GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 714
8 septiembre de 2025
Presentado por el señor Rosa Ramos
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar el Artículo 2.25 de la Ley 22- 2000, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer la clasificación de estacionamientos reservados para personas con impedimentos en Tipo A (Van Accessible) y Tipo B (General), disponer la identificación de vehículos, establecer sanciones por uso indebido y ordenar una campaña de orientación educativa, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, la Ley Núm. 22 de 2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito, establece los requisitos para la expedición de permisos que autorizan a personas con impedimentos a estacionarse en espacios reservados. Sin embargo, la ley actual no distingue entre los distintos tipos de impedimentos ni contempla la realidad de quienes dependen de una rampa o plataforma lateral para acceder a sus vehículos.
En la práctica, los estacionamientos diseñados para vehículos tipo "van" con acceso lateral son ocupados a veces por personas con impedimentos que no requieren este espacio adicional, impidiendo que quienes realmente dependen de rampas o plataformas puedan utilizarlos. Esto representa una barrera de accesibilidad y una violación al principio de equidad.
La clasificación diferenciada de espacios permitirá optimizar la utilización de los estacionamientos reservados, garantizar un acceso efectivo para las personas que realmente necesitan los espacios Tipo A y fomentar el cumplimiento mediante campañas educativas y distintivos claros. Esta medida fortalecerá la política de inclusión y accesibilidad en Puerto Rico, asegurando un trato justo para todos los ciudadanos.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley Núm. 22 de 2000, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para establecer la clasificación de estacionamientos reservados en Tipo A (Van Accessible) y Tipo B (General), disponer la identificación de vehículos con rampa o plataforma, establecer sanciones por uso indebido y ordenar una campaña de orientación educativa, y para otros fines relacionados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22- 2000, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (L) que lea como sigue:
"(L) Clasificación de Estacionamientos Reservados:
Tipo A (Van Accessible): Espacios de estacionamiento diseñados exclusivamente para vehículos que transporten personas usuarias de sillas de ruedas y requieran acceso lateral mediante rampa o plataforma.
Tipo B (General): Espacios de estacionamiento reservados para personas con impedimentos certificados que no requieren acceso lateral mediante rampa o plataforma."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22- 2000, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (M) que lea como sigue:
"Identificación de Vehículos: El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) expedirá un distintivo o calcomanía adicional para vehículos con rampa o plataforma, requisito obligatorio para ocupar los espacios Tipo A.
Sanciones: Toda persona que utilice un espacio Tipo A sin cumplir con los requisitos establecidos estará sujeta a una multa no menor de doscientos cincuenta dólares ($250.00).
Programa Educativo de Orientación Ciudadana: El DTOP y la Oficina de Asuntos de Personas con Discapacidad desarrollarán una campaña educativa sobre la clasificación de espacios y el uso adecuado de los mismos.
Aplicabilidad: Las disposiciones de este inciso aplicarán únicamente a los establecimientos que cuenten con veinticinco (25) o más espacios de estacionamiento. Los establecimientos con menos de veinticinco (25) espacios no estarán obligados a cumplir con lo aquí dispuesto."
Artículo 3.- Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 4.- Separabilidad
Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que haya sido declarada inconstitucional.
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.