GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa
2da. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 715
8 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Dalmau Santiago
(Por Petición de la Asociación Nacional de Ciegos de Puerto Rico)
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar el título y los Artículos 1 y 2 de la Ley 23-2023, conocida como "Ley del Servicio de Etiquetas Parlantes en las Farmacias en Puerto Rico", a los fines de establecer la responsabilidad de las aseguradoras médicas en cuanto a los servicios especializados que requieran las personas ciegas o con impedimento visual, aportando al costo del servicio de etiquetas parlantes, bajo los parámetros de esta Ley; definir persona ciega y con deficiencia visual grave; y para otros fines relacionados; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las personas ciegas en Puerto Rico constituyen una población importante que día a día enfrentan retos y vicisitudes en su diario vivir, que incluyen la obtención y acceso a servicios médicos que se encuentren cónsonos con sus necesidades. Se estima que cerca de un 6.2% por ciento de la población en Puerto Rico tienen algún tipo de dificultades de visión, lo que equivale a 214,243 personas con alguna deficiencia visual, que pueden estar enmarcadas dentro de diversas clasificaciones, según el censo realizado por los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades entre los años 2013 al 2017.
La Organización Mundial de la Salud ha reconocido varias categorías asociadas al deterioro de la visión: deterioro de la visión cercana y de la visión distante. Bajo el deterioro de la visión distante se encuentran las siguientes clasificaciones: "Leve", con una agudeza visual inferior a 6/12 o igual o superior a 6/18; "Moderado", con agudeza visual inferior a 6/18 o igual o superior a 6/60; la deficiencia visual "Grave" con una agudeza visual inferior a 6/60 o igual o mejor de 3/60; y la "Ceguera", con agudeza visual inferior a 3/60.
Las causas de este deterioro visual son variadas. Las condiciones oculares abarcan una amplia y diversa gama de afecciones que afectan el componente visual, a mayor o menor proporción. No obstante, no todas las afecciones visuales ocasionan o conllevan un nivel de ceguera. La Organización Mundial de la Salud, ha establecido que ciertas afecciones de salud pueden conducir a una variedad de manifestaciones oculares y la atención oportuna resulta vital.
Según la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), una deficiencia es un término general utilizado para describir un problema en las funciones, y la visual ocurre cuando una enfermedad ocular afecta, a mayor o menor grado, el sistema ocular y una o más de sus funciones. La deficiencia visual es categorizada bajo mediciones de agudeza visual, que pueden estar en la deficiencia leve, la moderada o la grave, que incluye la ceguera. Por su parte la CIF define discapacidad como las deficiencias, limitaciones y restricciones a las que se enfrenta una persona que tiene una enfermedad ocular al interactuar con su entorno físico, social y actitudinal, así como el acceso a una atención ocular de calidad. Las afecciones oculares y la deficiencia visual pueden tratarse y en muchas ocasiones corregirse, mediando una atención médica oportuna. En este aspecto, se han logrado avances sustanciales en el tratamiento de afecciones oculares y la deficiencia visual.
No obstante, existe un por ciento de ciudadanos con deficiencia ocular grave o ceguera, que requieren de atenciones y alternativas que les apoyen en su diario vivir, pero en especial en el acceso y manejo de su salud. Uno de estos aspectos es, poder viabilizar que este por ciento de la población cuente con mecanismos viables y de fácil operación, que les permita manejar mejor la toma de fármacos, en atención a sus condiciones de salud. La implementación de herramientas que permitan a estos ciudadanos ser más independientes en el manejo de su salud, resulta vital, y ayuda a evitar errores en la toma de medicamentos, o a que no necesariamente dependan de un familiar o tercero.
Actualmente existen alternativas tecnológicas disponibles en el mercado que permiten a la farmacia de comunidad contar con etiquetas electrónicas, que contengan la información de la receta, medicamento, instrucciones, entre otros asociados.
Considerando que existen mecanismos tecnológicos dirigidos a apoyar a la población ciega, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 23-2023, a los fines de requerir a las farmacias que dispensen medicamentos y que brinde servicios a un paciente ciego, según reflejado en el expediente médico farmacéutico, a proveer el servicio de etiquetas parlantes para todo medicamento despachado a estos pacientes. No obstante, la mencionada ley no insertó una definición de ciego o ceguera y sus clasificaciones, cónsono con aquellos reconocidos a nivel mundial, conforme a la Organización Mundial de la Salud. Esto resulta importante para poder resguardar una legislación funcional y balanceada, que atienda las necesidades de la población que necesita de estos servicios especiales.
Resulta igualmente importante, que no solo las farmacias de comunidad, quienes reconocemos ejercen una función y servicio de calidad y con alto compromiso hacia el paciente, sino también otros componentes de la cadena de salud asuman una función y responsabilidad en esta gesta, de forma que los ciudadanos con ceguera y deficiencia visual grave puedan contar con las herramientas necesarias.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa reconoce que la responsabilidad de atender, proveer y viabilizar los mecanismos necesarios para las personas ciegas o con deficiencia visual grave, debe ser una de todo el componente de la cadena, en específico extensible a las organizaciones de seguro de salud o aseguradoras, de modo que se garantice un balance en estos servicios especiales y se resguarde el alcance de estos, así como preservar los objetivos de la Ley.
Igualmente, ante la falta de cumplimiento por parte del Departamento de Salud de establecer el reglamento mandado en la Ley 23-2023, se ordena establecer el reglamento de esta, tomando en consideración las enmiendas presentadas en la presente Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 23-2023, para que lea como sigue:
"Artículo 1. - Política Pública.
Con el fin de viabilizar la salud y la seguridad de las personas ciegas o con discapacidad visual, al momento de tomar medicamentos, toda farmacia que dispense medicamentos para venta al detal, y que brinde servicios a un paciente ciego o con discapacidad visual parcial, según reflejado en el récord electrónico farmacéutico, deberá contar con el servicio de etiquetas parlantes para todo medicamento despachado al paciente y que haya sido recetado por un médico licenciado.
La persona ciega o con discapacidad visual que acuda a una farmacia para procurar el despacho de medicamentos recetados deberá solicitar el servicio de etiquetas parlantes por escrito, ya sea personalmente o a través de una persona autorizada por ella para recoger el medicamento a dispensarse.
Las farmacias identificadas en este Artículo deberán proveer a los pacientes ciegos o con discapacidad visual parcial un formulario diseñado a los efectos de facilitar la solicitud del servicio de etiquetas parlantes.
Una vez solicitado por el paciente, la farmacia tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, para obtener el equipo pertinente y extender el servicio.
Toda aseguradora o tercero contratado por éste para proveer servicios de asegurador, pagará a la farmacia un "fee" o cargo de dispensación especial, adicional a aquel que regularmente se paga a la farmacia, aplicable a la dispensación de los medicamentos con la pegatina o etiqueta parlante, cuando aplique, que no será menor de $2.00 por dispensación."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 23-2023, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definición
Para los fines de esta Ley, ["etiqueta parlante" tendrá el significado que a continuación se expresa:] los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "Ciego o Ceguera" - aplica a una persona que ha sido diagnosticada por un profesional médico con agudeza visual inferior a 3/60.
b) "Discapacidad visual" - es una persona que ha sido diagnosticada por un profesional médico con deficiencia visual grave, con una agudeza visual inferior a 6/60 o igual o mejor de 3/60.
c) "Etiqueta parlante" - Pegatina rotulada y programada electrónicamente por las farmacias, la cual se adhiere a envases médicos-farmacéuticos. La programación en estas pegatinas traduce en voz, indicaciones médicas de consumo, mediante un dispositivo electrónico."
Sección, 3. Reglamento.
El Departamento de Salud aprobará un reglamento para la implantación adecuada de la Ley 23-2023, incluyendo las enmiendas introducidas en esta Ley. El reglamento deberá ser aprobado durante los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, y con la Ley 454-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio." Una vez aprobado el Reglamento, el Departamento de Salud tendrá un término de treinta (30) días para darle publicidad, de manera que la ciudadanía y las farmacias conozcan los pormenores de este. Luego de culminado dicho término, el Reglamento aprobado entrará en vigor.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.