GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 837
4 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Parés Otero
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) y/o el operador de la red eléctrica LUMA Energy, LLC. (“LUMA”) cesar el cobro de todo cargo por concepto de Estudio Suplementario y por mejoras a la red que hubiese sido requerido para sistemas de hasta 25 kilovatios por el Reglamento Número 8915, Reglamento para Interconectar Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica y Participar En Los Programas De Medición Neta del 6 de febrero de 2017, incluyendo pero sin limitarse a los cargos dispuestos en la Sección V, Artículo B de dicho Reglamento 8915; y ordenar al Negociado de Energía de Puerto Rico a adoptar un nuevo reglamento de interconexión consistente con la Ley 17 de 2019, Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico y con esta Ley dentro de un término de tiempo específico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El uso de sistemas de energía fotovoltaica en Puerto Rico ha experimentado un aumento significativo en los últimos 5 años. De acuerdo a expresiones del Presidente de LUMA Energy, LLC, Juan Saca, en Puerto Rico existían para el 31 de diciembre de 2023 unas 110,000 residencias que cuentan con sistemas de energía fotovoltaica.
El 6 de febrero de 2017 entró en vigor el Reglamento Número 8915, el Reglamento para Interconectar Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y Participar En Los Programas De Medición Neta del 6 de febrero de 2017, el cual detalla los procesos para interconectar estos sistemas de energía renovable a la red de distribución.
En la Sección V, Artículo B (Revisión Mediante Estudio Suplementario y Proceso Expedito) del Reglamento Número 8915 se establece en la Tabla 2 una guía de los costos para los Estudios Suplementarios, según la capacidad del GD (sistema de generación distribuida, por las iniciales utilizadas en el Reglamento Número 8915) y otros cargos.
Estos cargos del Reglamento Número 8915 son contrarios al espíritu y letra de la política pública declarada en la Ley 17-2019, mejor conocida como la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, la cual, inter alia, establece como requisito lograr que en el año 2050 el 100 por ciento de la energía que se produzca en Puerto Rico sea renovable.
La Ley 17 de 2019 requirió que dentro de los 180 días siguientes a su aprobación se iniciara un proceso conducente a la adopción de un nuevo Reglamento de Interconexión por el Negociado de Energía. Sin embargo, al día de hoy tal reglamentación no se ha adoptado, creando múltiples problemas, incluyendo el que esta Legislatura atiende vía esta Ley. Ante tal inacción, hoy múltiples disposiciones del Reglamento 8915 chocan con la letra y el espíritu de la Ley 17 de 2019.
La presente legislación elimina los cargos a clientes en casos de sistemas fotovoltaicos de menos de 25 kilovatios de capacidad y ordena al Negociado de Energía a adoptar estándares modernos al completar un nuevo Reglamento de Interconexión. En estos casos, las modificaciones o mejoras que puedan ser requeridas, se corregirán por el operador del sistema de transmisión y distribución.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Esta Asamblea Legislativa ordena lo siguiente:
Sección 2.– Se enmienda el inciso (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, conocida como la Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica, para que lea como sigue:
“(a) …
…
(c) Que el alimentador (“feeder”) sobrepase su capacidad no constituirá un impedimento para la interconexión de sistemas fotovoltaicos o de energía renovable con capacidad de generación que no sobrepase los 25 kilovatios. En estos casos, las modificaciones o mejoras que puedan ser requeridas, se corregirán por el operador del sistema de transmisión y distribución, sin costo al solicitante.
Sección 3.- Una vez aprobada la presente Ley, el Negociado de Energía reanudará los procesos administrativos en los casos consolidados NEPR-MI-2019-0009 y CEPR-MI-2018-0008 para llevar a cabo talleres participativos con entidades interesadas, guiados por una firma o entidad reconocida por su alto expertise y sustancial experiencia previa probada en moderación de procesos intensivos y multi-participativos de reglamentación de interconexión. Estos talleres conducidos por expertos considerarán nuevos insumos y retroalimentación de las diversas partes interesadas y finalizarán con la preparación de un borrador de propuesta de reglamento de interconexión, el cual será objeto del proceso formal de reglamentación provisto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, según enmendada. Esta reglamentación adoptará tecnologías y conceptos modernos de interconexión, incluyendo planificación proactiva de capacidad de alojamiento y planificación presupuestaria (proactive hosting capacity planning and budgeting), adaptadores de base de contador (meter socket adapters), “carga mínima diurna” (daytime minimum load), compensaciones por pérdidas económicas a clientes que sufran restricciones en la exportación de energía (curtailment) asociadas a imposición de configuraciones en inversores, costos del operador del sistema de transmisión y distribución para estudios de la red, entre otros. El proceso conducente a la preparación de un borrador de propuesta de reglamento de interconexión deberá concluir dentro de los ciento ochenta (180) días contados de la fecha de aprobación de la presente Ley.
Sección 4.- Con la asistencia de la firma o entidad reconocida mencionada en la anterior Sección 3 y la participación activa de partes interesadas, el Negociado de Energía finalizará el proceso de reglamentación para la adopción de un nuevo Reglamento de Interconexión dentro de trescientos sesenta y cinco días (365) contados desde la aprobación de la presente Ley.
Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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