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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 714

INFORME POSITIVO

7 de enero de 2026

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 714, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 714 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 2.25 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de clasificar como Tipo A (Van Accesible) y Tipo B (General), los estacionamientos reservados para personas con impedimentos; establecer sanciones por el uso indebido de los estacionamientos Tipo A; ordenar una campaña de orientación educativa; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[e]n Puerto Rico, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece los requisitos para la expedición de permisos que autorizan a personas con impedimentos a estacionarse en espacios reservados. Sin embargo, la Ley no distingue entre los distintos tipos de impedimentos ni contempla la realidad de quienes dependen de una rampa o plataforma lateral para acceder a sus vehículos.

En la práctica, los estacionamientos diseñados para vehículos tipo “van” con acceso lateral, son ocupados a veces por personas con impedimentos que no requieren este espacio adicional, impidiendo que quienes realmente dependen de rampas o plataformas puedan utilizarlos. Esto representa una barrera de accesibilidad y una violación al principio de equidad.

La clasificación diferenciada de espacios permitirá optimizar la utilización de los estacionamientos reservados, garantizar un acceso efectivo para las personas que realmente necesitan los espacios Tipo A y fomentar el cumplimiento mediante campañas educativas. Esta legislación fortalecerá la política de inclusión y accesibilidad en Puerto Rico, asegurando un trato justo para todos los ciudadanos.

Dicho lo anterior, su autor considera “…necesario enmendar la precitada Ley 22, para establecer la clasificación de estacionamientos reservados en Tipo A (Van Accesible) y Tipo B (General), disponer sanciones por su uso indebido y ordenar una campaña de orientación educativa”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión contó con los comentarios de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de la Oficina del Procurador del Ciudadano y de la Policía de Puerto Rico. Aunque se le solicitó memorial explicativo al Departamento de Justicia, al momento de la redacción de este informe, no se nos había remitido el mismo.

Esbozaron desde la Comisión para la Seguridad en el Tránsito que, reconocen el objetivo loable del proyecto de ley bajo análisis. Sin embargo, prefirieron abstenerse de comentar sobre el mismo, puesto que “…la propuesta no corresponde a una materia acorde con la jurisdicción de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito”.

De otra parte, dijeron desde la Defensoría de las Personas con Impedimentos que “…la American Disabilities Act, mediante la American with Disabilities Act Accesibility Guidelines (ADAAG) hace también la distinción de estacionamientos para usuarios de vehículos adaptados y vehículos regulares. La proporción de estacionamientos “van accesible” se recomienda como mínimo un estacionamiento “van accesible” por cada seis estacionamientos reservados, o fracción de seis”.

Así las cosas, es la recomendación institucional de la Defensoría de las Personas con Impedimentos que “…se utilicen las anteriores proporciones para establecer el número de estacionamientos “van accesible” a menos que los datos que provea el DTOP, requieran un tratamiento diferente, ya sea por lo poco, o por lo mucho del número de rótulos en poder de personas en sillas de ruedas”.

Por otro lado, afirmó el Departamento de Transportación y Obras Públicas, estar “…comprometido en apoyar medidas que ayuden a fortalecer la política pública de inclusión y accesibilidad a personas con impedimento en Puerto Rico, asegurando un trato justo, equitativo y sin vulnerar los derechos de esta población. De conformidad a la medida, la Ley 22 supra, no hace distinción alguna entre los distintos tipos de estacionamientos para impedido ni contempla la realidad de quienes dependen de una rampa o plataforma lateral para acceder a sus vehículos”.

En adición, comentaron que

[a]ctualmente, existe una limitación de espacios que tienen las personas impedidas a tenor con la regulación vigente. En particular, el Reglamento Núm. 6753 “Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público” del 22 de enero de 2004 del Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO), así como el estándar “2010 ADA Standards for Accesible Designs” de la entidad federal “Americans With Disabilities ACT”, mantienen la proporción de un (1) estacionamiento por cada veinticinco (25) hasta cien (100) estacionamientos, y luego de ahí, uno (1) por cada

(100) estacionamientos adicionales.

Evaluada la medida propuesta a la luz de las regulaciones tanto estatales como federales, avalamos la medida desde la perspectiva administrativa aplicable al DTOP luego de haber conducido una evaluación técnica de parte del área con expertise en la materia, la Directoría de Servicios al Conductor. El DTOP no tiene inconveniente en ordenar la modificación de la rotulación de los estacionamientos de impedidos, a los efectos de clasificar los mismos, según sugerido en esta medida. (Énfasis nuestro)

El DTOP está comprometidos (sic) en orientar a los ciudadanos y a expedir el distintivo o calcomanía de identificación para dichos vehículos, siempre que se faculte al Secretario a imponer el cobro de una cantidad razonable para ello, previo a la otorgación del permiso de estacionamiento en forma de rotulo removible.

Por otro lado, en cuanto a las campañas educativas que sirvan de orientación a los ciudadanos sobre la nueva clasificación de estacionamientos de impedidos y el uso adecuado a los mismos, es indispensable que sea una colaboración entre entidades gubernamentales y que dicha responsabilidad sea compartida con la Oficina de Asuntos de Personas con Discapacidad (sic), así como el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en armonía con la política pública del Gobierno para así, adelantar los objetivos de la misma.

A tenor con lo anterior, manifestaron valorar “…la intención del legislador de atender las necesidades de esta población, por lo cual, tomaremos las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este ser aprobado. (Énfasis nuestro).

Referente a la medida, en la Oficina del Procurador del Ciudadano expresaron que la misma

… atiende un reclamo legítimo de justicia, equidad y accesibilidad reiterado por la comunidad con diversidad funcional. Es de conocimiento general que los espacios reservados para vehículos con rampas laterales son, con frecuencia, ocupados por conductores que, si bien cuentan con permisos válidos, no necesariamente requieren del espacio adicional necesario para el despliegue de dichas rampas. Este uso indiscriminado y carente de sensibilidad provoca un efecto excluyente hacia las personas que dependen estrictamente de estos espacios para su movilidad diaria, comprometiendo su derecho a la participación plena en la vida social y económica de Puerto Rico. En ese sentido, el Proyecto del Senado 714 responde a una necesidad real y urgente de diferenciar, optimizar y fiscalizar los espacios accesibles, garantizando la equidad en el ejercicio del derecho fundamental a la libre movilidad. Desde una perspectiva de política pública, la medida se alinea con los postulados de la Ley ADA y con el deber del Estado de adoptar mecanismos que aseguren la plena inclusión y autonomía de las personas con impedimentos.

Sin duda, la clasificación en Tipo A y Tipo B introduce un mecanismo técnico y justo de organización, armonizado con los estándares del U.S. Access Board y con las mejores prácticas en jurisdicciones de los Estados Unidos. Además, la inclusión de una campaña educativa y de distintivos oficiales del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) fortalece el componente preventivo de la medida, fomentando la conciencia ciudadana más allá del mero castigo administrativo. No obstante, resulta esencial que se especifique claramente cual agencia; el DTOP o la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI), asumirá los costos presupuestarios y la ejecución de dicha campaña, a fin de garantizar su viabilidad y sostenibilidad.

(Énfasis nuestro)

En suma, les parece que la medida “…refuerza el principio de accesibilidad como eje transversal de la planificación urbana y promueve una cultura de respeto hacia las personas con diversidad funcional. Establecido lo anterior, cónsono con la responsabilidad y deberes de la Oficina del Ombudsman, nos pronunciamos a favor de la aprobación del P. del S. 714, por entender que promueve la inclusión efectiva, la justicia especial y la equidad funcional. La combinación de un sistema de clasificación diferenciado, multas específicas por el uso indebido y una estrategia educativa integral ofrece un balance idóneo entre sanción y orientación ciudadana”. (Enfasis nuestro).

No obstante, recomendaron que la aplicación de lo propuesto en el proyecto objeto de análisis, aplique de manera prospectiva, a los fines de facilitar una “transición normativa”, “evitar confusión o retroactividad injusta”, y darles el espacio necesario a las agencias responsables para que “…desarrollen los reglamentos, orientación, recursos y mecanismos de fiscalización adecuados. Implementar esta política pública de forma prospectiva también garantizará que las personas con impedimentos no enfrenten obstáculos adicionales derivados de una entrada en vigor inmediata o descoordinada”. Sobre el particular, la recomendación fue acogida y se encuentra debidamente reflejada en lo que es la 6ta Sección del P. del S. 714.

Finalmente, la Policía de Puerto Rico planteó entender que

…el propósito que persigue la presente medida legislativa es proteger aquella persona que necesita mejor accesibilidad en estos espacios, por ello, y en atención al espíritu de la medida que se propone, recomendamos muy respetuosamente se desarrolle un proyecto que incluya una disposición que ordene la verificación periódica de los espacios de estacionamiento en establecimientos públicos, centros comerciales, hospitales y agencias gubernamentales, con el fin de garantizar que cumplan cabalmente con los estándares establecidos por la Ley ADA y la Ley 22-2000, tanto en cuanto al tamaño y diseño de los espacios como a su señalización y accesibilidad real.

De esta manera, no solo se asegura el cumplimiento de la ley, sino que también se

fortalece la política pública de inclusión, respeto y equidad hacia las personas con

impedimentos físicos permanentes, evitando cualquier acto que directa o indirectamente pueda menoscabar sus derechos o su dignidad como ciudadanos.

En resumen, expresamos que la PPR avala toda iniciativa de orientación y accesibilidad de servicios a esta población vulnerable. En la Policía de Puerto Rico reafirmamos nuestro compromiso en hacer cumplir toda legislación. Asimismo, reiteramos nuestro apoyo de respaldar toda medida y proyecto legislativo que contribuya a mejorar la seguridad pública, el bienestar social, así como fortalecer la confianza ciudadana. Toda iniciativa dirigida a optimizar los recursos, aclarar procesos, fomentar la cooperación interagencial y ciudadana, contará con el apoyo y colaboración activa de esta institución, en beneficio del bienestar y la seguridad del Pueblo de Puerto Rico. (Énfasis nuestro)

Evaluado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Este proyecto propone enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de clasificar como Tipo A (Van Accesible) y Tipo B (General), los estacionamientos reservados para personas con impedimentos. Asimismo, establece sanciones por el uso indebido de los estacionamientos Tipo A y provee para la realización de una campaña de orientación educativa.

Valga mencionar que, el proyecto ha sido enmendado a petición de las entidades públicas que nos proveyeron su insumo sobre el mismo. A tales efectos, se dispone que la proporción de estacionamientos Tipo A será, como mínimo, un estacionamiento “van accesible” por cada seis (6) estacionamientos reservados para personas con impedimentos, o fracción de seis (6), conforme lo establecido por la ADA Standards for Accessible Design. Por otra parte, se establece que los usuarios de los estacionamientos reservados Tipo A, serán identificados de conformidad con lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 2.25 de la Ley 22-2000, según enmendada, que señala que el Secretario del DTOP expedirá un distintivo especial, en los permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos, en los casos de condiciones físicas permanentes que obliguen al portador a utilizar una silla de ruedas para trasladarse. Disponiéndose que solamente las personas que posean dicho distintivo especial en su rótulo removible podrán utilizar las áreas designadas como “de acceso a van”, según definidas en la ADA Accessibility Guidelines for Building and Facilities. En adición, se fija en mil (1,000) dólares la multa por violar las disposiciones de esta Ley, cónsono con lo que es la multa actual cuando una persona sin permiso se estaciona en un lugar reservado para personas con impedimentos. También, se ordena que los estacionamientos reservados Tipo A, sean rotulados de manera que, se puedan identificar de forma visible y legible, con la advertencia escrita de la multa aplicable.

Por otra parte, se le requiere a los departamentos de Asuntos del Consumidor; y de Transportación Obras Públicas, y a la Defensoría de las Personas con Impedimentos a desarrollar una campaña educativa sobre la clasificación de espacios y el uso adecuado de los mismos. Igualmente, se le ordena a toda entidad gubernamental con la función de reglamentar, designar o fiscalizar áreas de estacionamiento en la jurisdicción de Puerto Rico, a crear o enmendar cualquier normativa que se entienda pertinente, según las disposiciones de esta Ley. Y, para culminar, se aclara que la Ley aplicará prospectivamente, cuestión de permitir una implantación ordenada, para que las agencias gubernamentales y establecimientos comerciales responsables de hacerla cumplir, desarrollen los reglamentos, orientación, mecanismos de fiscalización y de identificación y clasificación de espacios adecuados de los estacionamientos reservados para personas con impedimentos.

Es nuestra contención que, lo propuesto en el P. del S. 714 se encuentra perfectamente alineado con la política pública existente en Puerto Rico, en cuanto a que el Estado adopte medidas para hacer que la sociedad tome conciencia de las personas con impedimentos, sus derechos, sus necesidades, posibilidades y su contribución, y que se coordinen los recursos y servicios gubernamentales para garantizar que se atienda de forma óptima y eficiente las necesidades de las personas con impedimentos.

Que no se pierda de perspectiva que, como Asamblea Legislativa, ostentamos amplios poderes para reglamentar aspectos de bienestar general y la salud en Puerto Rico[1]. Esta facultad emana del poder público del estado o de razón de estado que se utiliza para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de los ciudadanos[2]. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto poder de razón de estado como “[a]quel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad […][3].

Así, se desprende que el poder de razón de Estado es uno amplio, por lo que, en el ejercicio del mismo, la Asamblea Legislativa posee plena facultad para aprobar legislación dirigida a establecer clasificaciones en lo que respecta a los estacionamientos reservados para personas con impedimentos y disponer sanciones por su uso indebido. Lo propuesto en el P. del S. 714 se encuentra dentro del amplio ámbito de acción y competencia de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y a tales efectos, optamos por ejercerlo.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[4], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[5], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[6], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 714 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 714, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos

y Asuntos del Consumidor

  1. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. 1, 178 D.P.R. 1, 44 (2010); véase, además, Defendini Collazo et al, v. E.L.A., 134 D.P.R. 28 (1993); Marina Inc., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983); y, E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393,402 (1966).

  2. Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 547-48 (1963); citando a Barbier v. Connolly, 113 U.S. 27,31

    (1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491.

  3. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 36 (2010).

  4. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  5. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  6. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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