PC0973.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                        2da. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 973

12 DE NOVIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para establecer la “Ley para Uniformar la Siembra y Reforestación de Árboles en las Servidumbres y en las áreas adyacentes a estas, y a la infraestructura del Gobierno de Puerto Rico”; disponer política pública general, respecto a los “arboles protegidos” y la reforestación; establecer el alcance e interpretación con otras leyes y reglamentos; disponer sobre la prospectividad de esta ley; establecer normativas y guías; establecer deberes y responsabilidades de toda agencia, instrumentalidad y dependencia gubernamental, municipios, corporaciones públicas o entidades bajo un contrato de alianzas público privadas participativas que tengan el control directo de la servidumbre o de la infraestructura que se trate y de personas naturales o jurídicas privadas respecto a esta ley; disponer sobre el procedimiento ordinario y el procedimiento expedito para estas actividades; establecer el Permiso por Certificación; disponer la designación, rol y responsabilidades de los profesionales facultados para emitir tales permisos; establecer la creación y fiscalización de los Planes de Conservación de Servidumbre e Infraestructura y los Programas de Subvenciones; disponer respecto a la Campaña Educativa; establecer sanciones y penalidades; establecer respecto a exclusiones a esta ley y otras aclaraciones; y para enmendar el Artículo 9-01 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada; y para enmendar el Artículo 4 de la Ley 213-1999, según enmendada; a fin de establecer la normativa respecto a la siembra, corte, poda, desganche, remoción, trasplante y reforestación de árboles en las servidumbres aéreas o soterradas, de las vías públicas y en las áreas adyacentes a estas, y a la infraestructura del Gobierno de Puerto Rico, entre otras cosas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los árboles son excelentes filtros para los contaminantes que nos rodean. Limpian y refrescan el aire, dan sombra a nuestras ciudades y embellecen el paisaje. Son fuentes de vida y proporcionan hábitat, alimentos y protección a plantas y animales, aumentando la biodiversidad urbana. Es incuestionable que pasar tiempo cerca de los árboles mejora la salud física y mental. Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura, los árboles colocados de manera adecuada en torno a los edificios reducen las necesidades de aire acondicionado en un 30% y ahorran entre un 20% y un 50% de calefacción.

Sin embargo, la siembra de árboles de manera adecuada en Puerto Rico no ha sido la norma. Esto ha ocurrido por diversas razones, ya sea por la polinización y dispersión de semillas, o debido a siembras inadecuadas por personas que no miden las posibles repercusiones de sus actos. Entre los problemas, comúnmente encontrados, están la falta de visibilidad de los carteles y señales de tránsito, la obstrucción de desagües, el oscurecimiento de calles por proyección de sombras, daños por golpes a vehículos altos (camiones y transporte colectivo), daño al encintado, aceras, verjas, residencias, estructuras públicas y privadas, líneas eléctricas, entre otros.

Ante el paso de los huracanes Irma y María, Puerto Rico experimentó una crisis en el suministro de los servicios de electricidad y agua potable. La fuerza del fenómeno atmosférico demostró la fragilidad de nuestro andamiaje eléctrico y, por ende, de la falta de agua potable, una vez falla el primero. Hemos podido apreciar, de primera mano, el efecto de la siembra de árboles en lugares incorrectos, principalmente en áreas donde se ubican las vías públicas y las líneas eléctricas, lo que ha ocasionado interrupciones innecesarias y prolongadas del servicio de electricidad, agua potable y de comunicaciones.

Los huracanes Irma y María dejaron como secuela miles de árboles y ramas en el suelo y sobre el tendido eléctrico. La Autoridad de Energía Eléctrica informó que la mayoría del trabajo para energizar el país fue el proceso de desganche. Por otra parte, el sistema soterrado de electricidad pudiera ser una opción viable, sin embargo, conlleva un alto costo y no siempre se tiene la capacidad para hacerlo de esa manera. Por esto, aunque parezca complejo, resulta impostergable encontrar la manera en que los árboles y nuestra infraestructura puedan coexistir en nuestro ecosistema. Este balance armonioso se logra cuando se establece un plan de siembra correcto, fuera de un perímetro razonable de nuestra infraestructura.

La Ley 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, que establece todo lo relacionada a las servidumbre legales relacionadas a las de servicio público de paso de energía eléctrica y de paso de líneas telefónicas, de los servicios de telecomunicaciones y televisión por cable y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas sobre la superficie o soterradas, dispuso en Sección 3 que las “entidades públicas que rinden los servicios públicos de energía eléctrica, teléfono y acueducto y alcantarillado sanitario por las cuales se establecen las servidumbres legales en la Sección 1 de esta ley, aprobarán y promulgarán los reglamentos que regirán el uso y disfrute de dichas servidumbres de conformidad con las necesidades particulares de cada servicio”. Esto provocó que cada agencia posea un reglamento particular sobre sus servidumbres, incidiendo así en lo relacionado a la vegetación en ellas. El cuestionado Reglamento Conjunto pretendió resolver este asunto, sin embargo, legalmente ha sido cuestionado, y su enfoque nunca ha satisfecho a todas las partes.

El ejemplo más evidente respecto a la falta de uniformidad y claridad de las disposiciones relacionadas a la siembra en las servidumbres es la Autoridad de Energía Eléctrica, cuyo reglamento 7282, en Sección VI, Artículo E(1) nos dice que “Se puede sembrar vegetación, como arbustos y plantas, excepto árboles, dentro de las franjas de servidumbre para sistemas aéreos de energía eléctrica, siempre que se mantenga la distancia vertical mínima que se define en la siguiente tabla.”(Énfasis Nuestro), para inmediatamente luego, en el Artículo E(2) indicar que “Tanto la vegetación, como árboles, arbustos y plantas, dentro de la servidumbre como las ramas de la vegetación fuera de la franja de servidumbre no deben entorpecer en forma alguna el libre paso de las líneas aéreas de los sistemas de transmisión y distribución eléctrica”. Por un lado, prohíbe la siembra de árboles dentro de la servidumbre, pero por otro parece permitir arboles sino entorpecen las líneas de distribución. Esta aparente contradicción ocurre en la propia reglamentación de una entidad que invierte sobre cien millones de dólares ($100,000,000) anuales en contratos de desganche de las líneas de transmisión y distribución que no resuelven el problema. Si se permite la existencia de árboles en la servidumbre y solo se podan o desganchan, en el próximo año se tendrá que intervenir con el mismo árbol lo que convierte el proceso en un círculo vicioso. Este ciclo se ha repetido por décadas y a quienes único beneficia son a las compañías privadas que son contratadas para estas tareas. Es impostergable reenfocar la política pública para lograr mejores resultados, en especial en estos momentos que se espera el desembolso de recursos adicionales para la reestructuración del sistema eléctrico, del cual la conservación y mantenimiento de las servidumbres debe ser una prioridad.

Toda aquella entidad pública o privada, así como la ciudadanía, tiene que regirse por un proceso de solicitud de permiso complicado y extenso en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la poda y corte de un árbol o utilizar la figura del Profesional Autorizado de Siembra para gestionar estas tareas, cuya legalidad se encuentra cuestionada por la situación legal en que se encuentra el Reglamento Conjunto, de donde emanan sus facultades. Esta situación afecta directamente las solicitudes que reciben los municipios, así como otras agencias o entidad públicas de parte de la ciudadanía. Las multas por intervenciones indebidas con árboles ascienden a cincuenta mil dólares ($50,000). Lamentablemente, con la precaria situación económica por la que atraviesa nuestro país, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no cuenta con el personal necesario para responder de manera rápida a cada solicitud que les llega a tales fines.

La presente legislación persigue atender la problemática de la existencia de árboles en áreas inadecuadas, y con ello, reducir dramáticamente el impacto que tiene el paso de fenómenos atmosféricos en la interrupción de los servicios esenciales a nuestra ciudadanía. En primer lugar, se colocan en un solo lugar, las directrices relacionadas a la siembra, corte, poda, desganche, remoción, trasplante y reforestación de árboles en las servidumbres aéreas o soterradas, de las vías públicas y en las áreas adyacentes a estas, y a la infraestructura del Gobierno de Puerto Rico. En la actualidad el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tiene la mayor injerencia, junto con la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación. No obstante, la Autoridad de Energía Eléctrica o el operador privado, también regula el asunto y de igual forma, el Departamento de Transportación y Obras Públicas tiene legislación y reglamentación relacionada. Es meritorio señalar que todos estos reglamentos no son uniformes, teniendo situaciones en que lo que se permite para vías públicas, no necesariamente se permite para una servidumbre área, a pesar de coexistir en el mismo lugar. Todas estas regulaciones tienen que atemperarse a los nuevos parámetros de esta Ley, que establecen:

Normativa respecto a siembra de árboles en servidumbres o infraestructura gubernamental:

Guía respecto a siembra de árboles en áreas adyacentes a servidumbres o infraestructura gubernamental:

En segundo lugar, se establece como política pública la reforestación de las áreas intervenidas. Los árboles removidos tienen que ser reemplazados por nueva vegetación que sea sembrada en la misma propiedad, pero cumpliendo con los parámetros de distancia y altura permitidas. Innovador es que se incorpore la necesidad de “medir” la contribución a la calidad de aire que proveía el árbol removido, a fin de que sea sustituido por otros árboles de menor escala u otra vegetación, pero que en mayor cantidad provean la misma proporción de “filtración” del aire. Será deber ministerial del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparar unas guías y listados, fáciles de entender, que indiquen la proporción carbono-oxigeno, que se procesa y produce en los árboles de acuerdo a su tamaño, en aras de poder cuantificar el efecto a la calidad del aire y determinar la vegetación necesaria, entiéndase árboles, arbustos y plantas, para sustituirlos. La dependencia también colocará dicha información en su página electrónica para el conocimiento del público en general. Por tanto, la reforestación es un baluarte imprescindible en este esfuerzo.

En tercer lugar, se dispone específicamente la política pública respecto a la protección de los árboles catalogados como “árboles protegidos” la cual consiste en salvaguardar nuestros árboles autóctonos, vulnerables o necesarios para la protección de la erosión, por lo que se establece una categoría especial para ellos y un protocolo particular al respecto. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá un listado de “árboles protegidos” los cuales no podrán ser intervenidos sin la expresa notificación y supervisión de dicha dependencia. El referido departamento utilizará como guía para establecer esta designación aquéllos árboles cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente; las especies protegidas por leyes o reglamentos estatales o federales, y clasificadas como: autóctonas, raras, escasas, amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción; aquéllos localizados en plazas y parques públicos; entre otros parámetros. Se establecen multas severas si se violentan dichas disposiciones.

En cuarto lugar, se mantiene el procedimiento ordinario para solicitar un permiso relacionado siguiendo los parámetros dispuestos por la reglamentación existente, a través del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Planificación para aquellas personas que así lo deseen. No obstante, se crea un nuevo procedimiento expedito, denominado “Permiso por Certificación”, como una alternativa novedosa y dinámica al trámite tradicional. El Permiso por Certificación no requerirá trámite ulterior en las agencias, siempre y cuando se cumplan los parámetros dispuestos en la presente Ley. Esta Ley designa a todo Inspector Autorizado de Siembra, Arquitecto Paisajista, Agrónomo, Dasónomo, o cualquier otro profesional que en el futuro autorice el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a poder realizar cualquier gestión relacionada a corte, poda, desganche, remoción o trasplante de árboles, así como su reforestación, en las áreas dispuestas en esta Ley, emitan un Permiso por Certificación y certifiquen con su firma que se ha cumplido con todas las exigencias de esta Ley. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será el ente encargado de regular y fiscalizar la práctica de dichos profesionales en relación con la presente Ley, revisar los permisos por certificación, imponer multas y penalidades por incumplir los parámetros de esta Ley, así como los reglamentos u ordenes administrativas relacionadas, entre otras cosas.

El Permiso por Certificación incluirá, entre otras cosas: (1) La evaluación del área impactada, (2) Inventario de árboles intervenidos, (3) Fotos del área, de los árboles y toda vegetación existente, (4) Declaración respecto a que no se intervendrá o intervino con ningún árbol catalogado como “arboles protegidos”, (5) Descripción de las intervenciones y trabajos a realizarse, (6) Plan de reforestación para el área intervenida y (7) la firma del profesional facultado. De localizarse “arboles protegidos” en el área que requieran ser intervenidos, solo el personal del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá dirigir y supervisar la intervención con dichos árboles. Los Permisos por Certificación, ya que están respaldados por la supervisión de estos profesionales, cuya certificación podría ser suspendida de otorgarse el permiso contrario a la ley, brindando mayor certeza y agilidad al proceso, y permitiendo al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales atender, de manera responsable y eficiente, las solicitudes que se gestionan por los procesos ordinarios.

La Oficina de Gerencia de Permisos, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, establecerá a través de su página electrónica acceso para que los profesionales facultados puedan enviar los Permisos por Certificación. Será responsabilidad del profesional el cerciorarse que la información que aparece en el Permiso por Certificación es correcta, que se ejecutó la intervención de acuerdo a lo indicado y que se realizaron las labores de reforestación. Si bien el Permiso por Certificación permite comenzar las intervenciones en el lugar, puede ser revocado de encontrarse que no cumple con los parámetros de esta Ley y su reglamento, y ordenarse cualquier medida para mitigar cualquier daño realizado. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales auditará los Permisos por Certificación e impondrá multas y sanciones de encontrar que se realizaron intervenciones contrarias a esta ley y a su reglamento. Las multas comenzarán desde los diez mil dólares ($10,000) y mil dólares ($1,000) adicionales por árbol, por día, hasta la revocación indefinida de la certificación como profesional facultado, de acuerdo a la gravedad de los hallazgos de sus investigaciones.

En quinto lugar, se establece que todo Titular que tengan el control directo y la responsabilidad de la servidumbre o de la infraestructura que se trate tendrá el deber ministerial de establecer un Plan de Conservación de Servidumbre e Infraestructura. En la Primera Fase, el Titular se encargará de la remoción, en caso de los árboles no protegidos que se encuentran en el área comprendida por la servidumbre, y la reforestación permitida en dicha área, en un periodo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la aprobación de esta Ley. Luego de cumplida esta etapa, la Segunda Fase se encargará del mantenimiento del área de la servidumbre e infraestructura.

El Plan de Conservación incluirá, entre otras cosas:

Todo Titular de servidumbres eléctricas tendrá el deber ministerial de presentar los Planes de Conservación de Servidumbres e Infraestructura anualmente, cada 1 de febrero, al Negociado de Energía, con copia al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Todo operador de servidumbres no eléctricas tendrá el deber ministerial de presentar los referidos planes anualmente, cada 1 de febrero, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Tanto el Negociado de Energía, como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, tendrán el deber y responsabilidad de auditar y fiscalizar la implementación correcta de dichos planes y programas y podrán establecer multas administrativas, de hasta cincuenta mil dólares ($50,000), por cada infracción o por incumplimiento. El Negociado de Energía y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales referirán a la Oficina del Gobernador y a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes copia de los referidos planes y programas. Todo Titular identificará, separará e incluirá en sus presupuestos anuales las cantidades y recursos necesarios para dar fiel cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley.

En sexto lugar, de igual manera, el Titular de la servidumbre o de la infraestructura que se trate tendrá el deber ministerial de establecer un Programa de de Subvención para áreas adyacentes a servidumbres o infraestructura. Este programa procurará:

Será responsabilidad del Titular de la servidumbre incluir la información referente al Programa de Subvención como parte del informe anual que presenta bajo el Plan de Conservación de Servidumbres e Infraestructura a las entidades gubernamentales pertinentes.

En séptimo lugar, será deber ministerial del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en coordinación estrecha con el Operador de las servidumbres eléctricas y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el diseñar y difundir, a través de los medios de comunicación, una campaña educativa permanente que oriente a la ciudadanía en general de:

El Operador de las servidumbres eléctricas destinará anualmente la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para gestionar la implementación de esta campaña educativa.

Por último, todo dueño de terreno adyacente a una servidumbre o infraestructura gubernamental, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, que desee sembrar o remover árboles en su propiedad, a partir de la aprobación de esta ley, deberá cumplir con lo aquí dispuesto y deberá realizar dichas intervenciones ya sea mediante el procedimiento ordinario o el procedimiento expedito aquí dispuesto. No obstante, todo dueño de terreno adyacente a una servidumbre o infraestructura gubernamental deberá informar al Titular de la servidumbre o infraestructura, en un plazo de tres (3) años, a partir de la aprobación de esta Ley, si existen árboles en su propiedad que se encuentran en violación de lo aquí dispuesto, a fin de que el Titular de la servidumbre o infraestructura gubernamental pueda intervenir.

La misión del Estado, en la sociedad moderna, es garantizarles a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible. Aspectos como la prestación de los servicios básicos de agua potable, electricidad y comunicaciones, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e impostergable, a la luz de los tiempos contemporáneos, establecer una directriz clara, sencilla y viable para que de una manera ordenada y planificada podamos conciliar la necesidad de una flora abundante pero que no se convierta en un peligro para la seguridad de la ciudadanía ante el paso de un fenómeno atmosférico o un desastre natural. La presente legislación consagra el compromiso social e institucional del Estado, de una forma moderna y efectiva, a fin de garantizar una mejor calidad de vida en sociedad para los puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.01.-Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley para Uniformar la Siembra y Reforestación de Árboles en las Servidumbres y en las áreas adyacentes a estas, y a la Infraestructura del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 1.02.-Política Pública – En General

La misión del Estado, en la sociedad contemporánea, es proveerles a sus ciudadanos las herramientas y oportunidades que les permitan alcanzar el más alto grado de calidad de vida. Áreas como la vivienda, la seguridad y la prestación de los servicios esenciales, entre otros, son baluartes imprescindibles para alcanzar esta meta.

Se declara como la política pública del Gobierno de Puerto Rico establecer unas normativas y guías uniformes y claras, como las dispuestas en esta Ley, que de una manera ordenada y planificada, puedan garantizar la siembra de árboles de una forma que concilie la necesidad ambiental con la seguridad para nuestra ciudadanía ante la realidad que tiene Puerto Rico como archipiélago tropical, así como con cualquier otra emergencia o desastre natural que pueda enfrentar nuestro pueblo, en ánimo de reducir o eliminar considerablemente los daños a nuestra infraestructura y a la prestación de los servicios esenciales de agua potable, electricidad, comunicaciones, entre otros, que requiere y demanda nuestra sociedad.

Artículo 1.03.-Politica Pública respecto a Árboles Protegidos

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico el salvaguardar nuestros árboles autóctonos, vulnerables o necesarios para la protección de la erosión, por lo que se establece una categoría especial para ellos y un protocolo particular al respecto.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá un listado de “árboles protegidos” los cuales no podrán ser intervenidos sin la expresa notificación y supervisión de dicha dependencia.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales utilizará como guía para establecer esta designación lo siguiente:

(a) aquéllos cuyas características sean indispensables o necesarias para uso forestal, incluyendo la protección de cuencas hidrográficas, el control de erosión y el balance ecológico del medio ambiente;

(b) especies protegidas por leyes o reglamentos estatales o federales, y clasificadas como: autóctonas, raras, escasas, amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción;

(c) aquéllos localizados en plazas y parques públicos;

(d) aquéllos que sean indispensables para algún fin de utilidad pública esencial;

(e) aquéllos que se encuentren conglomerados en terrenos públicos y que:

(1) compartan un mismo ecosistema;

(2) estén dentro de la misma cuenca hidrográfica; y

(3) tengan como función proteger las aguas, evitar la sedimentación de cuerpos de agua y control de erosión.

De encontrarse un “árbol protegido” dentro o adyacente a una servidumbre o infraestructura gubernamental, no importa la zona, y de requerirse una intervención se procederá de la siguiente manera: la primera opción será el alterar la ruta de las líneas, el servicio o la infraestructura que se trate para no afectar al árbol protegido; en segunda instancia, pero solo si lo anterior no es posible o resulta sumamente onerosa, se permitirá la poda, desganche o corte parcial del árbol protegido; y en tercer lugar, se permitirá el trasplante del árbol protegido a otro lugar, siempre y cuando pueda garantizarse viabilidad de vida del árbol que se trate.

A estos efectos el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en un plazo de treinta (30) días luego de aprobada esta Ley, informará a todo Operador, cualquier registro o información que posea de las especies autóctonas o protegidas, a fin de que sean de fácil reconocimiento, y los lugares identificados donde se encuentran, de conocerse. La dependencia también colocará dicha información en su página electrónica para el conocimiento del público en general. Lo anterior, en ninguna manera, subsana la responsabilidad del Operador, así como de los profesionales facultados, de preparar los informes necesarios que atiendan la protección de los “árboles protegidos” y requerir la intervención del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Cualquier violación a lo dispuesto en este artículo conllevará una multa de veinte mil (20,000) dólares por árbol intervenido, adicional a dos mil (2,000) dólares por día contados desde que se realiza la querella hasta que recaiga la determinación final del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Artículo 1.04.-Politica Pública respecto a la Reforestación

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico el que cualquier intervención con árboles represente ningún o el menor impacto respecto al proceso de filtración de aire al medioambiente, por lo que la reforestación es un baluarte de la presente Ley.

Será deber ministerial del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparar unas guías y listados, fáciles de entender, que indiquen la proporción carbono-oxigeno, que se procesa y produce en los árboles de acuerdo a su tamaño, en aras de poder cuantificar el efecto a la calidad del aire y determinar la vegetación necesaria, entiéndase árboles, arbustos y plantas, para sustituirlos. A estos efectos el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en un plazo de treinta (30) días luego de aprobada esta Ley, preparará el referido listado, las comparativas y toda la información necesaria para cumplir esta disposición. La dependencia también colocará dicha información en su página electrónica para el conocimiento del público en general. Lo anterior, en ninguna manera, subsana la responsabilidad del Operador y/o Dueño, según se trate, así como de los profesionales facultados, de preparar los informes necesarios que demuestre que la reforestación cumple con los objetivos de esta Ley.

Los árboles que sean removidos, tanto los que se encuentren dentro de la servidumbre, como en áreas adyacentes a estas en propiedad pública como privada, deberán ser reemplazados por vegetación apropiada, en el caso de los que se encuentren en la servidumbre o dentro de la Zona I, y por árboles apropiados en el caso de las restantes Zonas, los cuales deben ser localizados dentro de la propiedad que se trate, pero siguiendo los parámetros de altura y distancia establecidos en los Artículos 2.01 y 2.02 de esta Ley. Esta responsabilidad será del Operador o del Dueño del terreno donde se localicen los árboles removidos. No obstante, cuando la reforestación de árboles no sea posible en la propiedad que se trate, se permitirá la mitigación mediante otros medios como la transferencia de la titularidad de terrenos con valor natural a favor del Gobierno de Puerto Rico, el otorgamiento de Servidumbres de Conservación a Perpetuidad o la aportación de fondos equivalentes a la siembra para fines de reforestación y adquisición de terrenos de valor natural.

Artículo 1.05.-Alcance e Interpretación con otras Leyes y Reglamentos

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Cualquier ley o reglamento que regule la siembra, corte, poda, desganche, remoción, trasplante o reforestación de árboles en las áreas específicamente dispuestas aquí queda por la presente ley enmendado, a fin de que se rija estrictamente como lo aquí establecido.

Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos tendrán treinta (30) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para redactar y aprobar las enmiendas necesarias; sin embargo, la falta de diligencia o cumplimiento por parte de dichas agencias no podrá impedir, ni interpretarse como un obstáculo, para la inmediata consecución de los objetivos de esta ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de la Junta de Planificación, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, Agencias o Instrumentalidades Gubernamentales, Corporaciones Públicas, entidades bajo un contrato de alianzas público privadas participativas y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia. No obstante, las partes de los referidos reglamentos que no contravengan lo aquí dispuesto, o que traten de asuntos distintos a los aquí reglamentados continuarán en ejecución y se usarán para complementar la legislación aquí establecida.

Artículo 1.06.-Prospectividad de la Ley

La presente ley tiene carácter prospectivo, por lo que sus efectos estarán delimitados únicamente a las disposiciones expresamente indicadas en su articulado. Los efectos de las normativas, guías y penalidades establecidas se regirán específicamente por lo dispuesto en ellas.

Artículo 1.07.-Definiciones

Para efectos de esta Ley, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Árbol: Planta perenne de tronco leñoso el cual puede ramificarse, que tenga un diámetro de tronco a la altura de pecho (DAP) mayor o igual de cuatro pulgadas (4”) en su tronco y pueda alcanzar la altura de un árbol pequeño (diez pies (10‟)), mediano (desde los de once pies (11‟) a treinta pies (30‟)) y grande (más de treinta pies (30‟)) en su madurez. Incluye toda planta con tejidos lignificados (consistencia de madera) que sirvan de conductores de agua, alimento y soporte de la planta; esto incluye a las palmas, cepas de bambúes y toda planta que reúna estas características, excepto los bejucos leñosos.

(b) Arbusto: Planta leñosa de menos de diez pies (10‟), ramificada desde la base del tronco.

(c) Dueño: es el titular del terreno o propiedad adyacente a una servidumbre o infraestructura gubernamental. El dueño puede ser una personal natural o jurídica, privada o pública.

(d) Operador: es toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio, corporación pública o entidades bajo un contrato de alianzas público-privadas participativas que tengan el control directo de la servidumbre o de la infraestructura que se trate.

(e) Servidumbre: Gravamen impuesto por ley, que tienen por objeto la utilidad pública. Incluye, pero sin limitarse a: las servidumbres de vigilancia del litoral; las de servicio público de paso y vía pública; de energía eléctrica, de líneas telefónicas, instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios; y cualquiera otra análoga cuyos propósitos sean públicos.

(f) Siembra: Acción y efecto de plantar o instalar árboles, arbustos o cubre suelos para habilitar o rehabilitar un área, así como para evitar la erosión del terreno.

(g) Zonas: se refiere a las diferentes distancias a partir del final de una servidumbre o infraestructura gubernamental.

Artículo 1.08.-Deber y responsabilidad de Agencias, Corporaciones Públicas y Municipios y Personas Naturales o Jurídicas Privadas

Se establece que toda agencia, dependencia e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, municipio, corporación pública, entidades bajo un contrato de alianzas público-privadas participativas, así como toda persona natural o jurídica privada, tendrá que cumplir estrictamente con lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II.- NORMATIVA Y GUÍAS SOBRE SIEMBRA, CORTE, PODA, DESGANCHE, REMOCIÓN, Y REFORESTACIÓN DE ÁRBOLES EN LAS ÁREAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LA SERVIDUMBRE Y LA INFRAESTRUCTURA GUBERNAMENTAL O ADYACENTES A ELLAS.

Artículo 2.01.-Normativa respecto a siembra de árboles en servidumbres o infraestructura gubernamental

Toda siembra de árboles dentro del área comprendida por una servidumbre está prohibida, no importa su altura.

No obstante, se tendrá que sembrar vegetación, como arbustos y plantas que no sean enredaderas, siempre que estos arbustos o plantas no excedan en su etapa adulta los cuatro (4) pies de altura y no entorpezcan el paso a la servidumbre o infraestructura que se trate. Se procurará sembrar vegetación que, cumpliendo con la normativa anterior, tenga como característica compactar y/o asegurar la firmeza del terreno.

En el caso de infraestructura gubernamental, la siembra de árboles está permitida siempre y cuando no represente, por su altura, diámetro o raíces, problemas que atenten con la seguridad y accesibilidad a la estructura en caso de advenir un evento natural o desastre que implique su derribo.

Será deber ministerial del Operador el preparar y cumplir con el Plan de Conservación de las servidumbres y la infraestructura bajo su jurisdicción.

Artículo 2.02.-Guía respecto a siembra de árboles en áreas adyacentes a servidumbres o infraestructura gubernamental.

Toda siembra de árboles adyacentes a servidumbres, así como cercanas a infraestructura del Gobierno de Puerto Rico se regirá estrictamente por lo aquí dispuesto. Esta guía se establece de manera prospectiva y regirá a partir de la aprobación de esta Ley para toda nueva siembra.

El Operador de la servidumbre o estructura que se trate podrá ingresar a todo terreno, público o privado, comprendido en la Zona I y realizar las gestiones necesarias para asegurar que se cumple con lo aquí dispuesto y podrá, utilizando el Fondo de Subvención, recuperar el costo por la acción realizada de acuerdo a su reglamento a tales efectos. El Operador podrá ingresar en las restantes Zonas si entiende que se requiere una intervención debido al riesgo inminente a la servidumbre o infraestructura que se trate.

Las siguientes distancias se medirán desde el final de ambos lados hacia afuera de la servidumbre o la infraestructura gubernamental que se trate y se clasificarán de acuerdo a zonas:

(a) ZONA I: Desde cero (0) pies hasta los nueve (9) pies con once (11) pulgadas de distancia desde el final de la servidumbre o infraestructura gubernamental que se trate está prohibido la siembra árboles, no importa su altura. En el caso de que el terreno adyacente al final de la vía pública, servidumbre o infraestructura gubernamental que se trate sea una pendiente ascendente, la prohibición de siembra de árboles será hasta diecinueve (19) pies con once (11) pulgadas.

No obstante, se deberá sembrar vegetación, como arbustos y plantas que no sean enredaderas, siempre que estos arbustos o plantas no excedan en su etapa adulta los cuatro (4) pies de altura y no entorpezcan el paso a la servidumbre o infraestructura que se trate.

(b) ZONA II: Desde diez (10) pies hasta los diecinueve (19) pies con once (11) pulgadas de distancia desde el final de la servidumbre o infraestructura gubernamental que se trate, se podrán sembrar árboles que no excedan en su etapa adulta los diez (10) pies de altura. En el caso de que el terreno adyacente al final de la servidumbre o infraestructura gubernamental que se trate sea una pendiente ascendente, la siembra de los árboles permitidos comenzará a partir de los veinte (20) pies hasta los veintinueve (29) pies con once (11) pulgadas de distancia.

(c) ZONA III: Desde veinte (20) pies de distancia desde el final de la servidumbre o infraestructura gubernamental que se trate en adelante, se podrán sembrar todo tipo de árboles, sin importar el tamaño que alcancen en su etapa adulta. En el caso de que el terreno adyacente al final de la servidumbre o infraestructura gubernamental que se trate sea una pendiente ascendente, la siembra de los árboles permitidos comenzará a partir de los treinta (30) pies de distancia en adelante.

Artículo 2.03.-Normativa respecto a Servidumbres Eléctricas

Las Servidumbres Eléctricas representan el derecho real que se establece sobre las franjas o porciones de terreno donde están ubicadas o se ubicarán las instalaciones del Operador de la red de transmisión y distribución de energía eléctrica, tales como líneas, postes, torres, estructuras, equipos y aditamentos.

Toda intervención relacionada a corte, poda, desganche, remoción o trasplante de árboles, así como su reforestación, dentro de y en el área adyacente a una servidumbre eléctrica tendrá que ser realizada, ya sea mediante el procedimiento ordinario o el procedimiento expedito de Permisos por Certificación y cuyo profesional y compañía este autorizada por el Operador del sistema de transmisión y distribución de la red eléctrica en Puerto Rico para la realización de tales trabajos.

Si en un determinado lugar, existe una servidumbre eléctrica junto a cualquier otro tipo de servidumbre, el trabajo a realizarse sea cual fuere, solo podrá ser realizado por el personal descrito anteriormente.

El Operador de la red de transmisión y distribución de energía no tendrá que solicitar permiso al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales respecto a los trabajos aquí dispuestos a realizarse en sus servidumbres, sin embargo, deberá referir a dicha dependencia un informe de las rutas y de los árboles impactados. Sin embargo, no podrá intervenir, bajo ningún concepto, con árboles protegidos, según se dispone en esta Ley, sin cumplir con el procedimiento establecido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en estos casos.

Artículo 2.04.-Normativa respecto a Servidumbres No Eléctricas e Infraestructuras Gubernamentales

Las Servidumbres No Eléctricas representan el derecho real que se establece sobre las franjas o porciones de terreno donde están ubicadas o se ubicarán las instalaciones del de servicio público de paso y vía pública, de líneas telefónicas, de los servicios de telecomunicaciones y televisión por cable y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, entre otras, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas, sobre la superficie o soterradas.

Toda intervención relacionada a corte, poda, desganche, remoción o trasplante de árboles, así como su reforestación, dentro de y en el área adyacente a una servidumbre no eléctrica o una infraestructura gubernamental tendrá que ser realizada, ya sea mediante el procedimiento ordinario o el procedimiento expedito de Permisos por Certificación y cuya compañía este autorizada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Todo Operador de servidumbres no eléctricas e infraestructuras gubernamentales podrá, bajo el procedimiento de Permiso por Certificación, intervenir con las áreas bajo su jurisdicción a fin de cumplir lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2.05.-Responsabilidades del Dueño del terreno adyacente-Reforestación y Penalidad por motivo de emergencia o desastre natural declarada por el Gobierno

Todo dueño de terreno adyacente a una servidumbre o infraestructura gubernamental sea una persona natural o jurídica, pública o privada, que desee sembrar o remover árboles en su propiedad, a partir de la aprobación de esta ley, deberá cumplir con lo aquí dispuesto y deberá realizar dichas intervenciones, ya sea mediante el procedimiento ordinario o el procedimiento expedito de Permisos por Certificación.

El dueño del terreno adyacente deberá informar, en un periodo de tres (3) años de aprobada la Ley, al Operador de la servidumbre o estructura que existen árboles en su terreno y gestionar, a través del Programa de Subvención, la intervención del propio operador o de un profesional facultado y que los costos involucrados sean cubiertos por dicho programa.

CAPÍTULO III.- PROCESO ORDINARIO Y PROCESO EXPEDITO MEDIANTE PERMISO POR CERTIFICACIÓN.

Artículo 3.01.-Proceso Ordinario

Cualquier persona jurídica o natural que requiera, por motivos de esta ley, realizar cualquier actividad intervención relacionada a corte, poda, desganche, remoción o trasplante de árboles, así como su reforestación, dentro de y en el área adyacente a una servidumbre y a la infraestructura del Gobierno de Puerto Rico podrá utilizar el procedimiento ordinario existente establecido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o la Junta de Planificación, mediante reglamento, a fin de cumplir el mandato dispuesto en esta Ley. Es tal caso, los trámites relacionados a permisos y al proceso ulterior se regirá según lo dispuesto en los reglamentos pertinentes, con excepción de las disposiciones establecidas en los Artículos 2.01 al 2.05 de esta Ley, que serán las guías y normativas para aplicarse en cualquier caso y para cualquier permiso o tramite a expedirse.

Artículo 3.02.-Procedimiento Expedito de Permiso por Certificación

Cualquier persona jurídica o natural que requiera, por motivos de esta ley, realizar cualquier actividad intervención relacionada a corte, poda, desganche, remoción o trasplante de árboles, así como su reforestación, dentro de y en el área adyacente a una servidumbre y a la infraestructura del Gobierno de Puerto Rico podrá utilizar, a su discreción, el Procedimiento Expedito de Permiso por Certificación, dispuesto a continuación, según lo dispuesto en esta Ley.

Este procedimiento permite que todo Inspector Autorizado de Siembra, Arquitecto Paisajista, Agrónomo, Dasónomo, o cualquier otro profesional que en el futuro autorice el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales pueda realizar cualquier gestión relacionada a corte, poda, desganche, remoción o trasplante de árboles, así como su reforestación, en las áreas dispuestas en esta Ley, sin otro requisito adicional, siempre y cuando emitan un Permiso por Certificación y certifiquen con su firma que se ha cumplido con todas las exigencias de esta Ley.

Artículo 3.03.-Regulación y Responsabilidad

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será el ente encargado de regular y fiscalizar la práctica de dichos profesionales en relación con la presente Ley, revisar los permisos por certificación expedidos por dichos profesionales, imponer multas y penalidades por incumplir los parámetros de esta Ley, así como los reglamentos u ordenes administrativas relacionadas, entre otras cosas.

Artículo 3.04.-Permiso por Certificación

El Permiso por Certificación es la autorización que permite intervenir con la siembra, corte, poda, desganche, remoción, trasplante y reforestación de árboles en Puerto Rico en las áreas dispuestas en esta Ley y que es expedida por los profesionales dispuestos en el Artículo 3.02 de esta Ley.

El Permiso por Certificación incluirá, entre otras cosas:

(a) La evaluación del área impactada.

(b) Inventario de árboles intervenidos.

(c) Fotos del área, de los árboles y toda vegetación existente.

(d) Declaración respecto a que no se intervendrá o intervino con ningún árbol catalogado como “arboles protegidos”.

(e) Descripción de las intervenciones y trabajos a realizarse.

(f) Plan de reforestación para el área intervenida.

(g) la firma del profesional.

De localizarse “arboles protegidos” en el área que requieran ser intervenidos, solo el personal del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá dirigir y supervisar la intervención con dichos árboles.

La Oficina de Gerencia de Permisos, en coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, establecerá a través de su página electrónica acceso para que los profesionales facultados por esta Ley puedan enviar los Permisos por Certificación.

Será responsabilidad del profesional el cerciorarse que la información que aparece en el Permiso por Certificación es correcta, que se ejecutó la intervención de acuerdo a lo indicado y que se realizaron las labores de reforestación. Si bien el Permiso por Certificación permite comenzar las intervenciones en el lugar, puede ser revocado de encontrarse que no cumple con los parámetros de esta Ley y su reglamento, y ordenarse cualquier medida para mitigar cualquier daño realizado.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales auditará los Permisos por Certificación e impondrá multas y sanciones de encontrar que se realizaron intervenciones contrarias a esta ley y a su reglamento. Las multas comenzarán desde los diez mil dólares ($10,000) y mil dólares ($1,000) adicionales por árbol, por día, hasta la revocación indefinida de la autorización como profesional facultado a emitir permisos por certificación, de acuerdo a la gravedad de los hallazgos de sus investigaciones.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá establecer otros requisitos y parámetros adicionales por reglamentación a tales efectos.

CAPÍTULO IV.- PLANES DE CONSERVACIÓN DE SERVIDUMBRES E INFRAESTRUCTURA – PROGRAMA DE SUBVENCIÓN - CAMPAÑA EDUCATIVA.

Artículo 4.01.-Planes de Conservación de Servidumbres e Infraestructura

Todo Operador que tengan el control directo y la responsabilidad de la servidumbre o de la infraestructura que se trate tendrá el deber ministerial de establecer un Plan de Conservación de Servidumbre e Infraestructura, dividido en dos (2) fases, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 2.01 de esta Ley. En la Primera Fase, el Operador se encargará de la remoción, en caso de los árboles no protegidos que se encuentran en el área comprendida por la servidumbre, y la reforestación permitida en dicha área, en un periodo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la aprobación de esta Ley. Luego de cumplida esta etapa, la Segunda Fase se encargará del mantenimiento del área de la servidumbre e infraestructura.

El Plan de Conservación incluirá, entre otras cosas:

(a) Estudio detallado de las servidumbres e infraestructura bajo su jurisdicción.

(b) Diseño de intervención, áreas prioritarias y calendarización de intervenciones.

(c) Coordinación con cualquier otro operador con el cual se comparta servidumbres, si fuera el caso.

(d) Nombramiento y/o contratación del personal y/o compañías que realizarán la obra y la preparación, experiencia y certificación de los nombrados o contratados.

(e) Establecimiento de métricas.

Todo operador identificará, separará e incluirá en sus presupuestos anuales las cantidades y recursos necesarios para dar fiel cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley.

Todo operador de servidumbres eléctricas tendrá el deber ministerial de presentar los Planes de Conservación de Servidumbres e Infraestructura anualmente, cada 1 de febrero, al Negociado de Energía, con copia al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Todo operador de servidumbres no eléctricas tendrá el deber ministerial de presentar los referidos planes anualmente, cada 1 de febrero, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Tanto el Negociado de Energía, como el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, tendrán el deber y responsabilidad de auditar y fiscalizar la implementación correcta de dichos planes y programas y podrán establecer multas administrativas, de hasta cincuenta mil dólares ($50,000), por cada infracción o por incumplimiento.

El Negociado de Energía y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales referirán a la Oficina del Gobernador y a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes copia de los referidos planes y programas.

Artículo 4.02.- Programa de Subvención para Áreas Adyacentes a Servidumbres o Infraestructura

Todo Operador que tengan el control directo y la responsabilidad de la servidumbre o de la infraestructura que se trate tendrá el deber ministerial de establecer un Programa de de Subvención para áreas adyacentes a servidumbres o infraestructura. Este programa procurará:

(a) Identificar los árboles en las áreas adyacentes a las servidumbres o infraestructura, comprendidas en la Zona I, que representan peligro para los servicios y las estructuras concernidas.

(b) Establecer un Fondo de Subvención para sufragar la intervención en el área comprendida en la Zona I. El Operador separará, durante la Primera Fase del Plan de Conservación de Servidumbres e Infraestructuras una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo presupuestado en dicho plan para utilizarse en el Fondo de Subvención. En la Segunda Fase del Plan de Conservación se separará, como mínimo, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho Plan para nutrir el Fondo aquí establecido. El operador podrá, discrecionalmente por reglamento, ampliar las zonas que podrían beneficiarse del programa.

(c) Establecer una dirección electrónica, así como una línea directa, a fin de que los ciudadanos puedan inscribir sus propiedades y participar del programa.

(d) Tener disponible para la ciudadanía el listado de personas o compañías que cumplen con los parámetros de experiencia y certificaciones habilitados para realizar intervenciones en áreas adyacentes a sus servidumbres o estructuras.

Será responsabilidad del Operador incluir la información referente al Programa de Subvención como parte del informe anual que presenta bajo el Plan de Conservación de Servidumbres e Infraestructura a las entidades gubernamentales pertinentes.

Artículo 4.03.-Campaña Educativa -

Será deber ministerial del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en coordinación estrecha con el Operador de las servidumbres eléctricas y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el diseñar y difundir, a través de los medios de comunicación, una campaña educativa permanente que oriente a la ciudadanía en general de:

(a) la importancia de los árboles para nuestro medio ambiente;

(b) la importancia de la conservación de las servidumbres, así como las diferencias entre ellas;

(c) el impacto y los peligros para la población y los servicios esenciales que conlleva la siembra de árboles y vegetación inadecuada en las servidumbres o en estructuras, así como en las áreas adyacentes a estas;

(d) las distancias apropiadas de siembra de vegetación, así como un listado con los árboles adecuados para la siembra, en las cercanías de las servidumbres e infraestructuras;

(e) los profesionales facultados para realizar estas tareas y emitir Permisos por Certificación;

(f) los Programas de Subvención para Áreas Adyacentes a Servidumbres e Infraestructura disponibles;

(g) las penalidades y otros aspectos medulares de esta Ley.

El Operador de las servidumbres eléctricas destinará anualmente la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para gestionar la implementación de esta campaña educativa.

CAPÍTULO V.-DISPOSICIONES REFERENTES A OTRAS LEYES

Artículo 5.01.-Se enmienda el Artículo 9-01 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, a fin de que lea como sigue:

“Artículo 9-01.-Siembra o derribo de árboles dentro de la zona de servidumbre / Penalidades

[Sin el previo permiso del Secretario y el conocimiento del empleado encargado de la conservación de la carretera, no se podrá sembrar, derribar o podar árboles dentro de la zona de la servidumbre de las carreteras ni se podrá tampoco derribar aquellos árboles que, aunque están en propiedad privada, crecen hacia la carretera, dan sombra a la misma o que en su derribo pueda afectar a las obras de la carretera.]

Todo lo relacionado con la siembra, corte, poda, desganche, remoción, trasplante y reforestación de árboles dentro de la zona de servidumbre de las carreteras y el área inmediatamente adyacente será regulado según lo dispuesto por la Ley para Uniformar la Siembra y Reforestación de Árboles en las Servidumbres y en las áreas adyacentes a estas, y a la Infraestructura del Gobierno de Puerto Rico.

Toda persona que viole esta disposición en cuanto a los árboles dentro de la zona de la carretera incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de [cien (100)] quinientos (500) dólares por cada árbol intervenido. En caso de una violación a esta sección en cuanto a los árboles en la propiedad privada, se incurrirá en delito menos grave castigable con multa no mayor de [cincuenta (50)] doscientos cincuenta (250) dólares por cada árbol intervenido. En ambos casos, el infractor subsanará el perjuicio causado y costeará las obras necesarias para evitar daños ulteriores.”

Artículo 5.02.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 213-1999, según enmendada, a fin de que lea como sigue:

“Artículo 4.- Profesional de siembra municipal; funciones y deberes

El profesional de siembra municipal deberá ser una persona con conocimientos y preparación académica en el manejo de los sistemas forestales, la siembra y la conservación de árboles. Además, deber estar certificado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a tono con las disposiciones [del Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico] de la Ley para Uniformar la Siembra y Reforestación de Árboles en las Servidumbres y en las áreas adyacentes a estas, y a la Infraestructura del Gobierno de Puerto Rico. [No más tarde del 1ro de julio del 2000 cada] Cada municipio tendrá y nombrará un profesional de siembra municipal[. De tener los recursos disponibles y dentro del mismo período creará una Oficina del Profesional de Siembra Municipal. De no tener los recursos, el municipio adscribirá al profesional de siembra municipal] el cual estará adscrito a la División o Departamento de Conservación y Ornato o a un departamento o división cuyas funciones sean análogas.

Las funciones y deberes del profesional de siembra municipal serán las siguientes:

(a) Realizar un inventario de los terrenos públicos y privados aptos para la creación, establecimiento, manejo, restauración y conservación de los bosques urbanos, así como un inventario de las áreas de servidumbres o infraestructuras bajo el control o jurisdicción del municipio.

(b) Preparar y mantener inventarios de los árboles existentes en estos terrenos.

(c) Desarrollar un Plan de Bosques Urbanos para la creación y manejo de estos terrenos cónsono, en los casos que sea de aplicación, con los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio. El municipio tendrá que desarrollar dicho plan en un período no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de esta ley. El Plan deberá incluir los usos propuestos para dichos terrenos como: conservación, educación, turismo o recreación pasiva. Este Plan deberá ser actualizado cada dos (2) años y endosado por el Departamento previo su vigencia. Como parte del Plan se deberá incluir, entre otros, las disposiciones necesarias para que los Bosques Urbanos mantengan su integridad durante la vigencia del Plan; Disponiéndose, que cada árbol que sea afectado por causas naturales o antropogénicas será evaluado y tratado o repuesto, según sea el caso. El Departamento proveerá libre de costo la asistencia técnica requerida por los profesionales de siembra y los municipios. El Departamento deberá endosar, además, cualquier enmienda que se realice a este Plan. El Plan de Bosques Urbanos estará a la disposición del público en general previo el pago de los derechos correspondientes.

De igual forma, deberá desarrollar el Plan de Conservación de Servidumbre e Infraestructura de acuerdo con lo establecido por la Ley para Uniformar la Siembra y Reforestación de Árboles en las Servidumbres y en las áreas adyacentes a estas, y a la Infraestructura del Gobierno de Puerto Rico.

(d) Administrar el Plan de Bosques Urbanos y el Plan de Conservación de Servidumbres e Infraestructura para su municipio.

(e) Contratar, entrar en convenios, acuerdos de comanejo o administración del Plan de Bosques Urbanos de acuerdo con las normas de contratación establecidas para los municipios de Puerto Rico.

De igual forma, podrá contratar y entrar en convenios, acuerdos de comanejo o administración para el Plan de Conservación de Servidumbre e Infraestructura de acuerdo a lo establecido por la Ley para Uniformar la Siembra y Reforestación de Árboles en las Servidumbres y en las áreas adyacentes a estas, y a la Infraestructura del Gobierno de Puerto Rico.

(f) Inspeccionar y verificar el cumplimiento de los convenios y acuerdos de comanejo del Plan de Bosques Urbanos y el Plan de Conservación de Servidumbres e Infraestructuras.

(g) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con los Bosques Urbanos y el Plan de Conservación de Servidumbres e Infraestructuras.”

CAPÍTULO VI.-DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6.01.-No aumento de la servidumbre

Ninguna de las disposiciones de esta Ley, en particular las establecidas respecto a las guías respecto a siembra de árboles en áreas adyacentes a servidumbres o infraestructura gubernamental será interpretada en ninguna forma como un aumento o cambio del área previamente establecida de la servidumbre que se trate. Los parámetros establecidos en esta Ley responden al interés apremiante del gobierno por proteger y salvaguardar la integridad de los servicios esenciales, equipos e infraestructura que se encuentra dentro de las respectivas servidumbres; por lo que no se entenderá bajo ningún concepto que representa un cambio al área comprendida de la referida servidumbre.

Artículo 6.02.-No aplicabilidad a proyectos de construcción

Las disposiciones respecto a reforestación dispuestas en esta Ley no serán de aplicación a proyectos y/o actividades de construcción que se regirán por los parámetros dispuestos para dichas actividades. No obstante, cualquier servidumbre que se planifique en el proyecto de construcción prospectivamente deberá cumplir con los parámetros aquí establecidos respecto a distancias y vegetación apropiada.

Artículo 6.03.-Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Artículo 6.04.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.