artículos 2.17 y 2.18, respectivamente, del Capítulo II de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"CAPÍTULO II
LICENCIA Y REGLAMENTACIÓN
Artículo 2.01. - Expedición de Licencias y Registro Electrónico.
…
…
Artículo 2.16.- Solicitud de Orden de Protección por Riesgo Extremo (OPRE). 
A. Petición para solicitar una Orden de Protección por Riesgo Extremo (OPRE).
	(1) Toda petición solicitada bajo este Artículo deberá presentarse en la región judicial donde resida el peticionado y no requerirá que ninguna de las partes esté representada por un abogado. 
	(2) Sin perjuicio de cualquier otra ley, no se podrán conceder honorarios de abogados en ningún procedimiento al amparo de este Artículo.   
	(3) El tribunal deberá evaluar la solicitud en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
	(4) En una solicitud de Orden de Protección por Riesgo Extremo (OPRE) el peticionario deberá:
		(a) alegar que el peticionado representa un peligro significativo de causar lesiones personales a sí mismo o a otros al tener una o más armas de fuego o cualquier munición bajo su custodia o control; o al comprar, poseer o recibir un arma de fuego o cualquier munición; 
		(b) acompañar la solicitud con una declaración bajo juramento que indique las manifestaciones, acciones o hechos específicos que dan lugar a un temor razonable de actos peligrosos significativos por parte del peticionado; 
		(c) hacer referencia a la cantidad, tipo y ubicación de todas las armas de fuego y municiones que el peticionario cree que, al momento de la petición, están bajo la propiedad, posesión, custodia o control del peticionado; 
		(d) indicar si existe una orden de protección conocida contra este bajo cualquier otro estatuto.
		(e) certificar en la solicitud que ha realizado los debidos esfuerzos de buena fe para notificar de que pudiesen estar en riesgo de violencia familiares, miembros del hogar y/o a cualquier tercero conocido del peticionado. La notificación deberá indicar que el peticionario tiene la intención de solicitar o que ya solicitó al tribunal una orden de protección contra riesgos extremos, e incluir referencias a recursos adecuados, tales como recursos de salud mental, violencia doméstica y consejería. 
	(5) El tribunal no cobrará aranceles por la presentación o por el servicio del proceso a ningún peticionario que procure auxilio al amparo de este Artículo, y deberá proporcionar la cantidad necesaria de copias certificadas, formularios y folletos instructivos sin cargo alguno.
	(6) No se requerirá la prestación de fianza alguna para obtener un remedio en ningún procedimiento conforme a este Artículo.
B. Peticionarios.
 	(1) Una solicitud al amparo del inciso (A) de este Artículo podrá ser presentada por un médico, psicólogo, psiquiatra, trabajador social clínico, consejero clínico profesional con licencia, enfermero clínico especialista en enfermería psiquiátrica y de salud mental, enfermero psiquiátrico practicante, terapeuta clínico matrimonial o familiar con licencia, o un funcionario de salud o su designado que haya examinado a la persona; un agente de la ley del orden público; el cónyuge del peticionado; una persona con la que convive el peticionado; una persona con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, matrimonio o adopción; una persona con la que tenga un hijo en común; una pareja actual o pareja íntima del peticionado; y o un tutor legal actual o anterior de este.
C. Vista y expedición de orden de protección por riesgo extremo.
(1) Tras recibir una solicitud al amparo de este Artículo, el tribunal deberá ordenar la celebración de una vista, no más tarde de cinco (5) días después de la fecha de la orden presentación de la solicitud, notificando al peticionado sobre esta conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 
(2) La notificación será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial agente del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. 
(3) El secretario del tribunal deberá enviar una copia de la notificación de la vista y de la petición, a más tardar el siguiente día hábil, al cuartel de la Policía correspondiente para su notificación al peticionado. 
(4) El tribunal podrá, según lo dispuesto en el inciso (D) de este Artículo, expedir una orden temporal ex parte de protección por riesgo extremo, en espera de la vista ordenada. Dicha orden temporal ex parte deberá notificarse simultáneamente con la notificación de la vista y la petición. 
(5) El tribunal tendrá discreción para celebrar la vista de manera presencial, o inclusive, virtual o telefónicamente, inclusive, luego de obtener garantías sobre la identidad del solicitante antes de su celebración.
(6) Tras la notificación y la vista sobre el asunto, si el tribunal encuentra mediante prueba clara, robusta y convincente que el peticionado representa un peligro significativo de causar lesiones personales a sí mismo o a otros al tener bajo su custodia o control, o al comprar, poseer o recibir, un arma de fuego o cualquier munición, deberá expedir una orden de protección por riesgo extremo por el período de tiempo que considere apropiado, hasta un máximo de doce (12) meses. Para efectos de este Artículo, prueba clara, robusta y convincente es aquella que produzca en el juzgador una convicción permanente de que los asuntos fácticos son altamente probables.
(7) Para determinar si existen motivos para expedir la orden, el tribunal podrá considerar cualquier prueba pertinente, incluyendo, entre otras, cualquiera de las siguientes:
(a) Un acto o amenaza de violencia reciente por parte del peticionado contra sí mismo o contra terceros, independientemente de que dicha violencia o amenaza implique o no un arma de fuego.
(b) Un acto o amenaza de violencia por parte del peticionado en los últimos doce (12) meses, incluyendo, entre otros, actos o amenazas de violencia por parte del peticionado contra sí mismo o contra terceros.
(c)Prueba de que el peticionado padece una enfermedad mental grave o problemas de salud mental recurrentes.
(d) Una violación por parte del peticionado de una orden de protección por riesgo extremo o cualquier orden al amparo de otra ley aplicable.
(e) Una orden de protección por riesgo extremo, previa o vigente, expedida contra el peticionado.
(f) La violación de una orden de protección por riesgo extremo, previa o vigente, expedida contra el peticionado.
(g) Si el peticionado, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, ha sido condenado o se le ha suspendido la sentencia por un delito que constituya violencia doméstica.
(h) Si el peticionado ha usado o ha amenazado con usar armas contra sí mismo o contra terceros.
(i) El uso, exhibición o porte ilegal o imprudente de un arma de fuego por parte del peticionado.
(j) El uso recurrente o la amenaza de usar fuerza física por parte del peticionado contra otra persona, o el acoso por parte del peticionado a otra persona.
(k) Si el peticionado, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, ha sido arrestado, condenado o se le ha suspendido la sentencia por un delito violento o amenazas.
(l) Pruebas corroboradas de abuso de sustancias controladas o alcohol por parte del peticionado.
(m) Pruebas de adquisición reciente de armas de fuego o municiones por parte del peticionado.
(n) Cualquier información relevante por parte de familiares y miembros del hogar sobre el peticionado.
(o) Testimonio de testigos, tomado mientras están bajo juramento, relacionado con el asunto ante el tribunal.
(8) Una persona, incluido un funcionario del tribunal, que ofrezca evidencia o recomendaciones relacionadas con la causa de la acción deberá presentar la evidencia o recomendaciones por escrito con copias a cada parte y su abogado, si lo tiene, o deberá presentar la evidencia bajo juramento en una vista en la que estén presentes todas las partes.
(9) Durante la vista, el tribunal deberá considerar si es apropiada una evaluación de salud mental o de dependencia química y, si se toma tal determinación, podrá ordenar dichas evaluaciones, si corresponde.
(10) Una orden de protección por riesgo extremo deberá incluir:
(a) una declaración de los motivos que sustentan su expedición; 
(b) la fecha de expedición; la fecha de vencimiento de la orden; 
(c) si se requiere una evaluación de salud mental o de dependencia química del peticionado; 
(d) la dirección del tribunal donde debe presentarse cualquier alegato de respuesta;
(e) una descripción de los requisitos para la entrega de todas las armas de fuego y municiones que posea el peticionado; y
(f)  la siguiente declaración en la orden de protección por riesgo extremo: 
"Esta orden durará hasta la fecha indicada anteriormente. Si aún no lo ha hecho, debe entregar inmediatamente a la Comandancia Regional correspondiente todas las armas de fuego y municiones que tenga bajo su custodia, control o posesión, así como cualquier licencia para portar armas ocultas o armas de fuego que le haya sido expedida al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico. No podrá tener bajo su custodia o control, ni comprar, poseer, recibir ni intentar comprar o recibir, un arma de fuego o municiones mientras esta orden esté vigente. Tiene derecho a solicitar una vista para dejar sin efecto esta orden, a partir de la fecha de su expedición, y a solicitar otra vista después de cada prórroga de la orden, si la hubiera. Puede consultar con un abogado sobre cualquier asunto relacionado con esta orden."
(11) Si el tribunal expide una orden de protección por riesgo extremo, deberá informar al peticionado de su derecho a solicitar una vista para dejarla sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (E) de este Artículo. El tribunal entregará al peticionado un formulario para solicitar dicha vista.
(12) Si el tribunal deniega la solicitud del peticionario de una orden de protección por riesgo extremo, deberá indicar las razones particulares de tal denegación. 
D. Órdenes temporales ex parte.
(1) Un peticionario podrá solicitar que se expida una orden de protección temporal ex parte por riesgo extremo antes de una vista para una orden de protección por riesgo extremo, sin notificar al peticionado. Dicha petición deberá incluir la alegaciones detalladas basadas en el conocimiento personal de que el peticionado representa un peligro significativo de causar lesiones personales a sí mismo o a otros en el futuro cercano, al tener bajo su custodia o control, o al comprar, poseer o recibir un arma de fuego o municiones.
(2) Al considerar si se debe expedir una orden temporal ex parte en virtud de este Artículo, el tribunal considerará todas las pruebas pertinentes, incluyendo las pruebas descritas en el apartado (7) del inciso (C) de este Artículo.
(3) Si el tribunal determina que hay causa razonable para creer que el peticionado representa un peligro significativo de causar lesiones personales a sí mismo o a otros en el futuro cercano, al tener bajo su custodia o control, o al comprar, poseer o recibir, un arma de fuego o municiones deberá expedir una orden de protección temporal ex parte por riesgo extremo.
(4) El tribunal deberá celebrar una vista sobre la orden de protección temporal ex parte el día en que se presenta la solicitud o el día hábil inmediatamente posterior al día en que se presenta dicha solicitud.
(5) Una orden de protección temporal ex parte deberá incluir:
(a) una declaración de los motivos que sustentan su expedición; 
(b) la fecha de expedición; la dirección del tribunal donde debe presentarse cualquier alegato de respuesta;
(c) la fecha y hora de la vista; una descripción de los requisitos para la entrega de todas las armas de fuego y municiones que posea el peticionado; y 
(d) la siguiente declaración en la orden de protección temporal ex parte:
"Esta orden durará hasta la fecha indicada anteriormente. Se le requiere entregar todas las armas de fuego y municiones que posea bajo su custodia, control o posesión. No podrá tener bajo su custodia o control, ni comprar, poseer, recibir ni intentar comprar o recibir, un arma de fuego o municiones mientras esta orden esté vigente. Debe entregar inmediatamente a la Comandancia Regional correspondiente todas las armas de fuego y municiones que tenga bajo su custodia, control o posesión, así como cualquier licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego que se le haya expedida expedido al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico. Se celebrará una vista en la fecha y hora indicadas anteriormente para determinar si se debe expedir una orden de protección por riesgo extremo. Si no se presenta a dicha vista, un tribunal podría expedir una orden en su contra válida por un (1) año. Puede consultar con un abogado sobre cualquier asunto relacionado con esta orden."
(6) La orden de protección temporal ex parte quedará sin efecto con la vista sobre la orden de protección por riesgo extremo.
(7) Una orden de protección temporal ex parte deberá ser notificada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial agente del orden público, de la misma manera que la notificación de la vista y la petición, y deberá notificarse simultáneamente con la notificación de estas.
(8) Si el tribunal deniega la solicitud del peticionario deberá indicar las razones particulares de tal denegación.
E. Terminación y prórroga de las órdenes.
(1) El peticionado puede presentar una solicitud por escrito para una vista con el propósito de dejar sin efecto una orden de protección por riesgo extremo expedida bajo este Artículo, a partir de la fecha de expedición de la orden, y puede solicitar otra vista después de cada extensión de la orden, si la hubiera. Ante la presentación de esta solicitud, el tribunal citará tanto a la parte peticionada como a la parte peticionaria a la vista señalada para esos fines. 
(2) Corresponderá al peticionado la carga de demostrar mediante prueba clara, robusta y convincente que no representa un peligro significativo de causar lesiones personales a sí mismo o a terceros al tener bajo su custodia o control, comprar, poseer o recibir un arma de fuego o municiones. El tribunal podrá considerar cualquier prueba pertinente, incluyendo las pruebas que respalden las consideraciones enumeradas en apartado (7) del inciso (C) de este Artículo. Si después de la vista el tribunal determina que el peticionado ha cumplido con el peso de la prueba, deberá dejar sin efecto la orden.
(3) La Comandancia Regional que tenga en su poder cualquier arma de fuego, o munición o licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego que haya sido entregada de conformidad con este Artículo, deberá ser notificada de la orden judicial dejándola sin efecto.
(4) El tribunal deberá notificar al peticionario sobre la inminente finalización de la orden solicitada expedida, al menos treinta (30) días antes de la fecha de que esta quedará sin efecto. Este podrá, mediante moción, solicitar una extensión de la orden en cualquier momento dentro de los treinta (30) días antes de que aquella quede sin efecto. Al recibir la moción de prórroga, el tribunal ordenará que se celebre una vista no más tarde de cinco (5) días después de la fecha en que se expida la orden presentó la moción y programará dicha vista, notificando personalmente al peticionado. Al determinar si se debe extender una orden expedida bajo este Artículo, el tribunal podrá considerar todas las pruebas relevantes, incluidas las enumeradas en el apartado (7) del inciso (C) de este Artículo.
(5) Si el El tribunal deberá conceder una prórroga si se determina mediante prueba clara, robusta y convincente que se siguen cumpliendo los requisitos para la expedición de una orden de protección por riesgo extremo. Sin embargo, si luego de su notificación la solicitud de prórroga no es impugnada ni se solicita ninguna modificación, esta podrá prorrogarse mediante una solicitud o declaración jurada que indique que no se han producido cambios sustanciales en las circunstancias pertinentes desde su expedición, y que exponga el motivo de la prórroga solicitada. El tribunal podrá prorrogar la orden por el período que considere adecuado, hasta un máximo de doce (12) meses, sujeto a una orden para dejarla sin efecto, según lo dispuesto en este inciso, o a otra orden de prórroga dictada por el tribunal.
F. Entrega de armas de fuego y municiones.
(1) Al expedirse una orden al amparo de este Artículo, incluidas las temporales ex parte, el tribunal ordenará al peticionado que entregue a la Comandancia Regional correspondiente todas las armas de fuego y municiones de su propiedad que se encuentren bajo su custodia, control o posesión, y cualquier licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego expedida de conformidad con la Ley de Armas de Puerto Rico.
(2) El agente del orden público que sirva diligencie una orden en virtud de este Artículo, incluidas aquellas temporales ex parte, solicitará que el peticionado entregue inmediatamente todas las armas de fuego y municiones de su propiedad que se encuentren bajo su custodia, control o posesión, y cualquier licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego expedida de conformidad con la Ley de Armas de Puerto Rico. Alternativamente, si la entrega personal por parte del agente del orden público no es posible o no se requiere porque el peticionado estuvo presente en la vista de la orden, el peticionado deberá entregar cualquier arma de fuego y munición de su propiedad y cualquier licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego en su poder de manera segura al control de la Policía de Puerto Rico, inmediatamente después de recibir la notificación de la orden o inmediatamente después de la vista en la que el peticionado estuvo presente. No obstante lo anterior, un agente del orden público puede solicitar una orden de registro a un tribunal con jurisdicción competente para realizar un registro de armas de fuego o municiones de propiedad del peticionado si el agente tiene motivos fundados para creer que hay armas de fuego o municiones bajo la custodia, control o posesión del peticionado que no hayan sido entregadas.
(3) Al momento de la entrega, el agente del orden público que tome posesión de cualquier arma de fuego o munición, o de una licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego que posea el peticionado, emitirá un recibo que las identifique, la cantidad y el tipo de munición entregada, así como cualquier licencia rendida. Acto seguido, entregará una copia del recibo al peticionado. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la orden, el agente que la notifique presentará el recibo original ante el tribunal y se asegurará de conservar una copia de este.
(4) Si una persona distinta al peticionado reclama la propiedad de cualquier arma de fuego o munición entregada de conformidad con este Artículo, y la Policía de Puerto Rico determina que es el propietario legal del arma de fuego o munición, estas le serán devueltas si el propietario legal se compromete a almacenar el arma de fuego o munición de manera que el peticionado no tenga acceso ni control sobre ella, y dicho propietario no posee el arma de fuego o munición ilegalmente de ninguna otra manera.
(5) Tras la expedición de una orden, el tribunal fijará una nueva fecha para vista y requerirá al peticionado que comparezca no más tarde de tres (3) días hábiles después de dicha expedición. El tribunal exigirá prueba de que el peticionado ha entregado cualquier arma de fuego o munición que posea y que esté bajo su custodia, control o posesión. El tribunal podrá cancelar la vista si se demuestra satisfactoriamente que el peticionado cumplió con la orden.
(6) La Policía de Puerto Rico deberá desarrollar políticas y procedimientos con respecto a la aceptación, almacenamiento y devolución de armas de fuego, municiones o licencias que deben entregarse, según se requiere en este Artículo.
G. Devolución y disposición de armas de fuego y municiones.
(1) Si una orden se deja sin efecto o finaliza sin prórroga, la Comandancia Regional que tenga en su poder un arma de fuego o cualquier munición propiedad del peticionado, o una licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego emitida en poder del peticionado, que haya sido entregada o incautada de conformidad con este Artículo, deberá devolver dicha arma de fuego, munición o licencia entregada, según así fue solicitado por el peticionado, solo después de confirmar con el tribunal que la orden de protección por riesgo extremo ha quedado sin efecto o ha finalizado sin prórroga y con la presentación de una certificación de antecedentes, que el peticionado es elegible para poseer o portar armas de fuego y municiones. La Policía de Puerto Rico no impondrá cargos económicos al peticionado por concepto de almacenaje y custodia. 
(2) Si una orden queda sin efecto o finaliza sin prórroga, el tribunal levantará la suspensión de la licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego de conformidad con este Artículo, solo después de confirmar que el peticionado es elegible para tener una licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego.
(3) La Policía de Puerto Rico tiene el deber de notificar sobre la devolución de cualquier arma de fuego y munición propiedad del peticionado a cualquier familiar o miembro del hogar de éste. Cualquier arma de fuego y munición entregada por un peticionado que permanezca sin ser reclamada durante un (1) año por su legítimo propietario, después de haberse dejado sin efecto una orden de protección contra riesgo extremo, será dispuesta según lo establecido en el Artículo 7.09 de esta Ley.
H. Procedimiento para informar las órdenes.
(1) Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, el secretario del tribunal deberá informar cualquier orden de protección por riesgo extremo u orden de protección temporal ex parte expedida bajo este Artículo. Asimismo, remitirá una copia a la Comandancia Regional correspondiente especificada en dicha orden. 
(2) El tribunal que expida una orden o una orden temporal ex parte deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su expedición, enviar toda la información de identificación disponible sobre el peticionado, junto con la fecha de expedición, a la Policía de Puerto Rico. Al recibir la información, la Policía de Puerto Rico determinará si el peticionado tiene licencia para portar armas ocultas o armas de fuego. 
(3) Si una orden queda sin efecto antes de su fecha de vencimiento, el secretario del tribunal remitirá, el día de la orden para dejarla sin efecto, una copia de esta a la Policía de Puerto Rico y a la Comandancia Regional correspondiente especificada en la orden. Al recibir la orden de cesación, se eliminará de inmediato de cualquier sistema informático en el que se haya ingresado la orden de protección por riesgo extremo.
I. Penalidades.
(1) Toda persona que haga una declaración falsa, con conocimiento de su falsedad y bajo juramento en una vista al amparo de este Artículo con respecto a cualquier asunto material, cometerá delito grave.
(2) Toda persona que tenga bajo su custodia o control un arma de fuego o cualquier munición, o que compre, posea o reciba un arma de fuego o cualquier munición con conocimiento de que tiene prohibido hacerlo por una orden expedida bajo este Artículo, cometerá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares.
J. Otras autoridades legales.
Este Artículo no afectará la capacidad de un agente del orden público de ocupar un arma de fuego o municiones, o una licencia para portar un arma oculta o un arma de fuego oculta a cualquier persona, o de realizar cualquier búsqueda e incautación de armas de fuego o municiones de conformidad con otra autoridad legal.
K. Responsabilidad.
Salvo lo dispuesto en los incisos (G) e (I), este Artículo no impone responsabilidad penal o civil a ninguna persona o entidad por actos u omisiones relacionados con la obtención de una orden de protección por riesgo extremo o una orden de protección temporal ex parte por riesgo extremo, incluyendo, entre otros, proporcionar aviso al peticionario, a un familiar o miembro del hogar del peticionado, y a cualquier tercero conocido que pueda estar en riesgo de violencia o de no proporcionar dicho aviso, o informar, negarse a informar, investigar, negarse a investigar, presentar o negarse a presentar una petición conforme a este Artículo.
L. Material instructivo e informativo.
(1) La Oficina de Administración de los Tribunales elaborará y preparará instrucciones y folletos informativos, peticiones estándar y formularios de órdenes de protección por riesgo extremo, órdenes de protección temporal ex parte y un manual para el personal judicial sobre el proceso para solicitarlas. Los formularios estándar de peticiones y órdenes deberán utilizarse para todas las solicitudes presentadas y órdenes expedidas de conformidad con este Artículo. Las instrucciones, folletos, formularios y manual deberán elaborarse en consulta con las personas interesadas, incluyendo representantes de grupos de prevención de la violencia armada, jueces y personal policial. Los materiales deberán basarse en las mejores prácticas y estar disponibles en línea para el público en general. 
(2) Las instrucciones deberán estar diseñadas para ayudar a los peticionarios a completar las solicitudes e incluir un ejemplo de un formulario estándar de petición, de orden de protección por riesgo extremo y de orden de protección temporal ex parte. Además, incluirán un medio para que el solicitante identifique, con solo un conocimiento básico, las armas de fuego o municiones que el peticionado posee, recibe o tiene bajo su custodia o control. Las instrucciones podrán contener imágenes de los tipos de armas de fuego y municiones que el solicitante pueda señalar para identificar las armas de fuego o municiones relevantes, o deberán proporcionar un medio equivalente que le permita identificar las armas de fuego o municiones sin necesidad de conocimientos específicos o técnicos. 
(3) El folleto informativo describirá el uso y el proceso para obtener, extender y dejar sin efecto una orden de protección por riesgo extremo o una orden de protección temporal ex parte según este Artículo, junto con los formularios pertinentes.
(4) El formulario de la orden incluirá, en un lugar visible, una notificación de las sanciones penales derivadas por su incumplimiento y la siguiente declaración: "Usted es el único responsable de evitar o abstenerse de infringir las disposiciones de esta orden. Solo el tribunal podrá modificarla, siempre que se solicite por escrito".
(5) La Oficina de Administración de los Tribunales actualizará las instrucciones, folletos y formularios estándar de solicitud y orden de protección por riesgo extremo u orden de protección temporal ex parte según sea necesario, o cuando enmiendas a esta Ley hagan necesaria una actualización."
Artículo [2.16] 2.17- Armas de Asalto Automáticas o Semiautomáticas y Ametralladoras, Silenciador, Fabricación, Importación, Distribución, Venta, Posesión y Transferencia.  
…
Artículo [2.17] 2.18- Licencia de armas digital. 
…"
Sección 2.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
	Sección 3.- Vigencia.
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.