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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	 	 2da. Sesión
         Legislativa		       Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 712
  INFORME NEGATIVO
16 de octubre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 712, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 712 (P. del S. 712) tiene como propósito añadir la Regla 38.3 a las Reglas de Procedimiento Civil, a fin de implementar el derecho a solicitar juicios por jurado en casos de responsabilidad civil extracontractual donde la reclamación exceda los cien mil dólares ($100,000).

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. del S. 712 parte de la premisa de que el juicio por jurado constituye un pilar histórico del sistema de justicia anglosajón, con raíces en el common law y antecedentes incluso en la Antigua Grecia y Roma. Se resalta que, en su origen, el jurado surgió como un mecanismo democrático de participación ciudadana y como un límite al poder de los monarcas británicos. Con el tiempo, se consolidó como derecho fundamental en Estados Unidos a través de la Constitución. En el caso Balzac v. Porto Rico (1922), el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el derecho a juicio por jurado no aplicaba a Puerto Rico, pues debía corresponder al pueblo puertorriqueño decidir si adoptaba o no esta institución anglosajona. No obstante, la exposición de motivos señala que, aunque nuestro sistema responde a la tradición civilista, ello no impide la adopción del jurado en ciertos pleitos civiles. La medida propone que el juicio por jurado en casos civiles no debe verse como un anacronismo, sino como un instrumento democrático que refuerza la transparencia y la legitimidad del sistema judicial. Se justifica su adopción en pleitos de daños y perjuicios cuya cuantía reclamada supere los $100,000, permitiendo así que los ciudadanos participen directamente en la resolución de disputas relevantes. 
El proyecto dispone la creación de una nueva Regla 38.3 de Procedimiento Civil, que habilitaría a la parte demandante en pleitos civiles de daños y perjuicios a solicitar juicio por jurado cuando la cuantía reclamada exceda los $100,000. Se prevé que el demandado que presente reconvención también pueda ejercer esta solicitud. En ambos casos, la parte interesada debe cancelar $500 en sellos de rentas internas.
Se establece que el jurado estará compuesto por 12 miembros, aunque las partes podrán acordar un número menor, nunca inferior a 6. Para ser jurado, la persona debe cumplir ciertos requisitos: saber leer y escribir español, tener al menos 18 años, haber residido en Puerto Rico por un año, no haber sido convicto de delitos graves o depravación moral y estar física y mentalmente apto. El Negociado de Administración del Servicio de Jurado del Poder Joder seleccionaría al azar los nombres y verificaría elegibilidad. Se determina, además, que toda persona elegible estará obligada a servir y que negarse injustificadamente o mentir constituye un delito menos grave sancionado con multa mínima de $500.
El proyecto plantea que el jurado debe emitir un veredicto unánime sobre los remedios solicitados en la demanda, excluyendo expresamente los daños punitivos. También se faculta al tribunal a designar jurados alternos para sustituir a los que no puedan concluir sus funciones antes de las deliberaciones.
En cuanto a costos, se impone a la parte que solicite el jurado la obligación de consignar $500 por cada día de juicio, además de una fianza de $5,000 para cubrir las costas, sin que esta suma pueda exceder ese monto.
Se regulan las recusaciones: la recusación general, aplicable a todo el panel, debe hacerse por escrito y se fundamenta en desviaciones significativas en la selección o en omisiones intencionales. La recusación individual puede ser motivada (por inelegibilidad, parentesco, relaciones con las partes o abogados, conocimiento personal de los hechos o falta de imparcialidad) o perentoria. Cada parte tiene derecho a diez recusaciones perentorias, que se reducen a siete si el jurado es de seis miembros.
El proyecto dispone además un juramento que los jurados deberán prestar para comprometerse a desempeñar su función con rectitud e imparcialidad. Asimismo, se reconoce al tribunal la facultad de examinar a los jurados potenciales y a las partes el derecho a realizar preguntas adicionales.
En relación con las instrucciones, se establece que cualquiera de las partes podrá someter propuestas por escrito y que el tribunal deberá informar su decisión antes de los argumentos finales. Las objeciones a las instrucciones solo serán válidas si se presentan de manera clara y oportuna, antes de que el jurado se retire a deliberar.

El juicio por jurado en virtud de la Séptima Enmienda

La Séptima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos garantiza el derecho a juicio por jurado en los casos civiles tramitados en los tribunales federales, y limita las circunstancias bajo las cuales un tribunal puede revisar o alterar los hechos determinados por ese jurado: 

In suits at common law, where the value in controversy shall exceed twenty dollars, the right of trial by jury shall be preserved, and no fact tried by a jury shall be otherwise reexamined in any Court of the United States, than according to the rules of the common law.

Este derecho, con raíces en el derecho consuetudinario inglés, fue considerado esencial por los colonos norteamericanos. Aunque el texto original de la Constitución de 1787 no lo incluyó, el Primer Congreso lo adoptó como parte de la Carta de Derechos de 1791, reconociendo su valor como salvaguarda del sistema de justicia.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha interpretado la frase "Suits at common law" (demandas conforme al derecho común) como una referencia a las causas en que el derecho a jurado se preserva "según existía bajo el derecho común inglés cuando la enmienda fue adoptada". Esta interpretación implica que la Séptima Enmienda no garantiza un juicio por jurado en causas de derecho marítimo o de almirantazgo, ni en procedimientos que, por tradición histórica, eran resueltos por un juez y no por un jurado. Tampoco alcanza aquellos procesos estatutarios desconocidos al derecho común que buscan la aplicación de los llamados "derechos públicos" creados por el Congreso.
En la práctica, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que este derecho preserva la distinción histórica entre las funciones del juez y las del jurado, asignando a los jueces las cuestiones de derecho y al jurado la determinación de los hechos. 

Aplicabilidad de la Séptima Enmienda a los estados y territorios

Existen dos casos normativos en torno a la aplicación de la Séptima Enmienda en los tribunales de justicia en los estados y territorios: Walker v. Sauvinet, 92 U.S. 90 (1875) y Minneapolis v. Bombolis, 241 U.S. 211 (1916). 
En Walker v. Sauvinet la cuestión principal que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo que decidir fue si la Séptima Enmienda, que garantiza el derecho a un juicio por jurado en casos de "common law" obligaba a los estados, a través de la Decimocuarta Enmienda (cláusula de debido proceso), a garantizar ese derecho en sus tribunales civiles. 
El Tribunal sostuvo que la Séptima Enmienda no es aplicable a los estados y que su garantía de juicio por jurado en casos civiles está limitada a los tribunales federales. El Tribunal concluyó que ni la cláusula de debido proceso ni la cláusula de privilegios e inmunidades de la Decimocuarta Enmienda convertían el juicio por jurado civil en un derecho exigible frente a los estados. 
El razonamiento fue que, si bien era cierto que los estados deben respetar el debido proceso, esto no implicaba que todos los juicios estatales tuvieran que ser siempre con jurado. El Tribunal opinó que el debido proceso de ley no impone automáticamente todos los procedimientos del common law, sino que exige que haya un procedimiento conforme al curso legal debido en ese estado. En otras palabras, que el procedimiento estatal debe respetar su propio derecho fundamental al debido proceso, pero sin obligar al uso de jurados civiles. 
Además, el Tribunal rechazó la idea de que el derecho al jurado civil fuera un privilegio que los estados no pueden restringir. Declaró que, históricamente, la Constitución y la Séptima Enmienda habían sido entendidas como instrumentos aplicables al gobierno federal, no al sistema judicial de los estados. De ese modo, el fallo cimentó la tesis de que los estados tienen competencia para estructurar sus propios sistemas civiles, siempre que respeten los límites del debido proceso de ley y demás garantías constitucionales, pero sin la obligación de incorporar la Séptima Enmienda en su totalidad.
Por otra parte, el litigio en Minneapolis v. Bombolis planteó si la Séptima Enmienda obligaba al estado de Minnesota, frente a una causa que deriva de una ley federal, a aplicar sus estándares federales veredictos por unanimidad. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos tuvo que decidir si la Séptima Enmienda imponía sus reglas de juicio por jurado en tribunales estatales que interpretan leyes federales, o si la naturaleza estatal del tribunal (aunque aplicando una ley federal) eximía de esa obligación. El Tribunal sostuvo nuevamente que la Séptima Enmienda "applies only to proceedings in courts of the United States", es decir, solo gobierna los juicios en tribunales federales y no regula los juicios por jurado en los tribunales estatales, incluso cuando estos tribunales estén aplicando leyes federales. El Tribunal Supremo explicó que, aunque un tribunal estatal actúe para hacer cumplir una ley federal, su autoridad proviene del Estado, no de la Constitución de los Estados Unidos en cuanto al mandato de procedimiento. Por lo tanto, el hecho de ejecutar una ley federal no convierte al tribunal estatal en un tribunal federal ni lo sujeta automáticamente a las exigencias del procedimiento federal (como la unanimidad del jurado). 
Esta decisión rechazó la pretensión de que la Séptima Enmienda implicara una restricción sobre la legislatura del Estado o sobre los procedimientos estatales a causa de una causa federal. 

El estándar de la incorporación selectiva

Para entender por qué la Séptima Enmienda no aplica a los estados, hay que situarse en el desarrollo jurisprudencial moderno del test de incorporación selectiva. Según este enfoque, no todos los derechos de la Carta de Derechos de la Constitución de los Estados Unidos se imponen a los estados. Solo aquellos derechos considerados "fundamentales" para el esquema de libertades ordenadas o "profundamente arraigados" en la tradición y la historia de la Nación son incorporados mediante la cláusula de debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda.
Con ese estándar, los tribunales evalúan si un derecho cumple con dos criterios básicos:

Si es esencial para el concepto de "libertad ordenada". Es decir, si un sistema constitucional no puede funcionar sin él.
Si tiene raíces profundas en las tradiciones jurídicas de los Estados Unidos. Es decir, era ampliamente reconocido cuando se adoptó la Constitución o cerca de ese momento.

Si un derecho no satisface esos criterios, no se considera "fundamental" en el sentido requerido para imponerse a los estados por vía federal mediante la Decimocuarta Enmienda.
Cuando los tribunales han analizado la Séptima Enmienda bajo este test, no han encontrado que reúna los requisitos de incorporación. Es decir, no se ha considerado que el juicio civil por jurado sea indispensable para la preservación del orden constitucional. En otras palabras, que los estados puedan diseñar sus procedimientos civiles (incluyendo tribunales con o sin jurado) sin que eso constituya un riesgo intolerable para el Estado de derecho. El Tribunal Supremo ha dejado claro, en decisiones como Bombolis, que las primeras ocho enmiendas no estaban destinadas originalmente a regular el poder estatal, sino el poder federal. En Bombolis, se reitera que la Séptima Enmienda solo se aplica a procedimientos en cortes de Estados Unidos, no en cortes estatales. Además, en Walker, ya en el siglo XIX, el Tribunal Supremo había descartado que el debido proceso de la Decimocuarta Enmienda convertía automáticamente el jurado en casos civiles en una exigencia para los estados. 
Por estas razones, la Séptima Enmienda no ha logrado ser tratada como un derecho fundamental que obligue a los estados y territorios.

Derechos fundamentales incorporados

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido los siguientes derechos como fundamentales, y por tanto, incorporados mediante la Decimocuarta Enmienda:

Los derechos de libertad de expresión, de prensa y de religión reconocidos en la Primera Enmienda; 
Los derechos consagrados en la Cuarta Enmienda contra registros y allanamientos irrazonables y a que no se admita en un juicio penal evidencia obtenida ilegalmente; 
El derecho garantizado por la Quinta Enmienda: 
contra la autoincriminación; 
contra la doble exposición;
a recibir compensación por los bienes expropiados por el Estado;
Los derechos de la Sexta Enmienda a:
contar con asistencia de abogado, 
un juicio rápido, 
un juicio público, 
ser juzgado por un jurado imparcial;
la confrontación de los testigos de cargo,
compeler la comparecencia de testigos en su favor.
El derecho a juicio por jurado en casos penales;
El derecho a que los veredictos condenatorios en casos penales sean unánimes; y
La cláusula contra multas excesivas de la Octava Enmienda;
La cláusula contra castigos crueles e inusitados de la Octava Enmienda;
El derecho derivado de la Segunda Enmienda de poseer y portar armas de fuego.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido que los siguientes derechos no se consideran fundamentales, y, por tanto, no han sido incorporados mediante la Decimocuarta Enmienda:

Vertiente de la Segunda Enmienda en cuanto a mantener una milicia bien regulada;
La Tercera Enmienda sobre la prohibición de acuartelamiento de tropas en tiempos de paz;
Derecho derivado de la Quinta Enmienda a que la acusación sea expedida por un gran jurado;
La Séptima Enmienda;
La cláusula contra fianzas excesivas de la Octava Enmienda;
La Novena Enmienda sobre derechos no enumerados del pueblo; y 
Por su naturaleza, la Décima Enmienda es oponible solo ante el Gobierno Federal.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del proceso de evaluación del Proyecto del Senado 712, celebró una vista pública el 30 de septiembre de 2025. A dicha vista comparecieron: Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Departamento de Justicia, Oficina de Administración de los Tribunales y Oficina del Procurador del Ciudadano. 
También fue citada la Asociación de Abogados de Puerto Rico, sin embargo, no se excusaron. 
La Comisión recibió comentarios por escrito de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico y de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE). 
Asimismo, solicitamos el informe del impacto fiscal a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL). Sin embargo, momento de la presentación de este informe no había sido recibido. 

OFICINA DEL PROCURADOR DEL CIUDADANO

El Procurador del Ciudadano se opone a la aprobación de la medida. Considera que el proyecto no constituye un remedio conveniente, ni necesario para el sistema judicial local y opina que trasplantar una institución propia del common law al marco civilista local plantea más dificultades que beneficios. A juicio del Procurador, los juicios por jurado en casos civiles suelen prolongar innecesariamente los juicios. En cuanto a los costos impuestos, se mencionó que, lejos de garantizar igualdad y acceso a la justicia, convierten el mecanismo en un privilegio disponible solo para quienes tengan capacidad económica suficiente, lo que convertiría a nuestro sistema es elitista beneficiando a litigantes con mayores recursos. También menciona que la Asamblea Constituyente de 1950 deliberadamente excluyó la institución del jurado de las causas civiles, limitándola a delitos graves, porque entendió que la justicia civil requiere decisiones técnicas y consistentes, no influenciadas por impresiones emocionales o factores extrajurídicos. La Oficina del Procurador del Ciudadano exhortó al Senado a redirigir los esfuerzos legislativos hacia reformas que verdaderamente promuevan un acceso justo, ágil y equitativos a los tribunales. 

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) se opone a la aprobación de la medida. En cuanto al reclamo de transparencia, el CAAPR opina que no es evidente, de la mera lectura del proyecto, cómo la exigencia de transparencia se satisface mediante un proceso ventilado ante jurado, en comparación con uno atendido por un tribunal de derecho, cuando los jurados no están llamados a explicar sus veredictos ni a exponer públicamente el razonamiento ni los fundamentos de su decisión. A su juicio, la intromisión de personas legas, sin la preparación adecuada para evaluar las complejidades de un caso civil será nefasta para la rápida y económica adjudicación del caso. Entiende el Colegio que no hay nada nuevo ni excepcional que un jurado pueda aportar en un caso civil, pues, por el contrario, complicaría, retrasaría y aumentaría injustamente el costo de la litigación civil de los casos aludidos. 
En relación con la naturaleza de un jurado vis a vis la figura del juez, el Colegio opinó que una sentencia escrita añade al reclamo de la transparencia, en la medida en que un juez debe: consignar y describir la prueba que tomó en consideración, la credibilidad que otorgaron a los testimonios, la pertinencia de la documentación admitida, las determinaciones de hechos probados y los fundamentos jurídicos. Hasta el momento, los demandados (que serían los "juzgados") han confiado en la imparcialidad y competencia de los tribunales para disponer de esos casos, sin intromisión de factores extraños al proceso que puedan añadir elementos de subjetividad a tales decisiones. El Colegio explica que en lo civil lo que está en juego es el patrimonio, por lo que la prueba es generalmente objetiva, económica, numérica, técnica. Es la prueba objetiva la que decide el caso en la mayoría de las veces, y para eso el juez está especialmente cualificado para decidir imparcialmente la cuestión de la manera más económica y rápida posible. El escrito destaca que el jurado, aunque cumple una función esencial en ciertos casos, carece de la formación técnica y de las destrezas que envuelven la delicada labor de valora prueba y cuantificar daños. La medida, colocaría sobre los hombros del jurado la responsabilidad de salir a deliberar una vez se completa el desfile de prueba y resolver asuntos que podrían envolver aspectos técnicos, sin contar con el conocimiento y destrezas legales, que incluso para los jueces requerirían días de estudio y análisis. 
El Colegio también destaca que para implementar el juicio por jurado en casos civiles hace falta mucho más que añadir una regla a las Reglas de Procedimiento Civil. Por ejemplo, se requeriría añadir y enmendar otras reglas de procedimiento civil para poder justificar la legalidad y validez de los veredictos de los jurados, así como su revisión por los foros apelativos: habría que enmendar las reglas 42.2, 43.1, 43.2 y 47; un jurado impone mayores cargas administrativas y procesales para el sistema judicial y para las partes, lo que resulta contrario al mandato de economía procesal y a la búsqueda de un proceso expedito y ordenado; representa además una duplicidad en la reglamentación de la figura del jurado por cuanto tipifica como delito en un cuerpo de normas procesales el negarse a servir como jurado, aspecto que se encuentra legisladora en la Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico, Ley 281-2003.
Sobre las cargas a los tribunales, el Colegio menciona que la medida, al recaer sobre el Poder Judicial, aumentaría el presupuesto y el personal y los obligaría a modificar sus instalaciones físicas y crear nueva reglamentación y medidas de control y seguridad para manejar unos procesos ajenos al actual sistema de administración de la justicia. En particular, la medida requeriría el reclutamiento de personal secretarial, alguacilazgo, oficiales de la unidad de cuenta y funcionarios de la Administración del Servicio al Jurado. 
En cuanto a los costos, el Colegio subraya que la medida contraviene el propósito de facilitar un acceso real y efectivo a la justicia de los ciudadanos, pues en la práctica lo limita y desincentiva. Añaden que las puertas del tribunal hoy día se abren cuando las partes acompañan su escrito inicial con un arancel de $102, por lo que la fijación de nuevos aranceles, como propone el P. del S. 712, parece festinada y no está avalada por ningún estudio actuarial, pues el proyecto no menciona cuáles son los elementos que justifican las cuantías arancelarias ni define lo que ocurriría con una persona que interesa que su caso se ventile ante jurado y no cuenta con recursos para pagar las sumas que la medida regula. Por otra parte, el Colegio arguye que, tomando en cuenta que los juicios por tribunal de derecho son más breves y menos costosos, la tarifa por honorarios de los abogados que ejercen la representación y litigan casos ante jurado sin duda constituirá otro incremento en el costro de litigio y reducirá la capacidad de escoger libremente la representación legal adecuada. 
El Colegio concluye que son demasiadas las lagunas y deficiencias que deja el P. del S. 712 y que se trata de una iniciativa carente de base legal y de un fundamento racional que legitime su implantación. 

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

De entrada, el Poder Judicial, con conducto de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), manifestó que desconocen su la pretensión de establecer un derecho a juicio por jurado en casos civiles responde a resultados obtenidos de algún estudio empírico sobre el particular. En torno a los costos que el Poder Judicial incurriría destacan que la medida legislativa omite establecer si se extendiesen, en estos casos civiles, los derechos a los jurados de disfrutar de licencias para servicio y a recibir compensación incluyendo dietas, transportación, millaje y honorarios. Además, surgen dudas sobre si la mera inclusión del Negociado para la Administración del Servicios de Jurado en el conjunto de disposiciones propuestas para incorporarse a la Reglas de Procedimiento Civil resulta suficiente para extender la aplicación de las disposiciones de la Ley 281-2003 a los casos civiles de daños contemplados en el proyecto o si, por el contrario, sería necesario enmendar otra legislación especial aplicable. 
En cuanto a la disponibilidad de los jurados, la OAT estableció que hay factores que limitantes. Un posible efecto de la medida sería una reducción del número de personas disponibles para servir como jurado en los casos criminales. Al Poder Judicial le preocupa el aspecto sobre la posible insuficiencia de personas que podrían desempeñarse como jurado, destacan una tasa de natalidad en descenso, la emigración y la disminución poblacional en Puerto Rico. Entre las situaciones que enfrenta el Negociado para la Administración del Servicios de Jurado se encuentran: las descalificaciones, los diferimientos, las dispensas, las exenciones, las recusaciones y los relevos del servicio. También es importante señalar que una vez una persona cumple su obligación de servir como jurado o tras ser relevada del servicio de jurado, no podrá ser citada para servir como jurado hasta que transcurra un término de 5 años. 
En relación con los costos, el Poder Judicial señaló que desconoce cuál es la base empírica que usa el proyecto para llegar a las sumas que se contemplan como aranceles, fianzas y costas. También llamaron la atención a la posibilidad de que el requerimiento de costas pueda en la práctica afectar principalmente a personas indigentes. Además, el lenguaje sobre este renglón es amplio y no especifica desde qué momento comenzaría la obligación de proveer las costas y fianzas y hasta cuándo. También destacaron que la propuesta requiere la construcción de: 
salones que cuenten con lo que se conoce como plataforma de jurado, 
salones de deliberaciones, 
áreas para consumir alimentos, 
salones por separado para recibir a las personas candidatas a jurado, 
instalaciones eléctricas,
construcción e instalación de muebles para jurado, 
equipos de tecnología informática y comunicaciones 
Tal reorganización, a juicio de la OAT, requeriría una inversión indeterminada, pero sustancial. 

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia (DJ) asumió una posición neutral y se limitó a examinar si la propuesta es cónsona con el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Citando al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el DJ puntualiza que los juicios por jurado en los casos civiles son extraños a nuestra tradición civil, por no proveer nuestras leyes ni nuestras reglas para eso, y por disponer nuestra legislación para la celebración de los juicios civiles ante tribunal de derecho, sin jurado. Destacan también que para viabilidad el juicio por jurado en reclamaciones civiles es necesario conformar un nuevo orden procedimental civil, así como las reglas de evidencia para atemperarlas a un nuevo proceso judicial ante jurado. 
Por su parte, citando al Tribunal Supremo de los Estados Unidos el DJ señala que la Séptima Enmienda solo se refiere a juicios en los tribunales federales y que los estados y territorios están en libertad de regular los juicios a su propia manera. Por lo tanto, estos juicios por jurado en casos civiles no emanan ni de una inmunidad ni un privilegio reconocido por la Decimocuarta Enmienda. Es decir, el derecho a juicio por jurado en la esfera civil no ha sido definido como un derecho fundamental. 
Asimismo, el DJ destaca que los montos establecidos en la medida podrían limitar la viabilidad practica de las solicitudes de juicio por jurado, de manera que la intención legislativa de fomentar una mayor participación ciudadana en la administración de la justicia se vería inexorablemente afectada. 
Por último, el DJ llama a la atención que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos en caso Corrine Thomas v. City of Humbolt, para que se determine si el derecho a juicio por jurado en causa civiles constituye un derecho fundamental y por ende es aplicable a los estados mediante la Decimocuarta Enmienda.

ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE PUERTO RICO

La Asociación de Hospitales se opone a la aprobación de la medida por entender que su adopción implicaría consecuencias graves para el sistema de salud, los hospitales y la permanencia de los médicos en Puerto Rico. La Asociación destaca que la medida resalta el valor histórico del jurado en el common law pero no presenta estudios, datos o evidencia que demuestren deficiencias en el sistema actual de adjudicación de justicia. También destacan que, en su experiencia en los tribunales federales, los jurados suelen conceder veredictos excesivos, influidos por consideraciones emocionales, que superan por mucho las cuantías razonables que fijan los jueces de derecho basados en la doctrina prevaleciente en Puerto Rico en cuanto a la valorización de daños. La Asociación argumenta que el impacto económico del P. del S. 712 seria insostenible: muchos hospitales en la isla ya operan con márgenes financieros mínimos, agobiados por tarifas insuficientes de planes médicos, altos costos de tecnología y una crisis de persona clínico. La exposición a veredictos millonarios, a juicio de la Asociación, implicaría aumentos drásticos en las primas de seguros y en los costos operacionales de todo el sector médico-hospitalario. Es decir, en la medida en que aumenta el riesgo de litigios imprevisibles y de veredictos millonarios, se encarecen las primas de seguro de impericia, se limita la capacidad de ejercer la práctica de la medicina y se erosiona la confianza de los médicos en el sistema de justicia. 
Además, mencionan que los juicios por jurado en materia civil son procesos más largos y complejos que requieren etapas adicionales como la desinsaculación del jurado, que en los casos penales puede extenderse por meses. Así, pues, trasladar ese esquema a controversias civiles, atentaría contra el principio de económica procesal que inspiran nuestro ordenamiento procesal civil, según la Asociación.  
La Asociación colige en que, en una jurisdicción donde ya se cuestiona diariamente la falta de acceso a los tribunales, imponer mayores costos resulta contraproducente a las iniciativas encaminadas a lograr mayor equidad y participación. En su opinión, de adoptarse el jurado en casos civiles, los esfuerzos que el propio gobierno ha impulsado durante años para frenar la escasez de médicos se verían frustrados. 

ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE PUERTO RICO

La Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE) se opone al P. del S. 712. La Asociación dijo que los intentos previos de implantar el jurado civil en Puerto Rico (P. de la C. 528 de 2001; R. del S. 2743 de 2012; P. de la C. 1518 de 2021) fracasaron y que ese historial demuestra ausencia de arraigo normativo y consenso institucional. La Asociación sostuvo que el jurado en casos penales es una garantía constitucional expresa, pero el jurado civil pertenece a la tradición del common law y no ha sido incorporado a los estados por la Decimocuarta Enmienda, por lo que no obliga a Puerto Rico. La Asociación señaló que la Asamblea Constituyente de Puerto Rico de 1952 deliberadamente no extendió el jurado al ámbito civil y que incluso en jurisdicciones mixtas como Luisiana no se reconoce como derecho fundamental. Desde esa premisa, la Asociación explicó que el jurado en casos penales cumple una función de control democrático del poder punitivo y valoración de credibilidad, mientras que el proceso civil de daños se centra en resarcimiento a partir de prueba técnica y pericial. La Asociación advirtió que someter controversias técnicas a un jurado lego aumenta la incertidumbre y la inconsistencia de cuantías, en detrimento de la uniformidad que hoy logran los jueces mediante el uso de precedentes comparables. La Asociación subrayó que el texto propuesto tensiona la arquitectura procesal al atribuir al jurado funciones propias del tribunal, desdibujando el rol judicial de ajustar el remedio que en derecho proceda. 
En cuanto al diseño, la Asociación cuestionó el umbral de $100,000 para activar el jurado, calificándolo de arbitrario y contrario a la lógica de alegaciones bajo reglas de brevedad y del principio de que los tribunales conceden lo que en derecho proceda, no lo nominalmente reclamado. La Asociación alertó sobre el incentivo a inflar cuantías para franquear el umbral y forzar jurado, con el efecto de agravar cargas, incentivar litigiosidad y erosionar la previsibilidad del sistema de daños. La Asociación sostuvo que ello fomentaría veredictos dispares en casos similares, "convirtiendo la indemnización en una industria" y generando externalidades negativas para la estabilidad económica. 
En el plano económico e institucional, la Asociación rechazó que la medida tenga impacto fiscal nulo. La Asociación detalló la capacidad operativa que exige administrar jurados (cuestionarios, voir dire, paneles, citaciones, logística, adiestramientos, estadísticas) y advirtió que, de extenderse a miles de pleitos, sobrecargaría al sistema. La Asociación señaló que el proyecto traslada costos a las partes lo que erosiona el acceso a la justicia, encarece honorarios y peritajes y prolonga calendarios. Para el sector de compañías de seguros, la Asociación proyectó aumentos de primas, posible reducción de capacidad por parte de reaseguradores y encarecimiento general de coberturas, con el consiguiente traslado de costos a consumidores y actividad económica. 
En conclusión, la Asociación pidió a la Comisión de lo Jurídico rechazar el P. del S. 712 porque, en términos constitucionales, históricos, prácticos y fiscales, la medida no justifica implantar el jurado civil en Puerto Rico. La Asociación afirmó que el proyecto no fortalece transparencia ni legitimidad y, por el contrario, agrava costos, entorpece la administración de justicia, introduce incertidumbre en la valoración de daños y amenaza la estabilidad del ecosistema asegurador. La Asociación recomendó mantener un proceso civil coherente con la tradición civilista del ordenamiento y con la función adjudicadora de jueces de carrera.

VISTA PÚBLICA

La Comisión de lo Jurídico celebró una vista pública el 30 de septiembre de 2025 para atender el P. del S. 712. A dicha vista comparecieron:

Licenciadas Migdalia Fraticelli Torres y Nereida Cortés González, en representación del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
Licenciadas Giselle Rosa González Mónica Hernández, en representación de la Oficina de Administración de los Tribunales
Tanya García Ibarra, en representación del Departamento de Justicia
Hon. Edwin García Feliciano, Procurador del Ciudadano

La representación del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico compareció para expresar oposición a la aprobación del proyecto. Se subrayó, primero, que la propuesta no demuestra cómo alcanzaría mayores niveles de transparencia, legitimidad y confianza pública; por el contrario, se advirtió que el esquema añadiría complejidad, retrasos y costos, sin identificar una necesidad probada en el sistema ni un reclamo ciudadano o profesional que lo justifique. Se enfatizó que, desde el siglo XIX, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no ha extendido a los estados ni a los territorios el derecho de la Séptima Enmienda, y que la Asamblea Constituyente de Puerto Rico de 1952 rechazó el juicio por jurado en materia civil, reservando el jurado a causas penales graves. En esa línea, se sostuvo que las controversias civiles versan primordialmente sobre patrimonio y descansan en prueba objetiva y pericial que los jueces están especialmente capacitados para aquilatar, mientras que al jurado civil le faltarían herramientas para ajustar cuantías a parámetros jurisprudenciales comparables. Se advirtió, además, que el texto del proyecto trastoca reglas procesales medulares, al atribuir al jurado la función de dictar "sentencia" y no meramente un veredicto y crea serios problemas de revisión apelativa dada la deferencia a determinaciones de hecho y credibilidad que hoy recaen en el tribunal sentenciador. También se señaló duplicidad e intromisión en ámbitos ya regulados por ley (aranceles, penalidades), ausencia de datos sobre impacto en calendarios y logística de salas, y la inexistencia de estudios comparativos o análisis de costo-efectividad en otras jurisdicciones. Por todo ello, se reiteró que la medida encarecería la litigación y debilitaría el acceso a la justicia. 
La Oficina de Administración de los Tribunales, por su parte, centró su análisis en viabilidad institucional y fiscal. Se advirtió que el proyecto, tal como está, trasladaría cargas económicas a las partes, afectando acceso y equidad, y que su vigencia inmediata no reconoce el tiempo indispensable para adecuar infraestructura física, revisar reglamentación y capacitar a la comunidad jurídica. Se insistió en calibrar recursos y sostenibilidad fiscal antes de adelantar la medida. En la discusión se aportó, además, un trasfondo histórico sobre la hibridación del sistema local tras 1898 y la forma en que Puerto Rico ha conciliado tradiciones civilista y anglosajona sin adoptar, hasta ahora, un jurado civil generalizado. 
El Departamento de Justicia ziñó su comparecencia como un examen principalmente jurisprudencial, mirando a la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico, foros intermedios y tribunales federales y concluyó que, dada la relevancia de un pronunciamiento pendiente del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre un asunto identificado en la vista resultaba prudente aguardar esa decisión antes de adoptar medidas adicionales, a fin de garantizar coherencia con los principios constitucionales aplicables. Justicia, además, recomendó que, previo a continuar el trámite, se tomaran en cuenta sus observaciones y los comentarios de la OAT sobre méritos y viabilidad fiscal, dado que a esa Rama le correspondería implementar cualquier esquema de jurado civil en las Salas de lo Civil. 
La Oficina del Procurador del Ciudadano reconoció, en principio, que la medida podría parecer encaminada a modernizar el proceso y a fortalecer la transparencia en controversias de alto impacto económico. No obstante, valoró que no constituye un remedio conveniente ni necesario en el contexto local, pues plantea retos serios de acceso, costo y logística que, en su implantación, podrían generar inequidades y sobrecargas administrativas. Desde la perspectiva de un ordenamiento de tradición civilista diseñado para jueces profesionales en derecho y valoración probatoria, se consideró que trasplantar una institución propia del common law introduce más dificultades que beneficios.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la Comisión de lo Jurídico señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 712, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales. 

CONCLUSIÓN 

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, tras analizar en profundidad el contenido del P. del S. 712, examinar las ponencias y los memoriales explicativos sometidos, y hacer un examen y análisis de la jurisprudencia aplicable, no recomienda su aprobación. 
La Comisión de lo Jurídico coincide en que el juicio por jurado en materia civil no es esencial para el diseño de justicia de Puerto Rico ni está firmemente arraigado en nuestra tradición jurídica: no lo amerita el derecho vigente, no lo justifica nuestra experiencia institucional y no lo apoyan las premisas de política pública judicial que se invocan. A diferencia del juicio por jurado en lo penal, expresamente garantizado en el texto constitucional, la institución del juicio civil por jurado no ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos como derecho fundamental incorporado a los estados mediante la Decimocuarta Enmienda. Su alcance se ha circunscrito a los tribunales que sientan bajo autoridad de Estados Unidos, dejando a las jurisdicciones la discreción de adoptarlo o no. Ese entendimiento ha sido reiterado en la discusión doctrinal traída a este proceso legislativo y recogido además por la jurisprudencia, que perfila nuestro modelo civil como uno adjudicado por jueces de carrera y no por jurados, por no ser el jurado civil un elemento inherente a la "libertad ordenada" ni un pilar de nuestro sistema procesal. 
Esta Comisión advierte que el texto propuesto adolece de precisión legislativa y tensiona la economía procesal, principio medular de nuestras Reglas de Procedimiento Civil. La economía procesal no es un lema sino un mandato: solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. La nueva arquitectura que el proyecto esboza multiplica trámites, alarga calendarios y encarece la litigación, afectando el acceso a la justicia, en lugar de mejorarlo. Las comparecencias de todas las entidades consignan, además, ausencia de estudios de necesidad, costo-efectividad e impacto operativo sobre la administración del servicio de jurados, así como la carencia de datos sobre carga actual y tiempos de disposición de casos, lo que imposibilita valorar con rigor el efecto real de la reforma en salas civiles. Este conjunto de déficits mina la presunción de idoneidad de la medida y hace patente su incompatibilidad con la economía procesal que vertebra nuestro sistema. 
Queremos puntualizar que el derecho que se pretende "incorporar" no es un interruptor aislado, sino un mecanismo de amplio alcance cuyo despliegue exigirá una reforma integral y coordinada del ordenamiento procesal y probatorio. No basta con añadir una regla: para garantizar veredictos válidos y revisables con estándares claros, sería imprescindible enmendar múltiples Reglas de Procedimiento Civil (alegaciones, manejo de la prueba, instrucciones, mociones postveredicto, estándares de revisión), ajustar las Reglas de Evidencia (peritaje, instrucciones limitativas, admisibilidad, mitigación de prejuicios), reformar las Reglas del Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo y armonizar leyes especiales que hoy descansan en adjudicación por tribunal de derecho. 
Por todo lo anterior, la Comisión de lo Jurídico concluye que no existe un mandato constitucional que obligue la adopción del P. del S. 712; no existe evidencia empírica que demuestre que el remedio propuesto mejora el sistema vigente; y sí existe, en cambio, un conjunto de efectos adversos previsibles, sobre calendarios, costos, uniformidad decisional y control apelativo, que desaconsejan su aprobación. La política pública responsable exige demostrar, antes de trastocar pilares procesales, que la reforma sea indispensable, técnicamente sólida y sostenida por un andamiaje normativo y administrativo listo para operarla. 

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, no recomienda la aprobación del P. del S. 712. 

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.



Hon. Ángel Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico 
Senado de Puerto Rico

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