GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. de la C. 193
INFORME POSITIVO
13 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la R. C. de la C. 193, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La Resolución Conjunta de la Cámara 193 busca ordenar a la Autoridad y/o el operador de la red eléctrica LUMA Energy, LLC. cesar el cobro de todo cargo por concepto de estudio suplementario y por mejoras a la red que hubiese sido requerido para sistemas de hasta veinticinco (25) kilovatios por el Reglamento Número 8915, Reglamento para interconectar generadores con el sistema de distribución eléctrica de la Autoridad y participar en los programas de medición neta del 6 de febrero de 2017 (Reglamento 8915), incluyendo pero sin limitarse a los cargos dispuestos en la Sección V, Artículo B de dicho Reglamento; y ordenar al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) a adoptar un nuevo reglamento de interconexión consistente con la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 2019, Ley de política pública energética de Puerto Rico (Ley 17-2019) y con esta Ley dentro de un término de tiempo específico.[1]
INTRODUCCIÓN
Según la exposición de motivos de la Resolución Conjunta de la Cámara 193, el uso de sistemas de energía fotovoltaica en Puerto Rico ha registrado un crecimiento notable durante los últimos cinco años. De acuerdo con expresiones del Presidente de LUMA Energy, LLC, Juan Saca, para el 31 de diciembre de 2023 existían aproximadamente 110,000 residencias en Puerto Rico con sistemas de energía solar fotovoltaica.
La parte expositiva señala que el 6 de febrero de 2017 entró en vigor el Reglamento Núm. 8915, conocido como el Reglamento para Interconectar Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y Participar en los Programas de Medición Neta. Dicho reglamento establece los procedimientos aplicables para la interconexión de sistemas de energía renovable a la red eléctrica. En particular, en la Sección V, Artículo B, se dispone una tabla con los costos relacionados a los denominados Estudios Suplementarios, calculados según la capacidad del sistema de generación distribuida, además de otros cargos asociados.
La exposición de motivos enfatiza que estos cargos resultan contrarios al espíritu y la letra de la Ley 17-2019, mejor conocida como Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, la cual dispone que, para el año 2050, la totalidad de la energía generada en Puerto Rico deberá provenir de fuentes renovables. De igual forma, recuerda que la citada Ley 17-2019 ordenó que, dentro de los 180 días siguientes a su aprobación, el Negociado de Energía adoptara un nuevo reglamento de interconexión. Sin embargo, la parte expositiva sostiene que, hoy en día, esa reglamentación no ha sido adoptada, lo que ha provocado diversos problemas regulatorios y contradicciones entre las disposiciones vigentes del Reglamento 8915 y los postulados de la Ley 17-2019.
Finalmente, la exposición de motivos explica que la presente legislación busca corregir esta situación al eliminar los cargos aplicables a sistemas fotovoltaicos de hasta veinticinco (25) kilovatios de capacidad, y ordenar al Negociado de Energía la adopción de estándares modernos mediante un nuevo Reglamento de Interconexión. En tales casos, las modificaciones o mejoras que resulten necesarias deberán ser atendidas por el operador del sistema de transmisión y distribución.[2]
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación de la R. C. de la C. 193, solicitó memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Autoridad Alianzas Público-Privada, Autoridad de Energía Eléctrica, Alianza Pro Desarrollo Energético de PR , Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Genera PR, LLC, LUMA Energy, Negociado de Energía de Puerto Rico, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de P.R. (AFFAF) y a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC).
Al momento de la redacción de este informe la Comisión recibió memoriales explicativos de LUMA Energy, Asociación de Energía Solar y Almacenamiento de Puerto Rico (SESA), Negociado de Energía de Puerto Rico, Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, Autoridad de Energía Eléctrica, Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y Genera P.R., cuyas posturas se resumen a continuación:
Autoridad de Energía Eléctrica
La AEE se manifestó en contra de la resolución, argumentando que los estudios suplementarios responden a estándares técnicos de la industria internacional y son indispensables para garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema. Señaló que, de eliminarse estos cargos, los costos tendrían que trasladarse al presupuesto del Gobierno o a las tarifas de los abonados que no poseen sistemas de medición neta, lo que consideró injusto.[3]
En específico, sostiene que eliminar dichos cargos, como propone la R. C. de la C. 193, obligaría a trasladar los gastos a la tarifa de los clientes que no participan en el Programa de Medición Neta o al presupuesto del gobierno central, lo que resultaría injusto y contrario al principio de mantener tarifas razonables. Asimismo, enfatiza que la eliminación de los requisitos técnicos del Reglamento 8915 pondría en riesgo la confiabilidad del servicio, provocaría problemas de voltaje y afectaría adversamente la operación del sistema eléctrico.[4]
El memorial también plantea que la resolución impondría al operador de la red, LUMA Energy, la obligación de sufragar mejoras necesarias para la interconexión de sistemas de generación distribuida, lo que podría aumentar sus costos de operación y, en consecuencia, la tarifa de electricidad. La Autoridad advierte que este efecto tendría repercusiones presupuestarias y sería incompatible con el Plan Fiscal aprobado bajo el Título III de PROMESA.[5]
En conclusión, la Autoridad de Energía Eléctrica se expresa en contra de la R. C. de la C. 193, argumentando que la medida comprometería la estabilidad financiera de la corporación, resultaría contraria a prácticas prudentes de la ingeniería y pondría en riesgo la seguridad, calidad y confiabilidad del sistema eléctrico de Puerto Rico.
Genera PR, LLC.
El Memorial Explicativo de Genera PR reconoce el interés legítimo de la R. C. de la C. 193 en promover el acceso equitativo a la energía renovable y mayor transparencia regulatoria. Sin embargo, Genera PR aclara que no adopta una posición sobre el contenido específico de la medida, ya que los aspectos en discusión corresponden a funciones operativas y regulatorias bajo la responsabilidad del operador de transmisión y distribución de energía. En ese sentido, entiende que son esas entidades las que deben expresarse sobre el alcance y viabilidad de la propuesta.[6]
Aun así, Genera PR reafirma su apoyo a todo mandato legislativo que promueva reglamentación clara, específica y predecible, al considerar que este tipo de marco normativo ofrece certeza a las entidades reguladas, reduce la discrecionalidad y evita decisiones improvisadas que puedan poner en riesgo la estabilidad del sistema energético.[7]
LUMA Energy
El Memorial Explicativo de LUMA expone su oposición a la aprobación de la R. C. de la C. 193 por considerar que la medida es incompatible con los principios de operación segura y confiable de la red eléctrica. LUMA sostiene que los estudios suplementarios previstos en el Reglamento 8915 constituyen un mecanismo indispensable para evaluar la capacidad de la red de integrar sistemas de generación distribuida, identificar el efecto de dicha integración y determinar las mejoras necesarias para garantizar la interconexión segura de estos sistemas. Según el documento, eliminar los cargos correspondientes privaría al sistema de una fuente crítica de financiamiento y limitaría la planificación ordenada de la red.[8]
El memorial plantea que la aprobación de la medida tendría como consecuencia trasladar a la totalidad de los abonados los costos que hoy asumen los solicitantes de interconexión, lo que implicaría aproximadamente 70 millones de dólares adicionales en gastos que se reflejarían en la tarifa eléctrica. LUMA advierte que este resultado privilegia a un grupo minoritario de clientes con sistemas de medición neta, mientras impone cargas a la mayoría de los consumidores que no cuentan con estos sistemas.[9]
Asimismo, LUMA enfatiza que los estudios suplementarios son una práctica reconocida a nivel federal y en otras jurisdicciones estadounidenses, donde se cobran tarifas mucho más altas que las vigentes en Puerto Rico. Destaca que, en la isla, cerca del 85 al 90% de las solicitudes de interconexión requieren este tipo de evaluación técnica, la cual permite prevenir riesgos de sobrecarga, problemas de voltaje y fallas que podrían afectar la confiabilidad del servicio eléctrico.[10]
El Memorial Explicativo también cuestiona la validez legal y constitucional de la R. C. de la C. 193, al señalar que mediante resolución conjunta no es procedente derogar reglamentos vigentes ni enmendar legislación permanente. A juicio de LUMA, la medida constituye una usurpación de las facultades reglamentarias y adjudicativas que corresponden al Negociado de Energía de Puerto Rico, afectando la separación de poderes.[11]
En conclusión, LUMA se manifiesta en contra de la R. C. de la C. 193 por entender que su aprobación pondría en riesgo la confiabilidad y seguridad de la red eléctrica, impondría cargas económicas indebidas a la mayoría de los consumidores y representaría un exceso en las facultades legislativas. No obstante, la empresa reitera su disposición a colaborar con la Asamblea Legislativa en el desarrollo de soluciones prácticas y equitativas que permitan avanzar en la modernización del sistema energético de Puerto Rico.[12]
Negociado de Energía de Puerto Rico
Según se desprende del memorial explicativo, el Negociado de Energía de Puerto Rico, adscrito a la Junta Reglamentadora del Servicio Público, fue creado mediante la Ley 57-2014 como ente regulador independiente con poderes para reglamentar, supervisar, investigar y adjudicar, garantizando la ejecución transparente y cabal de la política energética de Puerto Rico. Su misión es lograr un sistema eléctrico confiable, eficiente, transparente y con tarifas razonables. Reconoce las deficiencias actuales del servicio eléctrico en Puerto Rico, que continúa siendo poco confiable y costoso, y subraya que dentro de sus facultades regulatorias se encuentran tres áreas principales: la reglamentación, la investigación y la adjudicación. Mediante estas funciones, el Negociado dicta las normas que rigen a las compañías eléctricas, recopila información para asegurar el cumplimiento de la ley y resuelve controversias que surgen en el sector energético, como aquellas relacionadas con interconexiones, contratos con productores independientes y querellas de consumidores.[13]
El memorial señala que, a tenor con la legislación vigente, el Reglamento 8915 regula la interconexión de generadores distribuidos y su participación en el Programa de Medición Neta, conforme a estándares federales de la FERC. En este contexto, el Negociado subraya que la medida bajo análisis se enmarca en el deber de reglamentar conferido por la Asamblea Legislativa al ente regulador.[14]
En cuanto a la R. C. de la C. 193, el Negociado indica que no tiene objeción a la aprobación de la medida. No obstante, recomienda que, respecto a la Sección 2 de la resolución, se contemple una enmienda que establezca un umbral de capacidad de los alimentadores como criterio para determinar cuándo se requieren mejoras o modificaciones al sistema eléctrico. Este parámetro debería definirse mediante un proceso reglamentario sustentado en una evaluación técnica que considere factores diversos que inciden en la operación de la red. De igual manera, el Negociado recomienda evaluar la proporción de distribución de la inversión asociada a dichas mejoras, para evitar que los costos se trasladen de manera injusta a la totalidad de los clientes del sistema.[15]
El Memorial Explicativo concluye reafirmando la disposición del Negociado de Energía para continuar colaborando con la Comisión y con la Asamblea Legislativa en el análisis y evaluación de la medida. Reitera su compromiso de velar por un sistema eléctrico robusto, confiable, eficiente, seguro y transparente, en cumplimiento con la política pública energética de Puerto Rico y en beneficio de todos los consumidores
Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC)
El Memorial Explicativo de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC), adscrita a la Junta Reglamentadora de Servicio Público, explica su función de orientar, educar y asistir a los consumidores en temas de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte, además de revisar y someter comentarios sobre toda legislación o reglamentación que impacte a los clientes.[16]
En cuanto al contenido de la R. C. de la C. 193, el memorial detalla que la medida propone eliminar los cargos por estudios suplementarios establecidos en el Reglamento 8915 y ordenar al operador del sistema de transmisión y distribución que sufrague las mejoras requeridas para interconectar sistemas de generación distribuida de hasta 25 kilovatios. Además, instruye al Negociado de Energía a adoptar un nuevo reglamento de interconexión conforme con la Ley 17-2019.[17]
La OIPC manifiesta que favorece las medidas que promuevan la adopción de energía renovable y la integración de generación distribuida, pero subraya que tiene el deber de representar a todos los consumidores de energía eléctrica. En ese sentido, sostiene que el beneficio que puedan recibir los clientes con sistemas de generación distribuida no debe implicar un perjuicio económico para la mayoría de los consumidores que no cuentan con dichos sistemas.[18]
El memorial explica que, aunque la Ley 17-2019 atemperó varias disposiciones del Reglamento 8915, las normas relacionadas con los estudios suplementarios permanecen vigentes. Estos estudios tienen el propósito de garantizar la confiabilidad y seguridad del sistema eléctrico, evitando problemas como fluctuaciones de voltaje que afectan tanto a consumidores con sistemas de generación distribuida como a aquellos sin ellos. La OIPC reconoce la necesidad de realizar estos estudios, pero denunció ante el Negociado que LUMA no ha cumplido cabalmente con los procesos reglamentarios de cobro y ejecución, lo que motivó la radicación de un caso administrativo (OIPC v. LUMA, NEPR-QR-2025-00252).[19]
De igual forma, la OIPC advierte que la propuesta de transferir al operador la obligación de costear mejoras necesarias para la interconexión contradice el estado de derecho vigente, que asigna esos gastos al solicitante. Señala que, de aprobarse la medida, tales costos se trasladarían a la tarifa general de electricidad y terminarían siendo sufragados por todos los abonados, lo que resultaría en un efecto contraproducente. Según el memorial, esta socialización de costos implicaría que consumidores que no se benefician directamente de la generación distribuida terminen cubriendo gastos que corresponden a quienes sí la utilizan.[20]
En conclusión, la OIPC reconoce la buena intención de la R. C. de la C. 193, pero recomienda cautela al momento de aprobar la medida. Subraya la necesidad de establecer un mecanismo equitativo de recuperación de costos que no desplace la carga hacia la totalidad de los consumidores, reafirmando su compromiso de velar por los intereses de todos los abonados del servicio eléctrico en Puerto Rico.[21]
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)
El Memorial Explicativo del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) aclara que, aunque no interviene en aspectos técnicos o tarifarios reservados al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), sí ejerce jurisdicción plena sobre las prácticas comerciales de la industria solar, especialmente en materia de divulgación clara de costos, contratos, publicidad y protección al consumidor.[22]
Respecto a la R. C. de la C. 193, DACO reconoce que la medida busca reducir las barreras económicas para la interconexión de sistemas fotovoltaicos y armonizar los procesos con la Ley 17-2019. Señala que cualquier decisión sobre la eliminación de los cargos del Reglamento 8915 corresponde al NEPR, pero subraya la importancia de que, de concretarse cambios, exista transparencia comercial y se evite que los instaladores reetiqueten cargos eliminados bajo otros conceptos.[23]
DACO enfatiza su compromiso de fiscalizar a los comercios e instalación de sistemas solares y de coordinar con el NEPR y la OIPC para garantizar que los consumidores cuenten con información veraz y procesos claros al momento de integrarse a la generación distribuida.[24]
Asociación de Energía Solar y Almacenamiento de Puerto Rico (SESA)
El Memorial Explicativo de la Asociación de Energía Solar y Almacenamiento de Puerto Rico (SESA) expresa su apoyo a la aprobación de la R. C. de la C. 193, al entender que la medida corrige un problema regulatorio significativo derivado de la vigencia del Reglamento 8915, el cual quedó obsoleto tras la aprobación de la Ley 17-2019. SESA explica que dicho reglamento continúa imponiendo cargos por “estudios suplementarios” basados en criterios técnicos ya superados, lo que ha permitido que LUMA emita avisos de cobro retroactivos a decenas de miles de consumidores que instalaron sistemas de generación distribuida bajo el marco legal vigente.[25]
Asimismo, detalla que la Ley 17 transformó el proceso de interconexión para sistemas de hasta 25 kW, disponiendo interconexión automática y un trámite expedito basado en certificación técnica del instalador. Sin embargo, la ausencia de un nuevo reglamento de interconexión ha permitido la aplicación inconsistente del reglamento previo y la proliferación de notificaciones de cobro, lo que contradice la política pública energética.[26]
En este contexto, la entidad sostiene que la R. C. de la C. 193 atiende directamente esta situación al ordenar el cese de dichos cargos y reiterar que la inversión y actualización de la red corresponden al operador del sistema de transmisión y distribución. SESA también resalta que la medida no implica la socialización de costos entre abonados, pues mantiene al Negociado como responsable de establecer, mediante reglamento futuro, las normas técnicas y los mecanismos para cualquier estudio de red.[27]
En conclusión, SESA respalda la aprobación de la R. C. de la C. 193.
HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES
Tras analizar la información recopilada mediante los memoriales explicativos y evaluar el marco jurídico vigente, esta Comisión identifica que la R. C. de la C. 193 constituye una acción legislativa necesaria, urgente y plenamente coherente con la política pública energética establecida en la Ley 17-2019. La medida responde a un problema estructural ampliamente reconocido por los propios comparecientes: la ausencia de un reglamento de interconexión actualizado, moderno y cónsono con el modelo de energía renovable que Puerto Rico aspira a desarrollar.
En primer lugar, aunque algunas entidades levantaron preocupaciones técnicas y operacionales respecto a la eliminación de los cargos por estudios suplementarios, existe un reconocimiento uniforme de que el Reglamento 8915 se ha quedado rezagado frente al crecimiento acelerado de la generación distribuida. Incluso las entidades con objeciones, como la AEE, LUMA y la OIPC, coinciden en que los procesos actuales requieren mayor claridad, uniformidad y supervisión regulatoria. Esta convergencia valida el planteamiento central de la Resolución: es necesaria la revisión integral del reglamento y la adopción de parámetros que reflejen las realidades energéticas del país.
Asimismo, el memorial de Genera PR aporta un elemento importante a favor de la medida al reconocer que el esfuerzo legislativo promueve un marco regulatorio más claro y predecible. Esta afirmación refuerza la intención de la Resolución de reducir la discrecionalidad, ofrecer certeza normativa y fomentar la integración ordenada de la generación renovable. Aun sin adoptar postura sustantiva, Genera valida que avanzar hacia estándares claros beneficia tanto a los operadores como a los consumidores.
De manera particularmente significativa, el Negociado de Energía de Puerto Rico, ente regulador independiente y autoridad técnica en la materia, expresó que no tiene objeción alguna a la aprobación de la Resolución. Además, aportó recomendaciones concretas dirigidas a fortalecerla, como la inclusión de un umbral técnico para determinar cuándo son necesarias mejoras a los alimentadores. Esta postura reafirma que la medida respeta la estructura regulatoria vigente, se ajusta a las facultades del Negociado y promueve la modernización del marco de interconexión que la Ley 17-2019 exige. La aceptación del regulador evidencia que la R. C. de la C. 193 no solo es viable, sino compatible con los principios de confiabilidad, eficiencia y transparencia que rigen la política pública energética.
Por otro lado, aunque la OIPC advirtió sobre el posible efecto tarifario de eliminar los cargos por estudios suplementarios, reconoció expresamente que la intención legislativa de promover la energía renovable es positiva y necesaria. La OIPC también destacó que LUMA ha incumplido con procesos reglamentarios relacionados a estos estudios, lo que evidencia la importancia de que el marco regulatorio sea actualizado y fortalecido por mandato legislativo para evitar prácticas inconsistentes y proteger efectivamente a todos los consumidores.
En conjunto, los memoriales demuestran que, a pesar de las diferencias en cuanto a la mecánica de implementación, existe consenso sobre la necesidad de revisar el Reglamento 8915 y de establecer un proceso de interconexión actualizado, transparente y alineado con los objetivos de energía renovable de Puerto Rico. La R. C. de la C. 193 atiende directamente este vacío regulatorio, promueve la democratización del acceso a la energía solar y facilita la transición energética sin menoscabar la autoridad del Negociado ni la seguridad técnica del sistema.
Por estas razones, esta Comisión concluye que la aprobación de la medida avanza de manera decisiva el interés público, acelera la implantación de la política energética de Puerto Rico y establece las bases para un sistema eléctrico más confiable, accesible y sustentable
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como, “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, certifica que la R. C. de la C. 193, no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La aprobación de esta medida constituye un paso esencial hacia la modernización del marco regulatorio de interconexión, en plena consonancia con la Ley 17-2019, y refuerza el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con un sistema eléctrico más justo, accesible, resiliente y sustentable.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación de la R. C. de la C. 193, con las enmiendas incluidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Thomas Rivera Schatz
Presidente
Comisión de Innovación,
Reforma y Nombramientos
del Senado de Puerto Rico
Véase, Título de la R. C. de la C. 193 ↑
Véase Exposición de Motivos de la R. C. de la C. 193 ↑
Véase, Memorial Explicativo de la Autoridad de Energía Eléctrica sobre la R. C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de Autoridad de Energía Eléctrica sobre la R. C. de la C. 193. ↑
Véase, Memorial Explicativo de Genera P. R. sobre la R. C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de LUMA sobre la R.C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de LUMA sobre la R.C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de la R. C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de la Negociado de Energía sobre la R. C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de la OIPC sobre la R. C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de la OIPC sobre la R. C. de la C. 193. ↑
Véase, Memorial Explicativo de DACO sobre la R. C. de la C. 193. ↑
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Véase, Memorial Explicativo de DACO sobre la R. C. de la C. 193. ↑
Véase, Memorial Explicativo de SESA sobre la R. C. de la C. 193. ↑
Id. ↑
Véase, Memorial Explicativo de SESA sobre la R. C. de la C. 193. ↑
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