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(ENTIRILLADO ELECTRONICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 840

5 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Robles Rivera

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para crear la “Ley para Garantizar el Acceso y Trato Digno a Personas con Diversidad en Establecimientos Privados”, a los fines de reforzar las protecciones disponibles para las personas con diversidad y asegurar un trato digno e inclusivo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Aunque existen leyes como el Título III de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés) y a nivel local la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, continúan ocurriendo casos donde personas con condiciones del desarrollo, como el autismo, son discriminadas en establecimientos privados abiertos al público.

En el caso de la Ley 238, antes mencionada, se establecen los derechos que le asisten a las personas con impedimento en Puerto Rico y se establecen las obligaciones del Estado.

Este proyecto busca reforzar esas protecciones y establecer medidas claras que aseguren un trato digno, adiestramiento adecuado para empleados, mecanismos accesibles para presentar querellas, y una fiscalización efectiva y continua por parte de los establecimientos privados. Los derechos no pueden quedarse en el papel; tienen que sentirse en la vida real.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Acceso y Trato Digno en Establecimientos Privados”.

Artículo 2.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

  1. Persona con diversidad: Toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme la definición contenida en el Artículo 2 de la Ley 238-2004, según enmendada. Toda persona que tenga una limitación física, sensorial, mental o del desarrollo que afecte una o más actividades principales de la vida.
  2. Establecimiento privado de acceso público: Cualquier negocio o instalación privada accesible a clientes o visitantes, como, y sin limitarse a, supermercados, farmacias, restaurantes, centros comerciales, tiendas, entre otros.
  3. Trato digno: Conducta respetuosa, inclusiva, libre de prejuicio o discriminación, que garantice la equidad en la prestación de servicios.
  4. Adiestramiento: Capacitación formal ofrecida a los empleados de los Establecimientos Privados de Acceso Público, en coordinación con entidades especializadas o con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, para educar sobre cómo interactuar adecuadamente con personas con diversidad funcional.

Artículo 3.- Política Pública

El Gobierno de Puerto Rico reconoce como política pública el derecho de toda persona con diversidad a recibir un trato igualitario, digno y libre de discriminación en cualquier establecimiento privado abierto al público.

Artículo 4.- Deberes y Responsabilidades de los Establecimientos Privados

Todo negocio privado de acceso público deberá:

  1. Ofrecer adiestramientos anuales obligatorios a su personal —incluyendo seguridad— sobre cómo interactuar con personas con diversidad, particularmente con condiciones del desarrollo como el autismo. Estos adiestramientos deberán estar diseñados o validados por entidades expertas en el tema o por la Defensoría de Personas con Impedimentos.
  2. Colocar letreros visibles que indiquen su compromiso con la inclusión y los derechos de las personas con diversidad.
  3. Nombrar a una persona como punto de contacto interno para recibir y atender querellas relacionadas a trato discriminatorio contra personas con diversidad.
  4. Implementar mecanismos accesibles para presentar querellas, tales como formularios en línea, buzones físicos, número telefónico o asistencia presencial. El negocio tendrá un máximo de 15 días laborables para ofrecer respuesta escrita resolviendo o disponiendo de la querella presentada.
  5. Participar de auditorías o visitas aleatorias realizadas por la Oficina de Protección y Defensa Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

f) Preparar y tener disponible un protocolo escrito con criterios objetivos de intervención.

g) Anualmente deberán adiestrar a todo el personal en técnicas inmediatas y principios de confidencialidad.

Artículo 5.- Certificado de cumplimiento expedido por la Oficina de Protección y Defensa Deberes de la Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.

La Defensoría de las Personas con Impedimentos elaborará un curso en línea que funcionará como guía y adiestramiento.

Los establecimientos privados que se encuentren en cumplimiento con esta Ley, podrán obtener un reconocimiento voluntario o obtendrán una certificación de “Establecimiento Inclusivo” que los identifique públicamente como comprometidos con la accesibilidad y la equidad. Dicha certificación será emitida por parte de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.

Artículo 6.-Penalidades.

Cualquier establecimiento privado que incumpla con las disposiciones de esta Ley será notificado por escrito de tal incumplimiento. Si sobre el mismo incumplimiento se emitieren dos (2) notificaciones consecutivas, el establecimiento quedará sujeto a la imposición de una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000). sancionado con una pena de multa que no excederá cinco mil (5,000) dólares.

Los fondos recaudados por concepto de multas ingresarán a una cuenta especial de la Oficina de Protección y Defensa Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico y serán utilizados para realizar campañas educativas, charlas, talleres y seminarios a los Establecimientos Privados, y para el fortalecimiento de recursos de dicha Oficina para cumplir con su responsabilidad fiscalizadora.

Artículo 7.-Reglamentación.

La Oficina de Protección y Defensa Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico adoptará la reglamentación que estime necesaria y conveniente para dar cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 8.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta días (180) noventa (90) días después de su aprobación.

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