(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 840
5 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Robles Rivera
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para crear la “Ley para Garantizar el Acceso y Trato Digno a Personas con Diversidad en Establecimientos Privados”, a los fines de reforzar las protecciones disponibles para las personas con diversidad y asegurar un trato digno e inclusivo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Aunque existen leyes como el Título III de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA, por sus siglas en inglés) y a nivel local la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como “la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, continúan ocurriendo casos donde personas con condiciones del desarrollo, como el autismo, son discriminadas en establecimientos privados abiertos al público.
En el caso de la Ley 238, antes mencionada, se establecen los derechos que le asisten a las personas con impedimento en Puerto Rico y se establecen las obligaciones del Estado.
Este proyecto busca reforzar esas protecciones y establecer medidas claras que aseguren un trato digno, adiestramiento adecuado para empleados, mecanismos accesibles para presentar querellas, y una fiscalización efectiva y continua por parte de los establecimientos privados. Los derechos no pueden quedarse en el papel; tienen que sentirse en la vida real.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Acceso y Trato Digno en Establecimientos Privados”.
Artículo 2.- Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Artículo 3.- Política Pública
El Gobierno de Puerto Rico reconoce como política pública el derecho de toda persona con diversidad a recibir un trato igualitario, digno y libre de discriminación en cualquier establecimiento privado abierto al público.
Artículo 4.- Deberes y Responsabilidades de los Establecimientos Privados
Todo negocio privado de acceso público deberá:
f) Preparar y tener disponible un protocolo escrito con criterios objetivos de intervención.
g) Anualmente deberán adiestrar a todo el personal en técnicas inmediatas y principios de confidencialidad.
Artículo 5.- Certificado de cumplimiento expedido por la Oficina de Protección y Defensa Deberes de la Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.
La Defensoría de las Personas con Impedimentos elaborará un curso en línea que funcionará como guía y adiestramiento.
Los establecimientos privados que se encuentren en cumplimiento con esta Ley, podrán obtener un reconocimiento voluntario o obtendrán una certificación de “Establecimiento Inclusivo” que los identifique públicamente como comprometidos con la accesibilidad y la equidad. Dicha certificación será emitida por parte de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.
Artículo 6.-Penalidades.
Cualquier establecimiento privado que incumpla con las disposiciones de esta Ley será notificado por escrito de tal incumplimiento. Si sobre el mismo incumplimiento se emitieren dos (2) notificaciones consecutivas, el establecimiento quedará sujeto a la imposición de una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000). sancionado con una pena de multa que no excederá cinco mil (5,000) dólares.
Los fondos recaudados por concepto de multas ingresarán a una cuenta especial de la Oficina de Protección y Defensa Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico y serán utilizados para realizar campañas educativas, charlas, talleres y seminarios a los Establecimientos Privados, y para el fortalecimiento de recursos de dicha Oficina para cumplir con su responsabilidad fiscalizadora.
Artículo 7.-Reglamentación.
La Oficina de Protección y Defensa Defensoría de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico adoptará la reglamentación que estime necesaria y conveniente para dar cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta días (180) noventa (90) días después de su aprobación.
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