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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				2da. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 717
8 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar los Artículos 2.3, 3.1, 3.3, 3.4, 3.6, 3.7, 3.8, 3.11, 3.13, 3.14, 3.16, 3.17, 4.2, 4.3, 4.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17, 6.4, 6.6, 6.7, 6.13, 7.2, 7.11, 7.15, 7.16, 7.19, 8.6a, 8.1b, 8.2b, 8.3b, 9.5, 9.14,  añadir un nuevo Artículo 9.19, enmendar los Artículos 9.32, 9.34, 9.35, 9.37, 9.38, renumerar los actuales Artículos 9.19 al 9.39 como Artículos 9.20 al 9.40, añadir un nuevo Artículo 9.41, enmendar y renumerar el actual Artículo 9.40 como Artículo 9.42, renumerar los actuales Artículos 9.41 y 9.42 como Artículos 9.43 y 9.44, enmendar los Artículos 10.5, 10.06, 10.07, 10.8, 10.11, 10.12, añadir un nuevo Artículo 10.13, añadir un nuevo Artículo 10.14, renumerar los actuales Artículos 10.13 al 10.18 como Artículos 10.15 al 10.20, enmendar los Artículos 12.20 y 12.21, añadir un nuevo Artículo 14.1, renumerar los actuales Artículos 14.1 al 14.8 como Artículos 14.2 al 14.9 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", a los fines de realizar enmiendas técnicas y operacionales a la ley actual para lograr más eficiencia y confiabilidad en el sistema electoral, atemperar la ley a las realidades prácticas, fortalecer los controles institucionales y ampliar la participación electoral de forma inclusiva y equitativa; establecer reglas más claras y uniformes para el cierre del registro electoral; optimizar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones y sus áreas técnicas; ampliar y reglamentar con mayor precisión el acceso al voto adelantado y ausente; clarificar los procesos para la notificación de resultados electorales; incorporar una nueva modalidad de voto adelantado para personas de cincuenta y cinco (55) años o más; establecer una distribución más clara de responsabilidades entre las unidades administrativas de la Comisión Estatal de Elecciones, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio del sufragio es un derecho fundamental y esencial en todo sistema democrático. Su protección, fortalecimiento y modernización es una prioridad para garantizar procesos electorales confiables, participativos y transparentes. Es por ello, que, la legislación electoral debe ofrecer mecanismos que viabilicen el acceso al voto de manera justa, ordenada y segura.
A través de la Ley 58-2020, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", se establecieron cambios significativos en el ordenamiento jurídico electoral. Sin embargo, la experiencia acumulada desde su implementación, así como los retos enfrentados durante procesos electorales recientes, han revelado la necesidad de realizar ajustes técnicos y operacionales para lograr más eficiencia y mayor confiabilidad en el sistema electoral.  Es por ello, que, resulta imperativo atemperar la ley a las realidades prácticas, fortalecer los controles institucionales y ampliar la participación electoral de forma inclusiva y equitativa.
Este proyecto de ley atiende dichas necesidades mediante la enmienda a múltiples artículos del Código Electoral. Entre los propósitos principales de esta pieza legislativa destacan: establecer reglas más claras y uniformes para el cierre del registro electoral; optimizar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones y sus áreas técnicas, como la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE); ampliar y reglamentar con mayor precisión el acceso al voto adelantado y ausente; y clarificar los procesos para la notificación de resultados electorales, de forma que se garantice su validez sin entorpecer la divulgación pública.
Asimismo, se incorpora una nueva modalidad de voto adelantado para personas de 55 años o más, como medida de accesibilidad que reduzca barreras y promueva la inclusión, con lo cual se facilita el ejercicio del derecho al voto de aquellos electores que acudan al centro de votación el día de la votación. 
Con la implementación de una nueva categoría de voto presencial adelantado dirigida a electores de 55 años o más, resulta indispensable garantizar un proceso ágil, seguro y accesible para este sector de la ciudadanía. En atención a ello, se dispone que la Comisión Estatal de Elecciones establezca cuarenta (40) Juntas de Inscripción Permanente (JIP), con el fin de atender el posible incremento en la participación electoral que esta nueva modalidad de voto pueda generar.
La creación de estas cuarenta (40) JIP constituye una medida necesaria para asegurar que la nueva categoría de voto presencial adelantado se implemente de manera efectiva, y a su vez garantice la accesibilidad para la población de mayor edad, en especial para aquellos electores que puedan enfrentar limitaciones de movilidad.
De otra parte, la implementación de esta nueva modalidad de voto adelantado, junto con el establecimiento de cuarenta (40) JIP, contribuirá significativamente al flujo ordenado de electores y a la reducción de los tiempos de espera durante el evento electoral, ya sea en elecciones generales o primarias.
Estas enmiendas también refuerzan los principios de balance institucional y control multipartita, pilares del sistema electoral puertorriqueño. Se reafirma el rol de las Juntas de Balance Institucional en la toma de decisiones claves, y se establece una distribución más clara de responsabilidades entre las unidades administrativas de la Comisión Estatal de Elecciones.
La presente medida busca fortalecer la certeza, el orden y la confianza que merece el electorado en cada elección. Con esta ley, se aspira a consolidar un sistema electoral robusto, moderno y legítimo, que garantice el pleno ejercicio del derecho al voto y la voluntad soberana del pueblo.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que toda democracia requiere un sistema electoral ágil, inclusivo, confiable y fiscalizado. Por ello, esta ley constituye un paso firme en esa dirección, con la afirmación de que la protección del voto no se limita al acto de votar, sino que comienza desde el registro, continúa en la administración eficiente del proceso y culmina con el conteo íntegro, transparente y preciso de cada papeleta. Así, se garantiza que cada voto sea adjudicado en la forma y manera que fue emitido.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1. - Se enmiendan los incisos 19, 45, 51, 66, 95, 96, 97, 98, 99 y 100; se añade un nuevo inciso 52 y se renumeran los actuales incisos 52 al 114 como incisos 53 al 115 del Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.3. - Definiciones. - 
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa. 
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
…
…
 (19) "Cierre de Registro" - Es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un Elector, actualizar o cambiar datos del Elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de Inscripciones, Transferencias o Reubicaciones electorales en el Registro General de Electores o a través del Sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE). [Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13].
…
(45) "Geoelectoral"- Es la aplicación de demarcaciones geográficas al contexto electoral de Puerto Rico. En el caso de la planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios. En el caso de las Candidaturas a cargos públicos electivos, se refiere a alcaldías, distritos senatoriales y representativos. Se refiere al estudio y la delimitación de los espacios geográficos para fines electorales de Puerto Rico. En el caso de planificación electoral, se refiere a las demarcaciones geográficas que componen unidades electorales, precintos y municipios, como la ubicación de centros de votación. Implica analizar la relación entre la geografía y la población, considerando factores como la distribución de los electores, el acceso y las características de un área para garantizar la organización y el funcionamiento efectivo de las votaciones. 
…
(51) "Lista de [Electores] Votación" - Documento impreso en papel o material análogo o electrónico (Electronic Poll Book) preparado por la Comisión Estatal de Elecciones que incluye los datos de los electores calificados asignados para votar en un colegio o Centro de Votación.
(52) "Lista Electrónica de Votación" (Electronic Poll Book) - Instrumento electrónico contentivo de los datos de los electores hábiles para determinada votación a través del cual se consigna la comparecencia del elector al Colegio de Votación mediante el registro de su firma o en su defecto la marca de éste. Constituye así la versión electrónica de la lista de votación del Registro que sustituye las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad y eficiencia en los procesos electorales para evitar el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación. También puede poseer la funcionalidad de consulta sobre los datos y circunstancias del elector para determinada votación con el objetivo de orientación al elector en el Centro de Votación.
…
66) (67) "Oficinas Administrativas" - Cualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo administrativo relacionado con su gerencia, recursos humanos, propiedad, compras y suministros, planta física, seguridad interna, presupuesto y finanzas, servicios auxiliares, y reproducción, entre otras, que no estén reservadas por esta Ley a las Oficinas Electorales.
…
(95) (96) "Registro Electrónico de Electores", "eRE" o "Sistema eRE" - Sistema informático y cibernético de la Comisión que [, no más tarde de 1ro. de julio de 2022,] permitirá el acceso electrónico de los Electores a sus respectivos récords electorales a distancia y en tiempo real con el propósito de abrir una inscripción, solicitar servicios o realizar transacciones para actualizar o desactivar su estatus electoral. Los datos de este sistema de acceso público y las transacciones realizadas por los Electores, una vez validadas por la Comisión, actualizarán la base de datos del Registro General de Electores. 
(96) (97) "Registro General de Electores" [, "Lista" o "Electronic Poll Book"] - Base de datos electrónica de la Comisión que constituye la fuente primaria y oficial de la información de todos los Electores en sus distintas clasificaciones. Está ordenada en un medio electrónico y puede ser impresa o manejada a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precinto Electoral, Unidades Electorales [, Colegios de Votación] u otras condiciones que disponga la Comisión. Además de los datos personales de los Electores, también puede contener fotos de los Electores, imágenes digitales de sus tarjetas de identificación autorizadas por esta Ley, firma de los [electores] Electores, su firma digital, imágenes biométricas y otros elementos que la Comisión determine. Este sistema debe operar con las máximas medidas de seguridad posibles para proteger la confidencialidad de la información de los Electores en cumplimiento con las reglamentaciones estatales y federales aplicables. Siguiendo las guías aquí dispuestas, la Comisión reglamentará el diseño y la configuración de esta base de datos electrónica y la configuración de sus listas electrónicas e impresas. La Comisión también reglamentará aquellos datos del Registro que podrán ser divulgados en listas para propósitos electorales y mantener confidenciales otros que pueden ser utilizados para la corroboración de la identidad de Electores, incluso por medios electrónicos. [Las versiones electrónicas de las listas de votación del Registro podrán sustituir las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad, eficiencia en los procesos electorales, evitando el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación.]
(97) (98) "Registro de Electores Afiliados" - Registro impreso o electrónico [provisto por la Comisión y] bajo la custodia individual y confidencial de cada Partido Político que, según sus normas y reglamentos, lo actualizará e incluirá a los Electores miembros de dicho Partido Político que han cumplido con el método establecido por el Partido para esos propósitos. [La Comisión deberá asistir con sus recursos a los Partidos Políticos para la preparación de estos registros o listas. Este Registro de Electores Afiliados estará ordenado en un medio electrónico y puede ser impreso o manejado a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precintos, Unidades Electorales, Colegios de Votación u otras condiciones que disponga cada Partido con certificación vigente en la Comisión.]
… (98) (99) "Reubicación" - Proceso mediante el cual un Elector solicita que, en el Registro Electrónico de Electores, se le asigne otra Unidad Electoral dentro del mismo Precinto, por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado.
(99) (100) "Secretario" o "Secretaria" - Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones con las facultades, deberes y prerrogativas dispuestas en esta Ley.
(100) (101) "Sistemas o Métodos Convencionales de Votación" - Los dispuestos en los reglamentos, normas y procedimientos aprobados e implementados por la Comisión [en la Elección General de 2016,] para instrumentar los distintos tipos de Votación: en Colegios de Votación, Colegios de Fácil Acceso, Voto Ausente, Voto Adelantado, Voto por Teléfono (Vote by Phone) y Añadidos a Mano.
…"
Sección 2. Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue: 
"Artículo 3.1. - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. 
Se crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. La Comisión contará con plena autonomía administrativa, operacional y legal para cumplir con los fines dispuesto en esta Ley. La sede y las oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
Misión
…
Composición de la Comisión Estatal de Elecciones
…
Presupuesto
…
(4) Compras y Suministros
 (a) La Comisión podrá comprar, contratar, enmendar y ampliar contratos vigentes o arrendar a entidades públicas y privadas cualesquiera materiales, equipos, impresos, servicios, instalaciones o estructuras, sistemas y equipos tecnológicos sin sujeción a las disposiciones de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,"; de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico"; y de cualquier otro plan o ley relacionada. 
(b) La Junta de Subastas de la Comisión evaluará y adjudicará conforme a la ley y sus reglamentos las adquisiciones de bienes y servicios para la Comisión. En el caso de la adquisición de equipos tecnológicos electorales y sistemas informáticos electorales, la evaluación y la adjudicación de las propuestas, licitaciones o contratos, según correspondan a cada tipo de adquisición y su monto total, serán de la jurisdicción exclusiva de la Junta de Asesores [Asesores] Balance Institucional de la OSIPE. A tales efectos [La] la Junta de [Asesores] Balance Institucional de la OSIPE [adoptará] se regirá por el reglamento de la Junta de Subasta, o podrá adoptar su propio reglamento [para estas adquisiciones]. El pleno de la Comisión adoptará el reglamento para las adquisiciones de equipos tecnológicos y sistemas informáticos electorales.
(c) A los fines de evitar que controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para una Votación, que puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación de estas a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados Electorales propietarios, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Cualesquiera de las anteriores -la decisión de la Junta de Subastas, de la Junta de [Asesores] Balance Institucional de la OSIPE o la decisión unánime de la Comisión o del Presidente- la decisión de adjudicación se considerará una adjudicación final y firme a nivel administrativo. Ninguna demanda o recurso legal presentado en un Tribunal de Justicia sobre esta adjudicación o contratación podrá paralizar la misma, a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.
(d) El Presidente tendrá discreción para la adquisición de bienes sin subasta hasta la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($75,000) en un mismo año fiscal para cada suplidor de bienes por compra; y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000) para la contratación de servicios no profesionales por contrato en un mismo año fiscal, por cada contratista. Cuando el importe de cada una de las adquisiciones de bienes o las contrataciones de servicios no profesionales sean de carácter electoral y excedan las cantidades mencionadas, el Presidente deberá canalizar la adquisición de dichos bienes a través del consentimiento unánime del pleno de la Comisión. Cuando no exista unanimidad entre los Comisionados Electorales propietarios será el Presidente quien otorgue el consentimiento. Dentro del método de compra sin subasta se contempla la categoría de micro compra. Esta constituirá un método de adquisición simplificado que no excederá la cantidad de cinco mil dólares ($5,000). Para las micro compras no será necesario solicitar cotizaciones.
…"
(5) Estructura Institucional
…
(6) Recursos Humanos de la Comisión
…
(7) Prohibiciones generales, conflictos de interés y nepotismo
…
(8) Metodología Administrativa
…
(9) Sistemas Tecnológicos, Informáticos e Innovación
…
 Para cumplir con estos propósitos tecnológicos, la Comisión creará la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico, en adelante "OSIPE". 
(a) La OSIPE tendrá las funciones principales siguientes:
 i. ... 
…
 	[iv. Evaluar y adjudicar ofertas relacionadas con la adquisición de equipos, sistemas informáticos y tecnológicos de la Comisión.]"
Sección 3. - Se enmiendan los incisos 1 y 9 del Artículo 3.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.3. - Reuniones de la Comisión. 
"(1) La El pleno de la Comisión se reunirá en Sesión Ordinaria como mínimo semanalmente dos (2) veces al mes en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga entre los Comisionados Electorales propietarios y el Presidente, y sin necesidad de cursar convocatoria. 
…
…
(9) Cualquier Comisionado Electoral podrá requerir una transcripción certificada del registro total o parcial que sea de su interés de las reuniones del pleno de la Comisión en las que este o su alterno hayan participado."
Sección 4.- 3.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:
	"Artículo 3.4. - Decisiones del Pleno de la Comisión.
	(1)…
	     … 
	(7) Todas las decisiones finales y firmes que emita la Comisión serán informadas a los Presidentes y Presidentes Alternos de las Comisiones Locales. Todas las decisiones finales y firmes que emita el pleno de la Comisión serán notificadas por correo electrónico a los Presidentes, Presidentes Alternos, Comisionados y Comisionados Alternos de las Comisiones Locales en un término de veinte cuatro (24) horas desde que se emitió la misma.
Sección 5.- Se inserta un nuevo inciso (8) al Artículo 3.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.6.- Documentos de la Comisión.
(1) …
…
(7) …
(8) No se considerará como información o documento público cualquier dato o documento en poder de la Comisión que pueda identificar la afiliación de un elector o empleado."
Sección 6.- 4.- Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.7. - Presidente y Presidente Alterno de la Comisión. 
 (1) ...
       …
 (3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en las anteriores Elecciones Generales la anterior Elección General la mayor cantidad de votos íntegros en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. [En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda. Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos.] Dentro de los ciento (120) veinte días previos a una Elección General, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad.
(4) …
      …"
Sección 7.- Se añade un nuevo inciso (7) al Artículo 3.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", y se renumeran los actuales incisos (7) al (25) como (8) al (26) para que lea como sigue:
"Artículo 3.8 - Facultades y Deberes del Presidente 
El Presidente será la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión y será responsable de supervisar los servicios, los procesos y los eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de esta encomienda, tendrá las siguientes facultades y deberes que adelante se detallan, sin que estos se entiendan como una limitación.
...
….
(7) Reclamar, a su única discreción, empleados públicos por destaque de otras entidades públicas de las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, incluyendo los municipios y corporaciones públicas, para rendir labores estrictamente administrativas. Esta facultad unilateral de reclamo discrecional del Presidente será legalmente obligatorio para todo funcionario que se le requiera un destaque.
..." 
Sección 8.- 5.- Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.11. - Secretario de la Comisión. 
 La oficina del Secretario o la Secretaría de la Comisión operará con un componente administrativo y con un componente de Balance Institucional. Se considerarán como el componente de Balance Institucional únicamente aquellos dispuestos en el Artículo 3.16 de esta Ley. El Secretario, sin embargo, además de Director de la oficina, será considerado funcionario público y devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Será nombrado en el cargo por el Presidente de la Comisión por recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Dirigirá los trabajos de la Secretaría de la Comisión y será el custodio y único emisor de su sello oficial. [Cuando por] En caso de ausencia o [por] alto volumen de trabajo, el Secretario [designará al] en coordinación con el Presidente podrán podrá delegar en un funcionario o empleado de la Comisión miembro de su oficina [que le sustituirá con sus facultades totales o parciales en toda acción electoral y administrativa] la totalidad o parte de sus facultades, para que actúe en su representación en asuntos electorales y administrativos incluyendo, pero sin limitarse a, la emisión del sello oficial. 
(1) ...
(2) El término de su cargo será de cuatro (4) [y medio] ([4.5] 4) [(4.5)] años comenzando no más tarde de 1ro. de julio del año siguiente a cada Elección General y vencerá el [31 de diciembre] 30 de junio del año siguiente a las próximas Elecciones Generales la próxima Elección General; o hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El nombramiento fuera de las fechas y términos anteriores no alterará su vencimiento al [31 de diciembre] 30 de junio del año siguiente a las Elecciones Generales la Elección General.
(3) ...
      …"
Sección 9.- 6.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.13. - Sistemas Tecnológicos Electorales.
No más tarde [de] del 30 de junio [de] del [2021, y en la misma fecha en cada] año siguiente [al de cada] en el cual se celebre unas Elecciones Generales, una Elección General, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos, relacionado con los avances de la tecnología electoral utilizada a nivel global y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico. Con excepción de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño, la seguridad técnica y la configuración de los sistemas tecnológicos y electorales para el uso directo de los Electores. No es discreción de la Comisión determinar sobre la adopción de los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley [y tampoco las fechas para su implementación]. Cuando la Comisión no logre unanimidad en algún asunto relacionado con la adquisición, reglamentación o implementación de los sistemas tecnológicos e informáticos dispuestos en esta Ley, o en cualquier otro asunto, sistema, bien o servicio directamente relacionado, corresponderá al Presidente resolver y adjudicar el asunto para garantizar el cumplimiento de la ley, la integridad y la ejecución de los procesos electorales. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector en combinación con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social federal del Elector, constituye un elemento indispensable que, como mínimo, la Comisión deberá utilizar para la validación de la identidad de los electores en los procesos y las transacciones electrónicas de este con la Comisión como institución y viceversa. La Comisión podrá adoptar por reglamento otros requisitos adicionales para estas validaciones que no excluyan la combinación del número de identificación electoral con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social individual. El número de seguro social federal de cada elector y sus últimos cuatro (4) dígitos se consideran como datos confidenciales de este y la Comisión como institución. Estos datos confidenciales solamente figurarán en las bases de datos electrónicos del Registro General de Electores y bajo la custodia del personal de OSIPE asignado y autorizado para estos propósitos específicos relacionados con los números de seguro social federal; y bajo los más rigurosos controles de acceso y seguridad. Estos datos confidenciales relacionados con el seguro social federal de Electores solamente se utilizarán por OSIPE para propósitos de específica naturaleza electoral, no se imprimirán en listas electorales y tampoco se distribuirán ni divulgarán de ninguna manera a Partidos Políticos, Candidatos Independientes o a ninguna otra persona natural o jurídica a menos que medie orden judicial. Ningún funcionario, empleado, contratista, oficial, notario ad hoc o funcionario electoral de cualquier nivel de la Comisión, las Comisiones Locales, las Juntas de Inscripción, las Juntas de Unidades Electorales o de Colegios que en alguna etapa del proceso o transacción electoral pueda o deba tener acceso incidental al seguro social federal del Elector o sus últimos cuatro dígitos podrá copiarlo o retenerlo de ninguna manera y tampoco cederlo o transmitirlo. Constituirá delito electoral la violación de las disposiciones en este párrafo, y penalizadas bajo el Capítulo XII de esta Ley. 
Los sistemas electrónicos de interacción con los Electores operarán integrados en un mismo portal cibernético para facilitar el acceso a los Electores.
…
…
Los nuevos sistemas tecnológicos electorales para uso de los Electores que, como mínimo, deberá implementar la Comisión son:
Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE). [La Comisión deberá implementar este sistema eRE con el máximo nivel de prioridad, a los fines de comenzar la utilización de los Electores no más tarde de 1ro. de julio de 2022.]
…
…
(d) Tendrá  en sus interfaces los métodos operativos necesarios para:
i. que elector pueda transmitir a la Comisión su fotografía [en versión JPEG] o documentos en versión electrónica [PDF (Portable Document Format)], según fuesen necesarios.
…
(e) Previo a la utilización del sistema eRE, la Comisión podrá utilizar todos los medios y oportunidades posibles para recopilar los datos adicionales que deberá proveer cada Elector. [El sistema eRE debe estar en funcionamiento en o antes del 1 de julio de 2022.]
…
(h) Toda notificación, citación, resolución, determinación, confirmación o rechazo, solicitud de información, servicio o transacción electoral, corroboración; aviso masivo o individual o cualquier comunicación que esta Ley y los reglamentos aprobados por virtud de esta requieran que deban realizarse entre la Comisión y un Elector, y viceversa, deberán realizarse a través de los medios de comunicación electrónicos que el Elector haya informado a la Comisión en su registro electoral dentro del Sistema eRE [, a partir de su funcionamiento en 1ro. de julio de 2022;] y siempre que el Elector se haya suscrito a este sistema. En su defecto, todas las comunicaciones aquí mencionadas deberán realizarse a través de los métodos convencionales dispuestos en esta Ley y sus reglamentos. Cualquier evidencia electrónica o impresa de las comunicaciones electrónicas entre la Comisión y un Elector, y viceversa, tendrá validez legal para todo propósito electoral en la Comisión, sus organismos y en los tribunales de justicia.
Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN) Es un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por esta Ley. Con excepción de las medidas transitorias aquí dispuestas, [a partir del Ciclo Electoral Cuatrienal de 2024] se prohíbe la utilización de papel o material análogo para el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos que deban presentar los Aspirantes Primaristas de los Partidos Políticos, los Candidatos Independientes y los Partidos Políticos por Petición. Toda petición de endoso requerida por esta Ley a los Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición deberá ser tramitada a través de los medios electrónicos de este sistema, según se dispone en el Artículo 7.16 de esta Ley.
La discreción de la Comisión se limitará a definir la configuración de este sistema, disponiéndose que será requisito mínimo el uso de los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social individual del Elector endosante para validar su identidad al momento de la captura o acopio del endoso. La Comisión no tendrá discreción para alterar el calendario dispuesto para la implementación de este sistema y tampoco las condiciones mínimas aquí dispuestas. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán peticiones de endoso sin el cumplimiento de estos requisitos mínimos. En todo procedimiento de evaluación, validación o rechazo de peticiones de endoso de cualquier tipo a partir de la vigencia de esta Ley se utilizará como referencia, y de manera centralizada, el Registro General de Electores de la Comisión. 
[Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024 Durante y a partir de este Ciclo Electoral Cuatrienal, la] La Comisión [implentará] implementará [el] un Sistema de Endosos (SIEN) para todo tipo de petición de endoso requerido por esta Ley. La Comisión deberá hacer el Sistema SIEN compatible con el sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE) [que se implementará no más tarde de 1ro. de julio de 2022,] a los fines de que, además de los criterios internos que utilice la Comisión para validar o rechazar las peticiones de endosos, la Comisión también pueda notificar electrónicamente a cada Elector registrado en el Sistema eRE el recibo de esta y corroborar, directamente con el Elector, si en efecto acepta o no la petición presentada en su nombre. El sistema SIEN se configurará según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
[Registro de Electores en los Centros de Votación ("Electronic Poll Book")]  Lista Electrónica de Votación 
[La Comisión deberá implementar este sistema con el máximo nivel de prioridad de la manera siguiente: 
Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2020 
En este ciclo cuatrienal la Comisión deberá utilizar los métodos convencionales de la Elección General de 2016, con listas electorales impresas para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los electores en los Centros de Votación. 
Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024 
A partir de este ciclo la Comisión deberá implementar en los Centros y Colegios de Votación el sistema de Electronic Poll Book para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los Electores. Este sistema deberá utilizarse como Proyecto Piloto en las Primarias de los Partidos Políticos en el año 2024, combinándolo con el método convencional de listas electorales impresas que se utilizó en las Primarias de los partidos locales en el año 2020.
No más tarde de 31 de diciembre de 2021, la Comisión deberá aprobar el reglamento para el diseño y la utilización de este sistema, incluyendo la medida cautelar de listas impresas solamente disponibles en las Juntas de Unidad Electoral [y en las Comisiones Locales] a partir de la Elección General de 2024.] 
El uso de la Lista Electrónica de Votación se regirá por el reglamento aplicable para cada votación en el cual se incluirá la medida cautelar de las listas impresas que solamente de cada colegio que estarán disponibles en las Juntas de Colegio Unidad de Electoral. Las listas impresas y serán utilizadas únicamente en el caso de fallas en la Lista Electrónica de Votación."
Sección 10.- 7.- Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.14. - Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI). 
Con el propósito de sustituir a las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP) en cada precinto y establecer una infraestructura operacional centralizada para ofrecer apoyo y orientación a los Electores que utilizarán los sistemas tecnológicos interactivos dispuestos en el Artículo 3.13 de esta Ley, la Comisión [deberá tener en funcionamiento] tendrá un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) [no más tarde de 1ro. de julio de 2022]. La Comisión tendrá un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI), adscrito a la Oficina de Enlace y Trámite, la cual será una instalación centralizada que operará desde la sede principal de la Comisión en San Juan. El CESI constituirá la unidad administrativa y tecnológica especializada para asistir electrónica y telefónicamente al Elector en sus gestiones relacionadas con su inscripción, reactivación, transferencia, reubicación y demás servicios electorales provistos por la Comisión.
El CESI operará bajo el concepto de balance institucional con representación de los dos (2) partidos estatales que obtuvieron, en la más reciente Elección General, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal de todos los votos válidos emitidos en esa papeleta. El CESI estará compuesto por un máximo de tres (3) juntas de balance institucional. y Además, tendrá un diseño operacional de "Call and Web Center" que provea las máximas posibles opciones de interacción entre los electores y los representantes de servicios del centro con distintos métodos y sistemas de comunicación como llamadas telefónicas, correos electrónicos, "chats", mensajes celulares, entre otros que la Comisión considere necesarios. 
La Comisión deberá:
(1) …
(2) Establecer sus horarios regulares su horario regular de operación y también los horarios especiales extendidos y los días feriados dentro de ciento ochenta (180) días previos a cualquier Votación.
(3) Para garantizar la calidad de los servicios y del tracto de los mismos estos, deberá contar con un sistema de grabación telefónica de los intercambios entre los representantes de servicios y los Electores, cuando estos últimos sean advertidos y lo acepten voluntariamente."
Sección 11.- 8.- Se enmienda el Artículo 3.16 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 3.16. - Juntas de Balance Institucional. 
Las Juntas de Balance Institucional operarán en la Comisión con personal asalariado o en destaque. Serán establecidas en las áreas operacionales directamente administradas por la Comisión que realizan labores con naturaleza específicamente electoral; y que requieren la supervisión directa y continua de los miembros de por lo menos dos (2) Partidos Políticos distintos. 
Como norma general, y a menos que otra cosa se disponga en esta Ley, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional electoral [los representantes partidistas en cada uno de sus respectivos subniveles,] se establecerá de la manera siguiente:
(1) ... 
(2) Cada una de estas áreas operacionales tendrá un Director nombrado por el Presidente [de la Comisión a] con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Director tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delegue esta Ley. El subdirector o segundo en mando de cada área operacional, será nombrado por el Presidente [de la Comisión a] con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en las más recientes Elecciones Generales, la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este subdirector constituirá, junto al director, la Junta de Balance Institucional del área. Cuando en unas Elecciones Generales ocurra un cambio entre el Partido Estatal de Mayoría y el Partido Estatal con la segunda mayor cantidad de votos íntegros, las acciones de personal de los integrantes de las Juntas de Balance Institucional de dichos partidos entrarán en vigor el 1ro de julio del año siguiente a las Elecciones Generales en las cuales hubo el cambio de partido.  En aquellos casos en que uno o ambos de los Partidos Estatales antes mencionados pierdan la franquicia electoral, o su clasificación como Partido Estatal de Mayoría o como Partido Estatal con la segunda mayor cantidad de votos íntegros, los integrantes de las Juntas de Balance Institucional de dichos partidos ocuparán sus respectivos cargos hasta el 31 de diciembre del año en que se celebraron dichas Elecciones Generales. Las acciones de personal para los sustitutos correspondientes al Partido Estatal de Mayoría o al Partido Estatal con segunda mayor cantidad de votos íntegros, según sea el caso, tendrán efectividad el 1ro de enero del año siguiente a las Elecciones Generales en las cuales hubo el cambio de partido.
(3) …
…
(7) Como mínimo, las Juntas de Balance Institucional se establecerán en estas áreas operacionales electorales y de la manera siguiente:
(a) …
…
(b) Secretaría: Un Secretario equivalente a Director nombrado por el Presidente de la Comisión a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Además, un Ayudante Especial del Secretario, quien será nombrado por el Presidente a recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en las más recientes Elecciones Generales la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. El Ayudante Especial del Secretario sustituirá al Secretario ante la ausencia de este, con excepción de emitir el sello oficial de Secretaría tendrá la funciones y deberes asignadas por el Secretario. Además, Conforme  conforme al inciso (4) de este Artículo, los Comisionados Electorales propietarios designarán a un representante de cada uno de ambos en los subniveles operacionales de: Junta Especial de Secretaría; Unidad de Control de Calidad y Exclusiones; Unidad de Archivo Histórico y de la misma manera en los Proyectos Especiales, solo cuando sean necesarios para labores de naturaleza específicamente electoral.
(c) …
….
(d) Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA): Un Presidente presidente equivalente a Director nombrado por el Presidente de la Comisión a con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Presidente presidente de la JAVAA no se considerará como miembro de la Junta de Balance Institucional y tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delega esta Ley. Según se dispone en este Artículo, cada uno de los Comisionados Electorales designará un miembro de la JAVAA Junta. Solamente los miembros de esta la Junta tendrán derecho a votar cuando sea necesario, según se dispone en el inciso (3) de este Artículo. Conforme al inciso (4) de este Artículo, también designarán a un representante de cada uno en los subniveles operacionales de: Voto por Correo, Votación Adelantada frente a Junta de Balance Electoral y en cualquier otra sub junta que sea necesario crear para labores de naturaleza específicamente electoral. La Comisión podrá crear las juntas de balance institucional en los subniveles operacionales de la JAVAA que entienda necesarias para realizar las tareas administrativas relacionadas al trámite de solicitudes de Voto Ausente y Voto Adelantado.  Las juntas de balance institucional así creadas estarán constituidas solamente por personas recomendadas al Presidente por los Comisionados Electorales propietarios de los dos (2) partidos estatales representados en la Comisión que obtuvieron, en las más recientes Elecciones Generales, la mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esta papeleta.
(e)…
… "
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 3.17 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
Artículo 3.17. - Juntas de Balance Electoral. 
Las Juntas de Balance Electoral Operarán operarán, principalmente, con personal voluntario, aunque algunos de sus integrantes podrán ser asalariados, contratados o en destaques a través de la Comisión o la Administración de Tribunales de Puerto Rico. 
…
…
…
…
…
(d) Juntas de Balance Electoral en los Subniveles Operacionales de la JAVAA: Tendrán representación en las Juntas de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA todos los Partidos Políticos Estatales y Partidos Estatales por Petición que hayan sido certificados por la Comisión. Estas juntas de balance electoral comenzarán funciones a partir de los cincuenta (50) días previos a las Elecciones Generales y hasta el 31 de enero del año siguiente de las Elecciones Generales. La función de estas juntas de balance electoral se limitará a lo relacionado a la logística de embalaje, envío, recibo y escrutinio de papeletas, así como el control de material electoral de Voto Ausente y Voto Adelantado.
(d) (e) Escrutinio General o Recuento: Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los Partidos Políticos estatales y Partidos Estatales por Petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los Partidos Legislativos y Municipales o estos por petición, y los Candidatos Independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la Certificación que les otorgó la Comisión.
…"
Sección 13.- 9.- Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como, "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 4.2. - Comisiones Locales de Elecciones. 
Operarán bajo el concepto de Balance Electoral. 
... 
En cada Precinto Electoral, la Comisión constituirá una Comisión Local que estará bajo su autoridad y supervisión; y cuyo funcionamiento será de manera permanente.
(a)	Estará integrada por un Presidente presidente que será juez del Tribunal de Primera Instancia designado a solicitud de la Comisión, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, conforme al Capítulo XIII de esta Ley; y por los Comisionados Locales y sus Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada Partido Político o por petición certificado por la Comisión. Los Comisionados y Alternos adicionales de los Partidos Estatales o por petición que no tengan comisionado propietario solo se integrarán a los trabajos de la Comisión Local a partir del comienzo del ciclo electoral de la Votación para la que su participación fue certificada por la Comisión y los asuntos a discutir, considerar o adjudicar se relacionen específicamente con los que correspondan a las categorías y las demarcaciones geoelectorales de estos Partidos Políticos, según definidos en esta Ley  y  sus votos solo serán permisibles en esos asuntos.
(b) …
(c)….
…
Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria una vez al mes la segunda semana de cada mes en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros [, pero siempre dentro del mismo precinto de su jurisdicción]. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones.
…
…"
Sección 14. - Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:  
"Artículo 4.3. - Miembros de las Comisiones Locales. 
(1) Los Comisionados Locales y los Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión, a petición de los Comisionados Electorales del Partido Político certificado que representen. 
(a)... 
…
 (2) A partir de 1ro. de julio del año de Elecciones Generales Elección General, y hasta que finalice el Escrutinio General o Recuento escrutinio general o recuento, cada Partido Político o por petición certificado tendrá derecho a que sus Comisionados Locales, el Propietario o el Alterno, del Precinto, que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios, pueda ser asignado en destaque a tiempo completo, previa solicitud de la Comisión Estatal, para realizar funciones en su Comisión Local o las funciones adicionales asignadas por esta. Mediante la aprobación de una Resolución, la Comisión Estatal podrá extender el alcance de esta disposición a la realización de otros eventos electorales, tales como Elección Especial, Primarias, Plebiscitos o Referéndums. Los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no podrán rechazar las solicitudes de destaque.
…."
Sección 15.- 10.- Se enmienda el Artículo 4.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como, "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 4.6. - Junta de Inscripción Permanente (JIP).
Operarán bajo el concepto de Balance Institucional. La Comisión constituirá, reglamentará y supervisará las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) con operación continua [en aquellos lugares donde las considere necesarias] , pero siempre dentro de las normas de este Artículo.
…
…
(5) [No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP correspondientes a todos los Precintos serán ubicados en oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico. Una vez comiencen las operaciones del nuevo "Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector" (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022 y la utilización pública de los nuevos sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley, la Comisión deberá continuar reduciendo los locales donde ubican las JIP en los precintos hasta su eliminación mínima o total no más tarde de 30 de junio de 2023. Los Oficiales de la Junta de Inscripción Permanente adscritos a las JIP cuyos locales han sido cerrados serán transferidos a los CESI de las regiones a las que corresponde cada JIP y operarán de forma continua dentro de dichos centros, ofreciendo los servicios correspondientes a sus funciones. Disponiéndose, que las JIP de los ciento diez (110) precintos existentes mantendrán su composición.]   La Comisión establecerá cuarenta (40) JIP, las cuales se distribuirán a base de cinco (5) por cada Distrito Senatorial. Cada una de las cinco (5) JIP dentro de un Distrito Senatorial se ubicará en un precinto, o en un conjunto de éstos, que constituya la quinta parte del total de habitantes del Distrito Senatorial correspondiente, conforme al más reciente censo decenal. Solo cuando un municipio, o parte de este, tenga más de una quinta parte de los habitantes del Distrito Senatorial al cual pertenece, se podrá ubicar más de una JIP en dicho municipio, siempre que en esos casos la ubicación corresponda a precintos distintos. En los casos en que exista más de un municipio dentro del conjunto de precintos que constituyan la quinta parte del total de habitantes de un Distrito Senatorial, la JIP se ubicará en el precinto que tenga la mayor cantidad de habitantes del conjunto, y que el municipio al cual pertenezca ese precinto no posea otra JIP.
(6) ... En la medida que las JIP sean reducidas o consolidadas, y también cuando lo considere necesario, la Comisión podrá establecer Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) cuya composición será equivalente a la de una JIP.
(7)  (6) La Comisión podrá constituir Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) compuestas por sus propios empleados o empleados públicos en destaque para ofrecer servicios a los electores en aquellas zonas y lugares donde lo considere necesario y con las mismas reglas de funcionamiento de las JIP un año antes de las Elecciones Generales hasta el 30 de noviembre del año en que se realicen."
…"
Sección 16.- 11.- Se enmienda el Artículo 5.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.7. - Registro General de Electores.
…
…
Todo Elector, una vez inscrito, tiene la obligación legal de mantener actualizados, verdaderos y precisos todos los datos relacionados con su registro electoral, incluyendo su domicilio; y colaborar con la Comisión para cumplir con su misión de administrar procesos electorales libres de fraude. El Elector podrá hacer las actualizaciones o enmiendas en su registro electoral visitando las oficinas que la Comisión [les] le informe o a través del sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) [que comenzará a operar no más tarde de 1ro. de julio de 2022].
...
…"
Sección 17.- 12.- Se enmienda el Artículo 5.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.8. - Acceso de los electores a su registro electoral y de los Comisionados y del Contralor Electoral a copia del Registro General de Electores. 
[No más tarde de 1ro. de julio de 2022, la] La Comisión proveerá el acceso directo de los electores a su registro electoral a través del sistema eRE, según dispuesto en el Artículo 3.13, inciso (2) de esta Ley.
…"
Sección 18.- 13.- Se enmienda el Artículo 5.9 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.9. - Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción. " 
Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico deberá completar una solicitud de inscripción con sus Datos Básicos de Inscripción, con el alcance de un juramento, y la cual incluirá la siguiente información del solicitante:
…
…
e) Lugar de nacimiento: municipio, estado y país, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si es ciudadano de Estados Unidos de América y nació en otra jurisdicción distinta a Puerto Rico, deberá presentar el Certificado de su Nacimiento en esa jurisdicción, el US Passport u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP o JIT deberá entregar por lo menos uno de estos documentos y se le devolverá al Elector una vez utilizado por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica de alguno de esos documentos.
(f) Si es ciudadano de Estados Unidos de América por nacimiento. Si es ciudadano de Estados Unidos de América por naturalización, deberá presentar una certificación expedida por el U.S. Department of State acreditativa de su naturalización o su U.S. Passport vigente al momento de presentar su solicitud de inscripción. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP deberá entregar estos documentos y se le devolverán al Elector una vez fotocopiados por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica de alguno de esos documentos.
....
(m) Identificación física del Elector. Si realiza su inscripción en una oficina de la Comisión autorizada para estos propósitos, deberá ser fotografiado o identificado. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
…
(2) Toda persona que [, a partir de 1ro. de julio de 2022,] interese utilizar el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar su solicitud de nueva inscripción, transacciones electorales electrónicamente a distancia y en tiempo real deberá proveer a la Comisión, con el alcance de un juramento, los siguientes datos adicionales de inscripción para la verificación electrónica de su identidad:
(a) …
…
(g) Identificación física del Elector. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. De lo contrario, deberá seguir las instrucciones dispuestas en el Artículo 5.13 de esta Ley. 
…
(3)…
(4) Todo ciudadano que presente su solicitud de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro General de Electorales, deberá presentar copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Si presenta su solicitud de inscripción dentro de ese término a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción las imágenes [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica de la copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio.
(5) …
[(6) En cumplimiento de la ley federal Uniformed and Overseas Citizens Absentee Voting Act (UOCAVA), y mientras no haya acceso público general al Sistema eRE, toda persona que por razón de servicio militar o empleo con el Gobierno federal fuera de Puerto Rico no pueda asistir a una Junta de Inscripción Permanente (JIP) para presentar su solicitud de inscripción como Elector, podrá hacerlo completando y juramentando el formulario de inscripción e incluyendo una copia de su tarjeta oficial de identificación con foto como militar o empleado del Gobierno federal.]"
Sección 19.- 14.- Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.10. - Transacciones Electorales para Reactivación, Transferencia y Reubicaciones en el Registro Electoral.
…
Al igual que las solicitudes de inscripción, otras solicitudes y toda transacción electoral descrita en esta Ley también podrá realizarse por el Elector a través del Sistema eRE [tan pronto la Comisión lo haga disponible no más tarde de 1ro. de julio de 2022]. Si realiza su transacción electoral a través de este sistema, y fuese necesaria la presentación de algún documento o tarjeta de identificación, el Elector deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su transacción las imágenes [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica que correspondan."
Sección 20.- 15.- Se enmienda el Artículo 5.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.11. - [Fechas Límites para Transacciones Electorales] Fecha de Cierre del Registro Electoral
 [(1) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020 
(a) No se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2020, en o dentro del término de cincuenta (50) días previos a la elección. 
(b) Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los cincuenta (50) días anteriores a la Votación. 
(c) Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier Votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13. 
(2) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024 
(a) A partir de este ciclo, no se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2024 y las sucesivas, a partir de los treinta (30) días previos a esta. 
(b) Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los treinta (30) días anteriores a la Votación.]
La fecha de cierre del Registro Electoral será cincuenta (50) días previos a unas Elecciones Generales o Primarias una Elección General o Primaria. No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer para de un término menor de cincuenta (50) días."
Sección 21.- 16.- Se enmienda el Artículo 5.12 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.12. - Continuidad de Servicios y Transacciones Electorales.
La Comisión garantizará la disponibilidad y la accesibilidad continua de servicios para que los electores puedan realizar sus transacciones de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotografías, el procesamiento de tarjetas de identificación electoral, según este último aplica en esta Ley, y las actualizaciones al Registro General de Electores. Todas estas transacciones electorales se realizarán de manera continua en las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP). [No más tarde de 1ro. de julio de 2022, también] También podrán realizarse de manera continua a través del Sistema eRE. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá asignar Juntas de Inscripción Temporeras (JIT).
…"
Sección 22.- 17.- Se enmienda el Artículo 5.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.13. - Tarjeta de Identificación Electoral.
...
…
Cuando el Elector utilice el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. Cuando se trate de un Elector previamente inscrito, y al realizar alguna transacción en el Sistema eRE se percate que la Comisión no tiene su fotografía, entonces deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de transacción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
…"
Sección 23.- 18.- Se enmienda el Artículo 5.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.14. - Evaluación de las Transacciones Electorales. 
Cada Junta de Inscripción Permanente (4.6) (JIP) presentará mensualmente [a su respectiva] a la Comisión Local correspondiente todas las solicitudes de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotos, tarjetas de identificación electoral, modificaciones o actualizaciones que haya recibido durante el mes, incluyendo las notificaciones de defunciones recibidas durante el mismo período. En su reunión mensual, la Comisión Local evaluará todas las solicitudes de transacciones de los electores y las defunciones notificadas por el Registro Demográfico de Puerto Rico correspondientes a su precinto, a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entendieren procedentes.
…
…"
Sección 24.- 19.- Se enmienda el Artículo 5.17 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 5.17. - Período para la Recusación de Electores. 
Cualquier Elector del precinto correspondiente al recusado podrá promover cualquier acción de recusación por los mismos fundamentos del Artículo 5.16 de esta Ley dentro de un período de tres (3) meses y quince (15) días comprendidos entre el 15 de enero y el 30 de abril del año de las Elecciones Generales. [Disponiéndose que, para propósitos de las Elecciones Generales de 2020, el periodo de recusaciones culminará el 30 de junio de 2020.] "
Sección 25.- 20.- Se enmienda el Artículo 6.4 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 6.4. - Peticiones de Endosos para la Inscripción de Partido por Petición.
…
[A partir del Ciclo Cuatrienal 2024 toda] Toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley. 
…
…
(e) [Comenzando en el Ciclo Cuatrienal 2024 el] Las acciones de acopio, presentación, evaluación, validación y rechazo de las peticiones de endosos para los Partidos Políticos por Petición, se realizarán electrónicamente a través del sistema SIEN y según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
…"
Sección 26.- 21.- Se enmienda el Artículo 6.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 6.6. - Registro de Electores Afiliados.
La formación de un Registro de Electores Afiliados, que será de la exclusiva propiedad del Partido Político [a] al que corresponda y siempre permanecerá bajo su exclusivo control, será potestativo de los partidos políticos y los partidos nacionales estatales. 
(1) ... 
(2) [Las listas impresas de electores preparadas por la Comisión para ser utilizadas en los colegios de votación en primarias o elecciones especiales, una vez marcadas según la participación de los electores, así como la] La lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección [, serán] será parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido. 
…"
Sección 27.- 22.- Se enmienda el Artículo 6.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 6.7. - Inscripción en el Registro de Electores Afiliados.
(1) Formularios para la Inscripción de Afiliados: La Comisión suministrará a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en el Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de un original con copia. El original será retenido por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La copia será entregada al Elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia. [La obligación de la Comisión para suministrar estos formularios a los partidos políticos expirará no más tarde de 30 de junio de 2022, cuando la Comisión deberá hacer disponible a los partidos una aplicación informática y cibernética (sistema electrónico para la inscripción de afiliados) para la inscripción y el mantenimiento de sus respectivos Registros de Afiliados.] 
[(2) Sistema Electrónico para la Inscripción de Afiliados: No más tarde de 30 de junio de 2022, la Comisión diseñará, desarrollará y suministrará a los Partidos Políticos y los Partidos Nacionales Estatales una aplicación (software) uniforme para la inscripción y el mantenimiento de sus respectivos Registros de Afiliados de manera independiente y separada de la Comisión. Esta aplicación deberá ser accesible a través de redes telemáticas seguras, que provean confidencialidad a cada partido y sus electores afiliados; y también accesibles a través de dispositivos electrónicos, PC, tablets, teléfonos inteligentes, dispositivos especiales para personas con impedimentos físicos severos, los equivalentes de todos los anteriores y cualquier otro dispositivo electrónico seguro que surja en el transcurso del tiempo. Una vez la Comisión realice la entrega de esta aplicación a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales, cesará su obligación de imprimir y suministrar los formularios dispuestos en el inciso (1) de este Artículo. 
Utilizando sus respectivos Registros de Afiliados, los Partidos Políticos podrán realizar los procesos de reorganización interna de sus estructuras utilizando el método de "Votación por Registro de Afiliación", en el que solamente podrán ejercer su voto aquellos electores que hayan completado su inscripción de afiliación en o antes de los cincuenta (50) días previos a la votación. El término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación. La Comisión y los Partidos Políticos deberán ejercer sus mayores esfuerzos para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13. En estos casos, el partido político deberá informar públicamente la fecha límite para que los electores que interesen votar puedan completar su afiliación. El aviso deberá publicarse por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha límite para inscribirse en el registro de afiliados. Los Partidos Políticos también podrán optar por los métodos de votaciones abiertas a todos los Electores afiliados o que se afilien el mismo día de la votación de reorganización y también por el método de asambleas de delegados del Partido.]"
Sección 28.- Se enmienda el Artículo 6.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral del 2020," para que lea como sigue:
"Artículo 6.13. - Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores. 
Se establece un fondo para fortalecer los esfuerzos de ayuda a los electores que necesiten transportación y orientación para movilizarse a sus centros de votación. 
Para acogerse al Fondo de Transportación, el Presidente o Secretario del Partido Político o el Candidato Independiente a la Gobernación, si ese fuese el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral. La solicitud jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor Electoral, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha en que la Comisión certifique la candidatura del Candidato a la Gobernación. Este término será de estricto cumplimiento. No más tarde del día laborable, siguiente al recibo en su oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al Presidente de la Comisión el cumplimiento de este requisito. 
La Comisión deberá administrar este fondo y sus desembolsos, conforme a la reglamentación que adopte conjuntamente con el Contralor Electoral para garantizar su correcta utilización. La reglamentación no podrá limitar ni menoscabar lo siguiente:
 (1) La cantidad total del Fondo será de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000) para cada Elección General. 
(2) Como mínimo, el setenta cincuenta por ciento (50%) (70%) del total que le corresponda a cada participante elegible del Fondo, se utilizará para la transportación de electores en vehículos de motor a sus centros de votación. Como máximo, podrá utilizarse hasta el treinta cincuenta por ciento (50%) (30%) para otros mecanismos de movilización de electores como las gestiones que realicen las oficinas de los Comisionados Electorales y las oficinas de los participantes elegibles en el fondo a través de teléfono, internet, redes sociales, radio, prensa, televisión, cruza calles y cualquier otro mecanismo de comunicación con el propósito de motivar a los electores a participar del proceso electoral acudiendo a sus correspondientes colegios de votación.
…"
Sección 29.- 23.- Se enmienda el Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
	"Artículo 7.2. - Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos.
[No más tarde de 30 de junio de 2022, todo] Todo proceso de radicación de intenciones primaristas y todo tipo de candidaturas, se realizará electrónicamente en la Comisión. La Comisión reglamentará lo concerniente a estos procesos de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta Ley.
Todos los formularios, documentos y certificaciones que deba presentar un aspirante primarista o un candidato a cargo público electivo, deberán ser presentados a través del sistema tecnológico que implemente la Comisión para estos propósitos [, no más tarde de la fecha mencionada]. Este sistema, incluso, deberá tener la capacidad operativa para exportar electrónicamente los datos necesarios de Aspirantes o Candidatos a los formatos de las papeletas que se utilizarán en el evento electoral. 
… 
Los requisitos legales para que el Aspirante nominado por un Partido Político o el ciudadano independiente no afiliado puedan ser calificados como Candidatos a cargos públicos electivos son: 
(1) Presentar una declaración firmada y juramentada ante notario público, en la cual declara su intención de aspirar a una candidatura. 
(2) …
 (a) ... 
i. Cuando haya una Sociedad Legal de Bienes Gananciales [, ambas planillas,] se presentarán las planillas [la del cónyuge y la] del Aspirante o Candidato y la de su cónyuge [, deberán ser presentadas,] a menos que rindan juntos. 
ii. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, solo se entregarán las planillas contributivas del Aspirante o Candidato, excepto en el caso de aspirantes o candidatos a Gobernador, que deberán entregar las de ambos cónyuges.
 iii. … 
       ...
(b) …
      ...
 (3) …
      … 
(5) Otros Requisitos:  
(a) ...
(b) Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público, certificando que no ha sido convicto por estos delitos en [otro país o en] alguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en un país extranjero.
(c) ... 
(d) El Departamento de Hacienda y el [Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)] CRIM, expedirán las copias y certificaciones requeridas por esta Ley [requeridas, libres] libre de cargos, durante los quince (15) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente [de la Comisión] el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley. 
(e) …
          ..."
Sección 30.- 24.- Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 7.11. - Métodos Alternos de Nominación. 
(1) … 
      …
(3) El método alterno de nominación tendrá que llevarse a cabo previo al 1ro de diciembre del año anterior al que deba realizarse las próximas Elecciones Generales la próxima Elección General. Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de unas Elecciones Generales Elección General.
…"
Sección 31.- 25.- Se enmienda el Artículo 7.15 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020",  para que lea como sigue:
"Artículo 7.15. - Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes.
(1) …
(2) [A partir del Ciclo Electoral 2024 toda] Toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.
…"
Sección 32.- 26.- Se enmienda el Artículo 7.16 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 7.16. - Formulario Electrónico de Peticiones de Endosos en sistema SIEN.
[Comenzando en el Ciclo Cuatrienal de 2024, y con] Con la adopción del sistema SIEN, los formularios de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición, se configurará de la siguiente manera:
…"
Sección 33.- 27.- Se enmienda el Artículo 7.19 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 7.19. - Electores y Categorías de Primarias.
Cada partido político tendrá la facultad para decidir el tipo de primarias que realizará, entre las dos (2) siguientes: 
(1)	…
    …
[(3) En cualquier tipo de primarias, el Elector tendrá derecho a votar por un solo Aspirante por cada cargo electivo que esté sujeto a la primaria.]."
Sección 34.- 28.- Se enmienda el Artículo 8.6.a de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 8.6.a. - Fecha para la Realización de las Primarias Presidenciales
[Las primarias presidenciales se realizarán en las fechas siguientes: 
(1) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020 La primaria presidencial del Partido Republicano se realizará el primer domingo del mes de junio del año de la Elección General; y la primaria presidencial del Partido Demócrata se realizará el último domingo del mes de marzo del año de la Elección General. De surgir algún otro Partido Nacional o Nacional Estatal que cumpla con los requisitos para participar en un proceso de primaria presidencial en Puerto Rico, su presidente tendrá hasta no más tarde de 1ro de marzo de 2020 para informar al Presidente de la Comisión la fecha en que realizará su primaria la que, en todo caso, deberá ser durante el año de la Elección General 2020.
 (2) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2024 
En, y a partir de este ciclo, las] Las primarias presidenciales se realizarán en las fechas que el presidente de cada uno de los Partidos Nacionales Estatales le notifique por escrito al Presidente de la Comisión, no más tarde de 1ro. de diciembre del año previo al de Elecciones Generales. La fecha seleccionada por los presidentes de los Partidos Nacionales Estatales siempre será dentro del año que corresponda a la próxima Elección General."
Sección 35.- 29.- Se enmienda el Artículo 8.1.b. de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 8.1.b. - Elecciones Presidenciales.
Se ordena, bajo el derecho civil y fundamental protegido bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, que, en el mismo día de cada Elección General, [comenzando con la que se realice en el año 2024,] todo ciudadano americano que sea Elector hábil en Puerto Rico ejerza y reclame su derecho al voto para expresar su preferencia entre los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.
…"
Sección 36.- 30.- Se enmienda el Artículo 8.2.b. de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020",  para que lea como sigue:
"Artículo 8.2.b. - Definiciones
A los efectos de este Sub Capítulo VIII-B, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
…
"Compromisario" - significa la persona designada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y comprometida a votar por determinado Candidato a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América [, comenzando en la Elección General que se realice en el año 2024].
"Elección Presidencial" o "Elecciones Presidenciales" - significa el proceso en que los electores emiten su voto para expresar su preferencia entre los Candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, mediante la designación de compromisarios según se dispone en esta Ley [, comenzando con la Elección General del año 2024].
…"
Sección 37.- 31.- Se enmienda el Artículo 8.3.b. de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020",  para que lea como sigue:
"Artículo 8.3.b. - Funciones y Deberes de la Comisión y del Presidente. 
Cada cuatro (4) años, en el mismo día de las Elecciones Generales, [comenzando con la Elección General del año 2024,] la Comisión deberá organizar y viabilizar que los electores en Puerto Rico emitan su voto para expresar su preferencia entre los Candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América. 
La presente Ley, autoriza el uso de recursos de toda naturaleza, incluyendo fondos, equipo, materiales, propiedad mueble e inmueble, así como los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con las Elecciones Presidenciales [, comenzando en la Elección General que se realice en el año 2024] .
…"
Sección 38. - Se enmienda el Artículo 9.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
Artículo 9.5. - Vacantes y Elección Especial. 
El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geoelectoral para cubrir la vacante de uno o varios cargos públicos electivos, conforme a la Constitución y otras leyes especiales. Estas elecciones especiales se realizarán de la siguiente manera:
Legislador por distrito elegido en representación de un Partido Político.
…
…
Alcalde o Legislador Municipal. 
Cuando ocurra una vacante de Alcalde en el cargo de alcalde o Legislador Municipal legislador municipal que hubiere haya sido elegido en representación de un Partido Político, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante esta se cubrirá conforme a lo siguiente: las disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
Cuando el alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", o cualquier ley sucesora y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Legislatura solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde. La Legislatura formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo. 
Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Legislatura, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al alcalde cuya vacante debe cubrirse. 
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un alcalde electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. 
El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación. 
En caso de renuncia, el alcalde la presentará ante la Legislatura Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Legislatura deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Legislatura, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.
Si la vacante ocurre fuera del año electoral, dicho organismo directivo deberá celebrar dentro de un término de treinta (30) días, o antes, una votación especial entre los miembros del partido al que pertenecía el alcalde cuyo cargo queda vacante, al amparo de esta Ley. 
Si la vacante ocurre en el año electoral, dicho organismo directivo local deberá someter a la Legislatura un candidato para sustituir al alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Legislatura en el término antes establecido, el Secretario de esta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al alcalde renunciante. 
Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del alcalde renunciante. 
El Presidente del partido político que elija al alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.
 Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde será cubierta en la forma dispuesta en esta ley. En todo caso, la persona que sea seleccionada para cubrir la vacante del cargo de alcalde deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. Esta ocupará el cargo de alcalde inmediatamente después de su selección y lo ejercerá por el término no cumplido del que ocasione la vacante. 
Cuando un candidato electo a legislador municipal no tome posesión del cargo en la fecha fijada en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", o cualquier ley sucesora, se le concederá un término de quince (15) días adicionales, contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, la Legislatura notificará ese hecho por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al legislador municipal electo de que se trate. Si el organismo político local no toma acción sobre la petición de la Legislatura dentro del término antes fijado, el Secretario de la Legislatura deberá notificar tal hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término, al Presidente del partido político que eligió al legislador municipal que no tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo directivo central del partido político que corresponda. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un legislador municipal electo que no tome posesión del cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. Este tomará posesión del cargo de legislador municipal inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término que fue electa la persona a la cual sustituye. El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político que corresponda, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de legislador municipal a la Comisión Estatal de Elecciones, para que dicha agencia expida el correspondiente certificado de elección.
Cualquier miembro de la Legislatura podrá renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Legislatura por conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Legislatura. El Secretario deberá presentar la renuncia al pleno de la Legislatura en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del legislador municipal quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario de la Legislatura notificará la vacante dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político local que eligió al legislador municipal renunciante. El organismo político local tendrá quince (15) días para que someta un candidato para sustituir al legislador municipal renunciante. El Presidente local del partido; deberá convocar a una Legislatura Extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo legislador municipal. El secretario del Comité preparará y certificará el acta de asistencia y votación efectuada. El Presidente local del partido enviará una copia de la certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los formularios correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al Secretario General del Partido que represente el legislador municipal elegido y una última copia al Secretario de la Legislatura, quien deberá notificar al pleno de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre. Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Legislatura deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al legislador municipal renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo central del partido político que corresponda. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en esta ley y en la Ley 81 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del legislador municipal. Dicha notificación será remitida por el Presidente de la Legislatura Municipal, por el Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo legislador municipal, el Presidente de la Legislatura tomará juramento a éste en el pleno de la Legislatura en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después de emitida la certificación. 
El Secretario de la Legislatura, tan pronto tenga conocimiento de que uno de los miembros de la Legislatura ha fallecido o se ha incapacitado total y permanentemente deberá constatar tal hecho fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de la Legislatura. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al comité directivo local del partido político que eligió al legislador municipal de que se trate, no [sic] dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de la Asamblea de que se trate. 
Cuando todos los legisladores municipales electos se niegan a tomar posesión de sus respectivos cargos, o cuando renuncien después de tomar posesión de sus cargos, el alcalde notificará tal hecho inmediata y simultáneamente al Gobernador de Puerto Rico, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Presidentes de los organismos directivos locales y centrales de los partidos políticos que los eligieron. Esta notificación se hará por escrito y con acuse de recibo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el alcalde tuvo conocimiento de la negativa de los legisladores municipales electos a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de recibo de la notificación del alcalde, según conste en el acuse de recibo de la misma, los organismos directivos centrales y locales de los partidos políticos que los eligieron deberán someter los nombres de los legisladores municipales sustitutos a la Comisión Estatal de Elecciones, con copia al alcalde. La Comisión Estatal de Elecciones cubrirá las vacantes con las personas propuestas por el cuerpo directivo local y central del partido político que hubiese elegido a los legisladores municipales que hayan renunciado o no tomaron posesión de sus cargos. Cuando surjan discrepancias sobre las personas propuestas entre el organismo directivo local y el central del partido político al cual corresponda cubrir las vacantes, prevalecerá la recomendación del organismo directivo central. Las personas que sean seleccionadas para cubrir las vacantes a que se refiere este Artículo deberán reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. 
La Legislatura, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros y mediante resolución al efecto, podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de su miembro, por las siguientes causas: (a) El legislador municipal cambie su domicilio a otro municipio. (b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella. (c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o padezca de una enfermedad que le impida ejercer las funciones de legislador municipal. Toda decisión de una Legislatura declarando vacante y separando del cargo a uno de sus miembros deberá notificarse por escrito al legislador municipal afectado mediante correo certificado con acuse de recibo, no más tarde de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la Legislatura tome tal decisión. En dicha notificación se apercibirá al legislador municipal de su derecho a ser escuchado en audiencia pública por la Legislatura. Asimismo, se le informará que la decisión será final y firme en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida notificación, a menos que en ese mismo término muestre causa por la cual se deba dejar sin efecto la decisión de la Legislatura. 
Los miembros de la Legislatura sólo podrán ser separados de sus cargos, una vez hayan tomado posesión, mediante un proceso de residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus miembros y por las siguientes causas: (a) Haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral. (b) Incurrir en conducta inmoral. (c) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones. Una vez se inicie el proceso de residenciamiento, el Presidente de la Legislatura convocará a una sesión extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada contra el legislador municipal de que se trate. Los legisladores municipales que hayan suscrito la acusación podrán participar en el proceso, pero no en las deliberaciones ni en la decisión sobre la acusación. Solo se producirá un fallo condenatorio en un proceso de residenciamiento con la concurrencia del voto de una mayoría de los miembros de la Legislatura que no hayan suscrito la acusación. El fallo así emitido será final y firme a la fecha de su notificación oficial al legislador municipal residenciado, según conste en el acuse de recibo del mismo. Un fallo condenatorio conllevará la separación definitiva de la persona como miembro de la Legislatura Municipal. Además, la persona quedará expuesta y sujeta a cualquier procedimiento civil, penal y administrativo. 
Las vacantes individuales que surjan entre los miembros de la Legislatura por renuncia, muerte, incapacidad total y permanente, separación del cargo o residenciamiento, serán cubiertas siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en esta Ley. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por renuncia, muerte, incapacidad total o permanente, separación del cargo o residenciamiento de un legislador municipal, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. Dicha persona tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término por el que fue electo el legislador municipal sustituido.
(5)	Alcalde o Legislador Municipal Independiente.
Cuando ocurra una vacante de Alcalde en el cargo de alcalde o Legislador Municipal legislador municipal que hubiere haya sido elegido de manera independiente, y aunque no haya juramentado el cargo, la vacante esta se cubrirá conforme a lo siguiente: las disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
Cuando un candidato independiente que haya sido electo alcalde no tome posesión del cargo, se incapacite total y permanentemente, renuncie, fallezca o por cualquier otra causa deje vacante el cargo de alcalde, la Legislatura notificará este hecho a la Comisión Estatal de Elecciones y al Gobernador para que se convoque a una elección especial para cubrir la vacante. 
Esta elección se celebrará de conformidad con esta Ley, y cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección. 
Cuando la vacante al cargo de alcalde de un candidato electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una elección general, la Legislatura Municipal cubrirá la vacante con el voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un término no mayor de sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de votos para la selección del Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de entre los candidatos que haya considerado la Legislatura. 
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora. 
Cuando ocurra una vacante permanente en el cargo de un alcalde electo como candidato independiente le sustituirá, interinamente, el funcionario que se disponga en la ordenanza de sucesión interina requerida en esta Ley. 
Cuando un legislador municipal electo bajo una candidatura independiente no tome posesión del cargo en la fecha dispuesta en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", o cualquier ley sucesora o renuncie, se incapacite total y permanentemente o sea separado del cargo o residenciado, el Secretario de la Legislatura notificará tal hecho por escrito y con acuse de recibo al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la misma, se convoque a una elección especial para cubrir la vacante de legislador municipal. Cuando todos los miembros electos de una Legislatura electa bajo una candidatura independiente se nieguen a tomar posesión o renuncien en cualquier momento después de haber tomado posesión, el alcalde notificará tal hecho de inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones, para que se convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días antes dispuesto. Toda elección especial convocada para cubrir vacantes de legisladores municipales electos bajo una candidatura independiente se celebrarán de conformidad a esta Ley. Cualquier persona seleccionada para cubrir la vacante de un legislador municipal electo bajo una candidatura independiente, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" o cualquier ley sucesora."
Sección 39. - Se enmienda el Artículo 9.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.14.- Colegios de Votación.
	(1) …
(2) En toda votación Elección General y evento electoral que no sea primarias Primarias, la el pleno de la Comisión determinará la cantidad máxima de electores activos que serán asignados para votar en cada Colegio de Votación, excluyendo de ese cómputo a los codificados como "A-2" en el Registro General de Electores  la cual se considerará en el cómputo de electores codificados como "A-2" en el Registro General de Electores en el mismo por ciento de participación que tuvieron en las Elecciones Generales precedentes.
(3) …".
Sección 40.- 32.- Se añade un nuevo Artículo 9.19 a la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.19.  -Nombramiento de Funcionarios u Observadores
En las Elecciones Generales, los funcionarios de colegio serán nombrados en representación de los partidos políticos o de los candidatos independientes. En las Primarias, los funcionarios de colegio serán nombrados por el partido político concernido, y los aspirantes podrán nombrar observadores.
Será requisito, además, que todo funcionario de colegio u observador en Elecciones Generales o Primarias esté inscrito para votar en el precinto en el cual ejercerá sus funciones el día de la votación. Este requisito no aplicará a las juntas que se constituyan para llevar a cabo los procesos de Voto Adelantado.
En aquella votación que no sea Elecciones Generales o Primarias, la Comisión podrá disponer de forma distinta sobre el requisito de que los funcionarios de colegio u observadores estén inscritos en el precinto en el cual ejercerán sus funciones.  
No obstante, en todos los casos, la persona designada como funcionario de colegio u observador tendrá que cumplir con el requisito de ser elector hábil en la votación para la cual sea nombrado. Todo funcionario tendrá la opción de emitir su voto adelantado, pero el hecho de solicitar o ejercer el voto adelantado no le impedirá trabajar como funcionario de colegio." 
Sección 41.- 33.- Se enmienda el Artículo 9.32 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.32. - Horario de Votación y Fila Cerrada. 
(1) En Elecciones Generales, los Colegios de Votación abrirán sus puertas a los electores a las [nueve] ocho de la mañana ( [9:00] 8:00 am) y cerrarán a las cinco de la tarde (5:00 pm). 
(2) ...
      …"
Sección 42.- 34.- Se enmienda el Artículo 9.34 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.34. - Electores con Derecho al Voto Ausente. 
En [la] toda Elección General todas las Elecciones Generales y Primarias [del año 2020] y Primaria [,y a partir de esta, en todo proceso de votación] tendrá derecho a votar con el método de Voto Ausente todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de [Elector] Electores que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, que en el día de un evento electoral se encontrará físicamente fuera de Puerto Rico. 
(1) El término "todo elector" no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector ausente cumpla con los siguientes tres (3) requisitos: [de] domicilio en Puerto Rico, registro activo y ausencia física [, independientemente de la razón para su ausencia. Esto incluye a los confinados en instituciones penales en los estados y territorios de Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados]. 
(2) Todo Elector que solicite Voto Ausente se le ofrecerá la oportunidad de solicitar voluntariamente el método convencional del envío de papeletas impresas por correo postal no certificado del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS), First Clas Mail, u otra empresa autorizada para estos fines a operar dentro de los Estados Unidos de América [utilizado en la Elección General 2016] o la transmisión electrónica de estas a través [del] de la Internet. En todo caso, el Elector devolverá por correo postal las papeletas marcadas [por correo] a la Comisión, siguiendo las especificaciones de esta. La preferencia del Elector siempre prevalecerá y deberá ser absolutamente voluntaria.
(3) Solamente tendrán derecho a votar mediante el procedimiento de Voto Ausente los electores calificados que se encuentren fuera de Puerto Rico el día de una votación y en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación: 
(a) Personas destacadas en servicio activo en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Costanera, en el Servicio de Salud Pública, la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos de América, o en la Guardia Nacional de Puerto Rico. 
(b) Personas cursando estudios en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución. 
(c) Personas trabajando en el Programa de Empleos Agrícolas mediante contrato tramitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. 
(d) Personas destacadas en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.
(e) Los cónyuges, hijas e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentre en cualquiera de los cuatro (4) grupos anteriores y que forman parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 
(f) Tripulantes de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes, así como todo tripulante de transporte aéreo o marítimo privado cuyas tareas asignadas le obligan a estar ausente de Puerto Rico en la fecha de la votación.
 (g) Confinados en instituciones penales en los Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados. 
(h) Cualquier empleado o funcionario del Gobierno de Puerto Rico, sus ramas, subdivisiones, dependencias y gobiernos municipales que se encuentre en esa fecha fuera de Puerto Rico en funciones oficiales.
 (i) Atletas y personal técnico de apoyo participando en competencias deportivas que se encuentren en programas de entrenamiento fuera de Puerto Rico el día de una votación y certificados por el Comité Olímpico de Puerto Rico o de Estados Unidos o por alguna de sus respectivas federaciones. 
(j) Profesionales y su núcleo familiar que reside en Puerto Rico, pero que por razón de trabajo o estudio tengan que estar destacados en el exterior temporalmente por un término no mayor de once (11) meses.
 (k) Cualquier otra persona domiciliada en Puerto Rico cuyo patrono le requiera realizar servicios o trabajos lícitos de cualquier tipo fuera de la Isla por cualquier período que incluya la fecha de votación y a quien el patrono no provea licencia compensada para regresar a Puerto Rico para ejercer el voto. 
(l) Cualquier persona que para la fecha de una votación este recibiendo un tratamiento médico fuera de Puerto Rico por causa de una enfermedad catastrófica, y que así se acredite mediante certificación de la institución médica que va a administrar el tratamiento. También podrá solicitarlo cualquier familiar o persona que esté haciendo compañía de la persona que recibe el tratamiento.
[(3)] (4) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Ausente. 
[(4)] (5) La Comisión queda autorizada a adoptar, por reglamento o resolución, aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo."
Sección 43.- 35.- Se enmienda el Artículo 9.35 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.35. - Solicitud del Voto Ausente.
 (1) La fecha de inicio para la presentación de solicitudes de Voto Ausente será noventa (90) días previos a unas Elecciones Generales y Primarias una Elección General o Primaria.  No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer para un término menor de noventa (90) días.
[(1)] (2) La solicitud de Voto Ausente se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su [ausencia] cumplimiento con una de las categorías dispuestas en el Artículo 9.35 de esta Ley, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.
 [(2)] (3) Al momento de presentar su solicitud de Voto Ausente, el Elector [a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta] deberá proveer evidencia acreditativa de cumplimiento con la categoría seleccionada por éste para que le sea autorizado votar en la modalidad de Voto Ausente.
[(3)] (4) No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Ausente de un Elector que [tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local para su inactivación] se encuentre inactivo o [exclusión] excluido del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley.
[(4)] (5) El Voto Ausente tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de [cuarenta y cinco (45)] cincuenta (50) días previos al día de la votación [en los colegios electorales]. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión, en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas, según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. [Este] El término para solicitar el Voto Ausente nunca será mayor a los [cuarenta y cinco (45)] cincuenta (50) días previos a cualquier votación de unas Elecciones Generales o Primarias una Elección General o Primaria [y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13]. No obstante, para otras votaciones que no sean unas Elecciones Generales o Primarias una Elección General o Primaria, la Comisión podrá disponer para de un término menor de cincuenta (50) días.
[(5)] (6) La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de solicitud para Voto Ausente en los idiomas inglés y español. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios. 
[(6)] (7) Toda solicitud de Voto Ausente deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas. No se aceptarán solicitudes agrupadas en un mismo documento. No obstante, el documento de solicitud podrá ser entregado por una persona distinta al Elector.
[(7)] (8) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Ausente, se incluirá la siguiente afirmación y el juramento del Elector solicitante: 
"Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Ausente porque soy Elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y que estaré físicamente fuera de Puerto Rico en el día que se realizará el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Ausente es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de [2019] 2020."
[(8)] (9) Para un Elector ser elegible para Voto Ausente, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer: 
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal; 
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico; 
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente; 
(d) un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera; 
(e) un número de teléfono celular con código de área;
 (f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia;
 (g) un nombre de usuario (user name); y
 (h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante. 
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector."
Sección 44.- 36.- Se enmienda el Artículo 9.37 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.37. - Electores con Derecho al Voto Adelantado.
(1) En [la] todas las Elecciones Generales y Primarias toda Elección General [del año 2020] y Primaria [, y a partir de esta, en todo proceso de votación] tendrá derecho a votar con el método de Voto Adelantado todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de [Elector] Electores que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, [en el día de una votación tendría complicaciones para asistir al Colegio de Votación donde se asigna su inscripción por una de las siguientes razones:] que cumple con una de las siguientes razones para ejercer su voto mediante esta modalidad:
(a) ...  
     … 
(e) "Elector Viajero" - Todo Elector que, [vencido el término para presentar solicitudes  de Voto Ausente o Adelantado, advino en conocimiento de que estará físicamente fuera de  Puerto Rico por cualquier razón en el día de la votación, y que ese conocimiento le surgió antes del día de la votación] estará fuera de Puerto Rico por cualquier razón el día de la votación. También incluirá a todo Elector que vencido el término para solicitar el Voto Adelantado presente evidencia de que estará fuera de Puerto Rico el día de la votación y que tal situación surgió posterior al cierre del término para presentar solicitudes de Voto Adelantado. 
(f) "Elector con Impedimento Físico" - Todo Elector con impedimento físico o no vidente que, durante los cincuenta (50) días previos a una votación y hasta el día de esta, haya estado y continuará utilizando sillón de ruedas, muletas, equipos o artefactos indispensables para lograr su movilidad; o que tenga evidente limitación para moverse por sus piernas, aunque no utilice un artefacto de apoyo.  Este Elector Este Elector [A partir del Ciclo Electoral 2020], tendrá derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que les garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente. 
(g) "Elector con Voto de Fácil Acceso en Domicilio" - Todo Elector con impedimentos o evidente limitación de movilidad o encamado con algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, o cualquier Elector con ochenta (80) años de edad o más. Este Elector Este Elector [A partir del Ciclo Electoral 2020], también tendrán derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que les garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente. 
(h) ... 
      … 
(j) Elector de 55 años o más - Todo Elector que al día de una votación haya cumplido cincuenta y cinco (55) años o más.
(2) ...
     ... 
 (4) [Mientras la Comisión lo considere apropiado, las categorías (g), (h) e (i) deberán ejecutarse en centros de votación adelantada habilitados por la Comisión o frente a Juntas de Balance Electoral a domicilio. No obstante, todas las categorías son elegibles para Voto Adelantado o por correo.] Todo Elector que esté dentro de cualquiera de las categorías (a), (b), (c) y (d), solo podrá emitir su Voto Adelantado por correo.  En el caso del elector que esté dentro de la categoría (e), podrá a su elección emitir su Voto Adelantado por correo o mediante el envío de papeletas a través de la Internet. El elector que esté dentro de cualquiera de las categorías (f), (g), (h) y (j), podrá a su elección emitir su Voto Adelantado por correo o ante una Junta de Balance Electoral. Para el caso del elector que esté dentro de la categoría (i), solo podrá emitir su Voto Adelantado ante una Junta de Balance Electoral.  
(5) No obstante, para los casos en los que el precinto de domicilio reclamado por el Elector no coincida con el precinto en el cual esté ubicada la casa de alojamiento, el Elector ejercerá el Voto Adelantado mediante el voto por correo y no ante una Junta de Balance Electoral.
[(5)] (6) La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo."
Sección 45.- 37.- Se enmienda el Artículo 9.38 a la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020",  para que lea como sigue:
	"Artículo 9.38. - Solicitud del Voto Adelantado.
(1) La fecha de inicio para la solicitud de Voto Adelantado será noventa (90) días previos a unas Elecciones Generales o Primarias una Elección General o Primaria.  No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer un término menor de noventa (90) días.
[(1)] (2) La solicitud de Voto Adelantado se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su razón o categoría, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación. 
[(2)] (3) Al momento de presentar su solicitud de Voto Adelantado, a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta. Como evidencia documental que confirme más allá de duda razonable la inelegibilidad del Elector para votar adelantado, se aplicarán los mismos criterios de una recusación como si se estuviera realizando en un colegio de votación. 
[(3)] (4)  No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Adelantado de un Elector que tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local para su inactivación o exclusión del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley. 
[(4)] (5)  El Voto Adelantado tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de los cincuenta (50) días previos al día de la votación [en los colegios electorales]. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión [de], en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas, según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. El término para solicitar el Voto Adelantado nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación de unas Elecciones Generales o Primarias una Elección General o Primaria.  No obstante, para otras votaciones que no sean unas Elecciones Generales o Primarias, una Elección General o Primaria, la Comisión podrá disponer para un término menor de cincuenta (50) días.
[(5)] (6) La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de la solicitud para Voto Adelantado en los idiomas inglés y español ciento sesenta días previos a unas Elecciones Generales. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios. 
[(6)] (7) Toda solicitud de Voto Adelantado deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas. No se aceptarán solicitudes agrupadas en un mismo documento. No obstante, el documento de solicitud podrá ser entregado por una persona distinta al Elector
[(7)] (8) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Adelantado, se incluirá la afirmación y el juramento siguiente del Elector solicitante: 
"Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Adelantado porque soy elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y cumplo con los requisitos de las categorías de electores que son elegibles para el Voto Adelantado en el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Adelantado es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020." 
[(8)] (9) Para un Elector ser elegible para Voto Adelantado, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer: 
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal; 
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico; 
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente; 
(d) un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera; 
(e) un número de teléfono celular con código de área; 
(f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia; 
(g) un nombre de usuario (user name); y 
(h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante. 
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector. 
[(9)] (10) [Todo Voto Adelantado es elegible para Voto por correo.] Todo envío de papeletas de Voto Adelantado por la Comisión se hará por correo postal no certificado del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS) u otra empresa autorizada para estos fines a operar dentro de los Estados Unidos de América.  La Comisión enviará las papeletas de Voto Adelantado por correo postal a la dirección que le notifique el Elector en su solicitud, aunque esta dirección no coincida con la dirección del Elector que consta en el Registro General de Electores. 
[(10)] (11) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Adelantado."
Sección 46.- 38.- Se renumeran los actuales Artículos 9.19 al 9.39 como Artículos 9.20 al 9.40 de la Ley 58-2020, según enmendada conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020".
Sección 47.- 39.- Se añade un nuevo Artículo 9.41 a la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 9.41 - Voto Adelantado Presencial para Electores de 55 Años o más.
a) Todo Elector que haya cumplido cincuenta y cinco (55) años o más al momento de las Elecciones Generales o Primarias la Elección General o Primaria podrá ejercer su derecho al voto de forma adelantada y presencial, previa solicitud, según establecido en el Artículo 9.38(1) 9.39 (1) de esta Ley.
(b) La Comisión establecerá un periodo de votación adelantada presencial que comenzará no menos de diez (10) días antes del día de la votación y concluirá no menos de dos (2) días antes de esta.
(c) La Comisión habilitará como establecerá Centros de Votación para ejercer el Voto Adelantado Presencial en presencial las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en las Juntas y cualquier Junta de Inscripción Temporera (JIT) que la Comisión habilite en instalaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, las cuales serán provistas libre de costo.  , sin que se menoscabe la función de los miembros de la JIP y JIT. Además, se garantizará la apertura de por lo menos un (1) Centro de Votación adelantado presencial en cada uno de los precintos o municipios de Puerto Rico. La Comisión habilitará un (1) centro de votación para ejercer el Voto Adelantado Presencial en los municipios o precintos según disponga la Comisión.
(d) Los Centros de Votación adelantado presencial operarán en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., incluyendo fines de semana.
(e) El proceso de votación adelantado presencial garantizará el voto secreto, la seguridad, confidencialidad y transparencia que rigen el día de la votación.
(f) La Comisión implementará campañas educativas para informar a los Electores sobre la disponibilidad y los procedimientos del Voto Adelantado Presencial presencial."
Sección 48.- 40.- Se enmienda y renumera el actual Artículo 9.40 como Artículo 9.42 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo [9.40] 9.42. - Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado. 
(1) Se crea una Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (la JAVAA), con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación del Voto Ausente y el Voto Adelantado. La JAVAA estará dirigida por una persona designada por el Presidente que coordinará la gerencia y proveerá todo recurso administrativo que necesite la JAVAA para cumplir sus labores. 
(2) [Los asuntos de naturaleza específicamente electoral estarán bajo el control y la autoridad de una Junta de Balance Institucional, según definida en esta Ley.] La JAVAA Comisión creará tantas las Juntas de Balance Institucional y de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA que sean necesarias. Sub Juntas de Balance Institucional y de Balance Electoral, como sea necesario para administrar el proceso de Voto Adelantado y Voto Ausente.
(3) [Bajo la supervisión de la Junta de JAVAA se crearán tres (3) sub-juntas, también con Balance Institucional:
 (a) JAVAA Voto Ausente 
(b) JAVAA Votación Adelantada por correo frente a Junta de Balance Electoral
(c) JAVAAA Votación Adelantada presencial.]
 Inicio del conteo de Votos Adelantados y Votos Ausentes; continuidad del proceso.
 La JAVAA comenzará el procesamiento, verificación y conteo de las papeletas emitidas mediante las modalidades de Voto Ausente y de Voto Adelantado por correo, no menos de treinta (30) días naturales antes del día de la votación. 
Se garantizará a todos los partidos inscritos la oportunidad de designar funcionarios para participar en este proceso. No obstante, la ausencia de funcionarios o representantes designados por los partidos, al momento de constituirse las Sub Juntas de Balance Electoral juntas de balance electoral, no constituirá una justificación válida para paralizar, interrumpir o posponer los trabajos de adjudicación y conteo de votos. La Comisión deberá continuar los trabajos conforme al calendario electoral, garantizando en todo momento la integridad y transparencia del proceso.
(4) La JAVAA preparará un borrador de reglamento para instrumentar todos los métodos de votación para el Voto Ausente y el Voto Adelantado. Este borrador, será presentado para la evaluación y aprobación de la Comisión."
Sección 49.- 41. - Se renumeran los actuales Artículos 9.41 y 9.42 como Artículos 9.43 y 9.44 de la Ley 58-2020 según enmendada conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020".
Sección 50.- 42. - Se enmienda el Artículo 10.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
	"Artículo 10.5. - Planificación de Gastos y Divulgación de Resultados.
[A partir de la Elección General 2020, y en todo evento electoral posterior, la] La Comisión deberá ajustar y planificar la cantidad de colegios y los gastos operacionales de cada votación, utilizando como referencia la metodología de "Participación Electoral" dispuesta en el siguiente Inciso (2), apartado (f) y en los niveles de consumo de los métodos de Voto Adelantado y por correo. Toda inversión de fondos públicos en la planificación y ejecución de un evento electoral deberá estar fundamentada en los niveles reales de participación de electores activos que asisten a votar.
…
[A partir de las primarias internas de los Partidos Políticos, las primarias presidenciales y la Elección General que deberán realizarse en el año 2020, todo] Todo sistema, informe o documento de divulgación de resultados y estadísticas electorales preparados por la Comisión deberán ser uniformes e idénticos en sus formatos con relación a los eventos electorales dentro de sus respectivas categorías, a los fines de garantizar la evaluación y la comparación de su datos con los otros eventos electorales similares."
Sección 51.- 43. - Se enmienda el Artículo 10.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 10.6. - [Anuncios de Resultados Parciales] Notificación de Resultados Parciales y Preliminares. Resultado Parcial y Preliminar.
1) [Primer Anuncio] Primera Notificación de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita [hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación] notificar públicamente el resultado parcial de una votación no más tarde de las diez (10) de la noche del día de la votación doce del mediodía (12:00 pm) del día siguiente de celebrada la votación. Este [primer] anuncio  Esta notificación de resultados parciales se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer esta notificación este anuncio. [Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:
"El anuncio de este primer resultado parcial, en este día y a esta hora, responde un mandato del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Este resultado parcial no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de este evento electoral, solo será y solo se anunciará al finalizar el Escrutinio General y considerarse hasta la última papeleta votada por cada Elector. Ningún Candidato, Aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General.".
Al hacer este anuncio, el Presidente o la persona en quien este delegue, deberá expresar lo siguiente:
"Esta primera notificación de resultado parcial, en este día y a esta hora, responde al mandato del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Esta primera notificación no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de esta votación, se anunciará al finalizar el Escrutinio General y luego de contabilizarse la última papeleta votada por cada elector. Ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General."
(2) Segundo Anuncio de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el segundo anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Este segundo anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar el mismo mensaje dispuesto para el primer anuncio de resultado parcial.]
2) Segunda Notificación de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer una segunda notificación pública de resultado parcial, no más tarde de las once de la mañana (11:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Esta segunda notificación de resultado parcial tomará en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer esta notificación. El Presidente o la persona en quien este delegue, deberá expresar el mismo mensaje dispuesto para la primera notificación de resultado parcial.
(2) (3) Notificación de Resultado Preliminar. - La Comisión deberá notificar públicamente el resultado preliminar no más tarde de noventa y seis (96) horas siguientes al día de la votación. Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada Unidad Electoral. Esto no conllevará la certificación de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión no podrá certificar a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido conforme esta Ley.
(3) (4) [Los anuncios] Las notificaciones de resultados parciales y preliminares del resultado parcial y del preliminar constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión [pueden] puedan discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión."
Sección 52. - Se enmienda el Artículo 10.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 10.7. - Escrutinio General. 
 (1) Inmediatamente después que la Comisión reciba todas las papeletas y materiales de una votación, procederá a realizar un Escrutinio General. La persona que estará a cargo del Escrutinio General será seleccionada por el Presidente El Presidente nombrará un director del Escrutinio General con no menos de sesenta (60) días previos al inicio de este, pero requerirá la ratificación unánime de los Comisionados Electorales de los Partidos Políticos, Partidos por Petición y los Candidatos Independientes que fueron certificados por la Comisión para participar en el evento electoral.  Si al cabo de dos (2) votaciones no se obtuviere la ratificación unánime de los Comisionados Electorales, el Presidente tomará la determinación final.
(2) …
…
…
(5)  El Escrutinio General no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario. El escrutinio operará de forma continua y ágil, garantizando que se cuente todo voto y que el proceso concluya dentro de un término razonable. 
(6) El Escrutinio General deberá comenzar no más tarde de cuatro (4) días después de emitida la Notificación de Resultado Preliminar. Para unas Elecciones Generales, el Escrutinio General se llevará a cabo con no menos de sesenta (60) mesas trabajando simultáneamente para colegios regulares. 
(7) La obstrucción, interrupción o paralización del Escrutinio General, tanto en la JAVAA previo a la noche del evento como durante el Escrutinio General, constituirá delito grave, según dispuesto en el Artículo 12.1 esta Ley.
(8) Se entenderá que el partido político o candidato independiente que no tenga funcionarios presentes al momento de constituirse en una mesa en balance electoral, renuncia a su representación.
(9) La Comisión no podrá paralizar la totalidad de las mesas de escrutinio por discrepancias surgidas en una mesa particular; tales divergencias deberán atenderse conforme a los niveles jerárquicos establecidos en las normas reglamentarias vigentes.
(10) La discrepancia en una mesa de escrutinio no será causa para detener la totalidad del proceso. Tampoco lo será el retiro voluntario o la ausencia de funcionarios de algún partido o alternativa política. En tales casos, corresponderá al director del Escrutinio General garantizar la continuidad de los trabajos mediante la designación de funcionarios institucionales por parte del Presidente.
(11) Los recuentos para la candidatura a alcalde se llevarán a cabo de manera prioritaria durante un Escrutinio General en orden de número de precinto.
(5) (12) El resultado final y oficial surgirá solo del Escrutinio General o el Recuento, cuando este último aplique, y deberá ser certificado por la Comisión, . el  El Presidente y anunciado y publicado por este anunciará y publicará la certificación. Ese Este resultado será definitivo, mientras no haya sentencia final y firme de un Tribunal en contrario."
Sección 53.- 44.- Se enmienda el Artículo 10.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como, "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 10.8. - Recuento. 
Cuando el resultado [parcial o] preliminar de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos del total de votos adjudicados para ese cargo, la Comisión realizará un Recuento de los votos emitidos en los [colegios de votación] Colegios de Votación que conformen la demarcación geoelectoral de la candidatura afectada por este resultado [estrecho].
 …"
Sección 54.- 45.- Se enmienda el Artículo 10.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 10.11.-Resultado Final y Oficial de la Elección. -
La Comisión declarará y certificará electo para cada cargo al Candidato candidato o persona por nominación directa que reciba la mayor cantidad de votos válidos y directos. Como constancia de [ello] esto, expedirá un certificado de elección que será entregado al candidato electo o persona electa por nominación directa una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al legislador municipal del último requisito."
Sección 55.- 46.- Se enmienda el Artículo 10.12 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 10.12. - Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública.
Todo Candidato candidato que resulte electo en unas Elecciones Generales una Elección General, elección especial o método alterno de selección, deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad pública que ofrecerá la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
 …
… 
(5) El Gobernador y el Comisionado Residente electos serán los únicos [candidatos] que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso.
...
(7) Este curso se tomará una vez por cuatrienio por el Candidato  candidato o persona por nominación directa electa sujeto a esta disposición."
Sección 56.- 47.- Se añade un nuevo Artículo 10.13 a la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
"Artículo 10.13. - Persona electa por Nominación Directa. 
Toda persona que resulte electa por nominación directa en una votación deberá cumplir con los siguientes requisitos, previo a ser certificada por la Comisión:
Cumplimentar una declaración jurada de aceptación del cargo.
Certificar bajo juramento el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.
Presentar la certificación de haber tomado el curso sobre el financiamiento de campañas que ofrece la Oficina del Contralor Electoral.
Requisitos relacionados con el Departamento de Hacienda:
(a) En el caso de una persona electa al cargo de Gobernador, Comisionado Residente, Legislador Estatal y Alcalde, deberá presentar las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos de los últimos diez (10) años o copia timbrada por el Departamento de Hacienda. Presentará, además, la certificación de no deuda emitida por el Departamento de Hacienda, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. 
Cuando haya una Sociedad Legal de Bienes Gananciales, se deberá presentar las planillas contributivas de la persona electa y la de su cónyuge, a menos que rindan juntos. 
ii. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, solo se entregarán las planillas contributivas de la persona electa, excepto en el caso del cargo a Gobernador, que deberá entregarse las de ambos cónyuges. 
iii. Si la persona electa ha constituido un fideicomiso, o si es accionista, socio o director de corporaciones o sociedades, tendrá que informar el total de los activos y quién los administra. 
iv. Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad. Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombres de dependientes y aquella otra información que la Comisión entienda que se preste para robo de identidad. 
(b) En los casos de persona electa al cargo de Legislador Municipal, solo cumplirá con la presentación del Modelo SC-6088 y el Modelo SC-6096 o su equivalente del Departamento de Hacienda en los que, respectivamente, se certifica el cumplimiento de la presentación de planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco (5) años; y las deudas contributivas, si alguna, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. 
(c) En caso de que alguna certificación requerida reflejase que la persona electa no ha presentado planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) o diez (10) años, según corresponda al tipo de candidatura, la persona vendrá obligada, además, a presentar una declaración jurada ante notario público que haga constar tales circunstancias. 
(5) Requisitos relacionados con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM):  
Una certificación del CRIM que refleje que la persona electa no tiene deuda de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. En caso de que tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo. 
(6) Requisitos relacionados con la Oficina del Contralor Electoral:
Una certificación de esta Oficina, confirmando que la persona electa tomó la orientación, según dispuesto en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico", y no tiene multas o deudas pendientes de pago. De tener un plan de pago, una certificación que está al día en su cumplimiento. 
(7) Otros Requisitos: 
(a) Certificado de un laboratorio clínico licenciado con los resultados de la prueba para la detección de sustancias controladas. 
(b) Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público, certificando que no ha sido convicto por estos delitos en alguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en un país extranjero. 
(c) Toda persona electa por nominación directa a un cargo electivo que se desempeñe como jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier Secretario, asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo inmediatamente presente la aceptación del cargo público electivo. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez. 
(d) El Departamento de Hacienda y el CRIM, expedirán las copias y certificaciones requeridas por esta Ley libre de cargos, durante los cinco (5) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley. 
(e) Ninguna persona podrá ser electa por nominación directa a candidatura para más de un cargo público electivo en la misma Elección General, primaria o elección especial.
Sección 57.- 48.- Se añade un nuevo Artículo 10.14 a la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue: 
"Artículo 10.14.- Término de Cumplimiento de Requisitos para Obtener la Certificación de Elección
El Candidato candidato o persona electa por nominación directa tendrá hasta el 7 de enero del año siguiente de las Elecciones Generales en la cual fue electo para cumplir con los requisitos dispuestos en esta Ley para que la Comisión pueda emitir la certificación de elección.  Si un candidato o persona por nominación directa no cumpliere con esta disposición, la Comisión declarará electo al candidato o persona por nominación directa que haya obtenido la próxima mayor cantidad de votos, en cuyo caso tendrá siete (7) días naturales contados a partir de la fecha de tal incumplimiento para cumplir con los requisitos dispuestos en esta Ley para que la Comisión pueda emitir la certificación de elección."
Sección 58.- 49.- Se renumeran los actuales Artículos 10.13 al 10.18 como Artículos 10.15 al 10.20 de la Ley 58-2020 según enmendada conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020".
Sección 59. -  Se enmienda el Artículo 12.20 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue: 
"Artículo 12.20. - Arrancar o Dañar Documentos o la Propaganda de Candidatos o Partidos Políticos. 
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales o la propaganda de candidatos o partidos políticos que se fijen en lugares públicos, incurrirá en delito grave y, convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.
En año electoral, la propaganda política debidamente autorizada de los candidatos certificados por la Comisión estará protegida desde el 1 de enero hasta treinta (30) días después de la celebración de unas Elecciones Generales. No obstante, en el caso de los candidatos que no resulten electos en Primarias, esta protección cesará de inmediato. Para los candidatos que resulten electos en las Primarias, la propaganda colocada con anterioridad a las Primarias se considerará válida y estará protegida de forma continua hasta las Elecciones Generales, sin que medie obligación de remoción intermedia."
Sección 60. -  Se enmienda el Artículo 12.21 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue: 
"Artículo 12.21. - Obligación de Remoción de Propaganda. 
Terminado cada evento electoral, todo Partido Político o Candidato partido político o candidato a puesto electivo vendrá obligado a remover toda la propaganda política que hay sido colocada hubiere colocado en lugares públicos tales como calles, puentes, postes, árboles o en cualquier espacio público. Dicha remoción de propaganda electoral deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del día de las elecciones la votación. Transcurrido el referido término de treinta (30) días, sin que el partido político o candidato a puesto electivo hayan haya removido la propaganda política, cualquier agencia estatal o municipal que realice la remoción le requerirá el pago razonable de la labor de remoción realizada.
La obligación de remover propaganda política al concluir un proceso primarista aplicará únicamente a los candidatos que no resulten electos en dicho proceso. Los candidatos que resulten electos en Primarias estarán autorizados a mantener la propaganda previamente colocada hasta la celebración de las Elecciones Generales, estando obligados a removerla únicamente dentro de los treinta (30) días posteriores a esta."
Sección 61.- 50.- Se añade un nuevo Artículo 14.1 a la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", para que lea como sigue:
	"Artículo 14.1 - Cláusula de Supremacía 
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra ley, reglamento, orden administrativa o disposición normativa que sea incompatible o contraria a lo aquí dispuesto. Cualquier disposición legal o reglamentaria en conflicto con esta Ley quedará sin efecto en la medida de la incompatibilidad.
Sección 62.- 51.- Se renumeran los actuales Artículos 14.1 al 14.8 como Artículos 14.2 al 14.9 de la Ley 58-2020 según enmendada.
Sección 63.- 52.- Reglamentación 
La Comisión deberá adoptar, enmendar o derogar cualquier reglamento, norma o procedimiento para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.
Sección 64. - Disposiciones Transitorias
Se dispone que para el funcionamiento de las cuarenta (40) Juntas de Inscripción Permanente (JIP); así como, para el Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI), se utilizará el personal ya nombrado por los Partidos Estatales con derecho a representación ejerciendo funciones en los CESI de las regiones de la Comisión.
Sección 65.- 53.- Cláusula de Salvedad
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.
Sección 66.- 54.- Vigencia

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