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ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	2da.  Sesión
	Legislativa		       Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 716
8 de septiembre de 2025
Presentado por los señores Rosa Ramos y Sánchez Álvarez 
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar el Artículo 6.14A de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de aumentar de cien (100) dólares, a quinientos (500) dólares, la multa por violar dicho Artículo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Entre las obligaciones del Estado, se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes. Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.
Con la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", se establece una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública. De esta forma, se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.
Las penalidades aquí establecidas, buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir el ignorar las señales de alarma ante el acercamiento inmediato de un vehículo de emergencia. Es un problema mayor, que incluso puede involucrar la vida seres humanos. Hay que llevar el mensaje a los ciudadanos de que este tipo de conducta no será tolerada. Puerto Rico debe destacarse como una sociedad sensible y vanguardista, que respeta la ley y el orden. 
Esta Ley es necesaria, no sólo para la protección de la vida de personas que están siendo transportadas en situaciones de emergencia, o, de vehículos de emergencia que se dispongan a llegar a alguna escena, sino, para colaborar a desarrollar una sociedad puertorriqueña más empática en situaciones de emergencia.
Sin duda, la seguridad vial constituye uno de los pilares fundamentales de la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Cada día, miles de ciudadanos transitan nuestras carreteras, confiando en que las normas establecidas salvaguardan su vida y la de sus seres queridos. En este contexto, el Artículo 6.14A de la Ley 22, antes citada, adquiere una relevancia incuestionable, pues regula la conducta de los conductores al acercarse vehículos de emergencia autorizados. Es nuestra contención que, aumentar la multa por violar este artículo de cien (100) dólares a quinientos (500) dólares, responde a una necesidad apremiante de reforzar la disciplina vial y garantizar la efectividad de la ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6.14A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.14A.- Manejo de vehículos al acercarse vehículos de emergencia autorizados. 
Ante el acercamiento inmediato de un vehículo de emergencia autorizado que estuviere emitiendo señales de alarma, el conductor de todo otro vehículo deberá ceder el paso e inmediatamente situarse en una posición paralela a, y tan cerca como sea posible al extremo o encintado de la derecha de la zona de rodaje de las intersecciones, y deberá pararse y permanecer en dicha posición hasta que el vehículo de emergencia autorizado haya pasado, excepto cuando otra cosa se ordenare por un agente del orden público. 
 Este Artículo no se interpretará en el sentido de relevar al conductor de un vehículo de emergencia autorizado del deber de conducir con el debido cuidado en consideración a la seguridad de todas las personas que utilicen la vía pública. 
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de [cien (100)] quinientos (500) dólares."
Sección 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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