GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 713 4 de septiembre de 2025 Presentado por la señora Moran Trinidad Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar la Sección 2.7 de Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", con el propósito de añadir una disposición que autorice a las agencias administrativas a mantener vigente una reglamentación impugnada de su faz cuando la impugnación no sea basada en una violación sustancial a las disposiciones de la Ley 38-2017, y autorizar subsanar errores no perjudiciales en el proceso de reglamentación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 382017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" (LPAU), se diseñó para asegurar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, ofrecidos con eficiencia, diligencia y prontitud, siempre resguardando las garantías básicas del debido procedimiento de ley. Con ese objetivo, la LPAU fija un procedimiento uniforme para la revisión judicial de la actuación de las agencias al adoptar reglamentos o adjudicar casos, e impulsa el uso máximo de trámites informales antes de acudir a etapas formales decisionales. Esta ley tomó como referencia la Administrative Procedure Act (APA), 5 U.S.C. § 551 et seq., y el Model State Administrative Procedure Act, tal como ha reconocido nuestra jurisprudencia en Piñero v. AAA, 146 D.P.R. 890, 910 (1988); Pagán Romas v. F.S.E., 129 D.P.R. 888, 898 (1992); y Surfrider v. ARPE, 178 D.P.R. 563, 577 (2010). No obstante, a diferencia de esas fuentes, la LPAU carece de un remedio que proteja los procesos reglamentarios frente a errores no perjudiciales, lo cual ha producido incongruencias en decisiones judiciales y ha impuesto al país cargas onerosas por litigios prolongados. Tanto la Sección 706 de la APA como la Sección 508 del Model State Administrative Procedure Act regulan la revisión judicial de impugnaciones "de su faz" por incumplimientos procesales y, a diferencia de la LPAU, reconocen expresamente la regla del error no perjudicial. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha descrito la Sección 706 como la formulación de esa regla en el derecho administrativo (véanse, entre otros, Shinseki v. Sanders, 556 U.S. 396, 406 (2009); y Little Sisters of the Poor Saints Peter & Paul Home v. Pennsylvania, 140 S. Ct. 2367, 2385 (2020)). Aun cuando la noción de error no perjudicial aparece en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, en el ámbito del derecho administrativo local no se ha reconocido. Véase R.P. CIV. 50, 32 L.P.R.A. Ap. V (2010). Como regla general, cuando un reglamento incumple imperativos legales, los tribunales lo invalidan. Sin embargo, existe discreción judicial para mantener vigente la norma o actuación de la agencia mientras se remite el asunto para una explicación más detallada. Véase, Standing Rock Sioux Tribe v. United States Army Corps of Engineers, 985 F.3d 1032, 1051 (D.C. Cir. 2021). En el ámbito federal, distintos foros han sostenido que, "cuando la equidad lo exige", la reglamentación puede continuar en vigor mientras la agencia cumple los procedimientos requeridos (véanse, Nat. Res. Def. Council v. U.S. E.P.A., 808 F.3d 556, 584 (2d Cir. 2015); Idaho Farm Bureau Fed'n v. Babbitt, 58 F.3d 1392, 1405 (9th Cir. 1995)). Ese remedio equitativo se conoce como remand without vacatur y permite que el tribunal revisor conserve la regla o actuación con defectos legales menores mientras la agencia corrige la deficiencia. La decisión AlliedSignal, Inc. v. U.S. Nuclear Regulatory Comm'n, 988 F.2d 146 (D.C. Cir. 1993), articuló un análisis bifactorial para evaluar ese remedio: (a) la gravedad de las deficiencias en la decisión de la agencia, incluida la posibilidad de rehabilitarla; y (b) las consecuencias disruptivas de anular la norma o actuación. Incorporar por ley la doctrina de remand without vacatur en nuestro derecho administrativo generaría múltiples beneficios. Primero, promovería la eficiencia administrativa, al facultar a los tribunales a devolver el caso a la agencia sin anular la reglamentación previa, de modo que la agencia subsane los errores sin causar interrupciones innecesarias a las partes. Además, al exigir que las agencias corrijan los defectos procesales manteniendo en vigor sus decisiones o reglas, se preserva la estabilidad del sistema regulatorio. Igualmente, esta vía preserva el statu quo. Anular una determinación anterior conlleva efectos significativos, sobre todo cuando las partes ya han implementado la reglamentación o confiado en ella. La anulación por un defecto procesal genera incertidumbre regulatoria; en contraste, la devolución sin anular permite que la regulación o decisión permanezca vigente mientras se corrige el defecto, posibilitando que las partes continúen operando bajo la regla existente hasta que se emita una nueva. Esto evita interrupciones operacionales, reduce una posible "avalancha" de apelaciones y juicios, y fomenta la cooperación entre agencias y personas afectadas para corregir los defectos procesales. El proceso de anular y recomenzar la reglamentación también puede ser extenso y costoso, tanto para la agencia como para las partes. La enmienda propuesta ayuda a ahorrar recursos, permitiendo que se opere bajo la decisión vigente mientras la agencia corrige y, en su caso, readopta la norma. Hace más de una década, la Administrative Conference of the United States (ACUS) examinó este remedio y en su recomendación 20136 del 5 de diciembre de 2013, recomendó mantener el remand without vacatur como parte de la potestad equitativa de los tribunales para revisar actuaciones administrativas bajo la APA, 5 U.S.C. § 706(2). La norma que aquí se incorpora busca balancear los derechos de las partes cuando todas actuaron bajo la presunción de legalidad de la actuación gubernamental al adoptar reglamentación. Su alcance es limitado y su aplicación debe ser excepcional, en aquellos supuestos en que sea incuestionable que el daño sufrido no es sustancial. Por todo lo expuesto, la Asamblea Legislativa estima meritoria e impostergable la inclusión de la regla del error no perjudicial en la LPAU. Esta enmienda es crucial para asegurar equidad y justicia en los procedimientos administrativos: reconoce que pueden ocurrir errores en la gestión pública y permite pasarlos por alto cuando no causan perjuicio real a las partes. Sin esta regla, tecnicismos menores e involuntarios podrían producir consecuencias desproporcionadas e injustas, afectando el resultado de decisiones administrativas válidas e incluso transacciones llevadas ya a cabo que pueden perjudicar a terceros y afectar el desarrollo económico de Puerto Rico. Incorporar la regla del error inofensivo centra el análisis en el fondo del caso, no en formalidades menores, y promueve un proceso administrativo más justo y eficiente. Finalmente, esta acción es cónsono con la política pública de la actual Administración, de simplificar procesos y eliminar burocracia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Enmendar la Sección 2.7 del Capítulo II de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2.7.- Nulidad de las Reglas o Reglamentos y Término para Radicar la Acción. (a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de esta Ley será nulo si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones de esta Ley. Al tomar una determinación conforme a esta Sección, el tribunal evaluará la totalidad del expediente o porciones de este designadas por las partes, para determinar si la agencia cometió un error procesal. De demostrarse que el error es uno no sustancial aplicará la regla del error no perjudicial. (b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corresponderá a la región judicial donde esté ubicado el domicilio del recurrente. (c) La acción que se inicie para impugnar el procedimiento seguido al adoptar las reglas o reglamentos de que se trate no paralizará la vigencia de estos, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta disponga expresamente lo contrario. (d) Si el tribunal determina que debe aplicar la regla de error no perjudicial podrá devolver el reglamento o parte de este a la agencia y conceder tiempo razonable para que la agencia lo revise o vuelva a adoptar a través del procedimiento establecido en esta Ley. Durante este periodo, el reglamento permanecerá vigente a menos que el tribunal encuentre justa causa para invalidar el reglamento o parte de este, vigente a partir de la fecha que ordene el tribunal. Si el tribunal entendiera que la agencia cometió un error sustancial deberá exponer las razones de su determinación de forma clara delimitando los errores encontrados, de manera que estén definidas las controversias para cualquier revisión judicial posterior." Artículo 2.- Reglamentación. Se faculta y ordena a toda agencia, según definida por esta Ley, a que realicen todas las gestiones necesarias para enmendar cualquier norma administrativa aplicable, para cumplir con los propósitos de esta Ley. Artículo 3.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
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