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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2 da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 855

12 de noviembre de 2025

Presentado por el señor Sánchez Álvarez

Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

LEY

Para añadir unos nuevos artículos 1.04-A, 1.71-A y 1.98-C, enmendar los artículos 6.19 y 6.27, añadir un nuevo Artículo 6.29, y enmendar los artículos 10.18 y 10.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de crear y definir las figuras del “Agente del Orden Público por Autoridad Delegada”, “Operador de Terminal de Transporte” y “Terminal de Transporte”; establecer los términos y el proceso aplicable en casos de abandono de vehículos dentro de las inmediaciones de un Terminal de Transporte o en estacionamientos que son parte de estos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad, el orden y la continuidad operacional de los terminales de transporte de Puerto Rico constituyen elementos esenciales para el bienestar colectivo, el desarrollo económico y la seguridad pública. Estos terminales que comprenden los aeropuertos, puertos marítimos y otras instalaciones logísticas bajo administración pública o privada son puntos neurálgicos del sistema de movilidad, comercio y transporte de Puerto Rico. La presencia de vehículos abandonados, mal estacionados o en estado de deterioro en los predios o perímetros de estos terminales representan un riesgo inmediato a la seguridad operacional y pública, y una amenaza al flujo eficiente de personas y mercancías que requiere una respuesta normativa ágil y distinta a la que aplica al resto de las vías públicas y comunidades.

Desde hace décadas, Puerto Rico enfrenta la dificultad de disponer de vehículos abandonados en las vías públicas y en predios privados en desuso. La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, regula esta materia; estableciendo definiciones y procedimientos para la disposición de vehículos declarados chatarra o inservibles. Sin embargo, la norma vigente fue diseñada con el fin de atender la problemática general del ornato, la limpieza y la seguridad ciudadana en los municipios, y no contempla las particularidades operacionales y de seguridad que enfrentan las instalaciones designadas como terminales de transporte.

En los últimos años, tanto la Autoridad de los Puertos como los operadores privados, bajo contrato de concesión, han identificado la acumulación de vehículos abandonados en estacionamientos, muelles, pistas y áreas de acceso como un factor que entorpece las operaciones, afecta la percepción de seguridad, y aumenta los riesgos de incidentes en espacios donde convergen miles de pasajeros, empleados y bienes de alto valor comercial. Estos vehículos, al permanecer en zonas restringidas o de alto tránsito, pueden ser utilizados como refugio para actividades delictivas, depósito de contrabando, o incluso como instrumentos de sabotaje o amenaza a la seguridad de las operaciones portuarias y aeroportuarias.

La normativa actual, que requiere notificación previa al titular registral antes de la remoción o disposición de un vehículo, no resulta práctica ni segura en el contexto de los terminales de transporte. En dichas áreas, el tiempo constituye un elemento crítico para preservar la seguridad y el orden operacional. Permitir que un vehículo abandonado o sospechoso permanezca estacionado por los días o semanas que conllevaría una notificación previa equivaldría a exponer al público y a las operaciones esenciales del Estado a un riesgo innecesario.

Por ello, esta Ley establece un procedimiento especial y expedito que autoriza a la autoridad competente de los terminales de transporte, ya sea la Autoridad de los Puertos o el operador o concesionario autorizado por contrato o alianza público-privada, a la Policía de Puerto Rico y a la Policía Municipal a remover de forma inmediata cualquier vehículo abandonado, mal estacionado o que represente riesgo a la seguridad, sin necesidad de aviso previo al titular registral. No obstante, en cumplimiento con los principios de debido proceso de ley y protección de la propiedad privada, se dispone que el titular registral recibirá una notificación posterior a la remoción, dentro de un término razonable, informando la disposición del vehículo, los cargos aplicables y el procedimiento para su reclamación.

Asimismo, esta Ley faculta a los “Operadores de Terminales de Transporte” y a los Agentes del Orden Público por “Autoridad Delegada”, a ejercer las mismas funciones administrativas que hoy ostentan la Policía de Puerto Rico y los municipios en virtud de la Ley 22, incluyendo la retención, depósito y eventual disposición en pública subasta de los vehículos no reclamados dentro del término legal. De esta forma, se dota a las entidades encargadas de la gestión de los terminales con las herramientas necesarias para mantener la seguridad, eficiencia y limpieza de las instalaciones, al tiempo que se reduce la carga operativa que actualmente recae de forma exclusiva sobre las autoridades policiales y municipales.

El objetivo de esta enmienda es armonizar la Ley 22 con la realidad operativa contemporánea de los terminales de transporte, reconociendo que en dichos espacios confluyen funciones esenciales del Estado que exigen celeridad, control y coordinación inmediata ante cualquier situación que amenace la seguridad pública. A través de esta medida, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la protección de los ciudadanos, la continuidad de los servicios de transporte y la seguridad de las instalaciones estratégicas de Puerto Rico.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 22-2000, según enmendada, a los fines de definir el concepto de ‘Terminal de Transporte”, establecer un procedimiento expedito para la remoción y disposición de vehículos abandonados en dichas áreas, y facultar expresamente a los Operadores de Terminales de Transporte y a los Agentes del Orden Público por Autoridad Delegada con las mismas capacidades que la Policía de Puerto Rico y los municipios, todo ello en aras de garantizar la seguridad, el orden y el bienestar público.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.04-A a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 1.04-A. — Agente del Orden Público por Autoridad Delegada.

"Agente del Orden Público por Autoridad Delegada" significará un agente o empleado del operador o concesionario privado que administre un Terminal de Transporte al amparo de un contrato, arrendamiento o alianza publico privada debidamente autorizada, conforme a la Ley 29-2009, según enmendada.”

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 1.71-A a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 1.71-A. — Operador de Terminal de Transporte.

“Operador de Terminal de Transporte” significará la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico o el operador o concesionario privado que administre un Terminal de Transporte al amparo de un contrato, arrendamiento o alianza público-privada debidamente autorizada, conforme a la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”.”

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 1.98-C a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

Artículo 1.98-C. – Terminal de Transporte.

“Terminal de Transporte” significará aeropuerto, puerto marítimo, terminal de carga, estación intermodal y cualquiera otra instalación esencial para la movilización de personas o mercancía dentro o fuera del territorio del Gobierno de Puerto Rico.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.19. — Parar, detener o estacionar en sitios específicos.

Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí designados:

(a)

(e) …

(f) Ninguna persona podrá parar, operar, detener o estacionar un vehículo en las inmediaciones de un Terminal de Transporte, salvo en aquellas áreas expresamente permitidas, tales como estacionamientos, áreas de espera, áreas de trasbordo de pasajeros u otras áreas debidamente rotuladas, y únicamente durante el periodo de tiempo autorizado conforme a las normas del Operador de Terminal de Transporte.

Este Artículo no se aplicará al conductor de un vehículo que se averíe y fuera necesario repararlo en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una (1) hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura elevada, túnel o intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente.

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los sub-incisos (a) (1), (a)(10), (a)(11), (a)(12), [y] (a)(15) y (f), incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) dólares.

Toda persona que viole las disposiciones [del sub-inciso] de los subincisos (a) (23) y (f) de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6.27 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.27. — Agentes autorizados a mover vehículos ilegalmente estacionados.

Siempre que un agente del orden público encuentre un vehículo estacionado en una vía pública en las situaciones cubiertas por los incisos (b) y (c) del Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente queda autorizado a mover dicho vehículo o a requerir al conductor u otra persona a cargo del vehículo a moverlo a una posición fuera del pavimento o de la parte más transitada de la vía pública.

Siempre que un agente del orden público o un Agente del Orden Público por Autoridad Delegada encuentre un vehículo estacionado en contravención a lo dispuesto en el inciso (f) del Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente quedará autorizado a mover dicho vehículo conforme a lo establecido en el Artículo 6.29 de esta Ley.

(a)…

(b)…”

Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 6.29 a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

Artículo 6.29. — Procedimiento para la remoción de vehículos ilegalmente estacionados en un Terminal de Transporte.

Cuando un vehículo se encuentre estacionado en contravención a lo dispuesto en inciso (f) del Artículo 6.19 de esta Ley, o se presuma abandonado conforme a lo establecido en el inciso (B) del Artículo 10.19 de esta Ley, se seguirán los siguientes procedimientos para su remoción:

(a) Un Agente del Orden Público o un Agente del Orden Público por Autoridad Delegada podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos, incluyendo las grúas autorizadas por la Comisión, o por cualquier otro medio adecuado, conforme a lo dispuesto en este Artículo.

(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones razonables que sean necesarias para evitar que se le cause daño y será llevado a un lugar seleccionado por la Policía de Puerto Rico, por el municipio o por el Operador de Terminal de Transporte. El vehículo permanecerá bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico, del municipio o del Operador de Terminal de Transporte, según corresponda, hasta tanto su dueño, encargado o conductor certificado, previa identificación adecuada, realice el pago de cincuenta y cinco (55) dólares por concepto de depósito y custodia al municipio, a la Policía o al Operador de Terminal de Transporte, según sea el caso, de cincuenta y cinco (55) dólares adicionales por el servicio de remolque a la Policía de Puerto Rico, a la Policía Municipal o al Operador de Terminal de Transporte, según corresponda, mas, del vehículo abandonado estar en un estacionamiento de Terminal de Transporte, la tarifa establecida para el uso del estacionamiento conforme a los términos y condiciones del Operador de Terminal de Transporte. Esta disposición no impedirá que el conductor, conductor certificado o dueño del vehículo sea denunciado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento provistas en esta Ley y sus reglamentos.

(c) Por cada día transcurrido después de las primeras cuarenta y ocho (48) horas en que el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo se retrase en solicitar su entrega al municipio, a la Policía, o al Operador de Terminal de Transporte, se le impondrá un recargo de quince (25) dólares por día. Si el vehículo se encuentra en una instalación municipal, el pago anterior será realizado al municipio en que se encuentre el vehículo. Si el vehículo se encuentra en un Terminal de Transporte, el pago será realizado al Operador de Terminal de Transporte en que se encuentre el vehículo. El Secretario, el Municipio y el Operador de Terminal de Transporte, según corresponda, podrán llegar a un acuerdo de plan de pago con el dueño, encargado o conductor certificado del vehículo, según disponga mediante reglamento, ordenanza, normas, disposiciones o manuales operacionales. Quedarán exentos del pago de las mencionadas sumas, por concepto de depósito y custodia, de su recargo, y del importe del servicio de remolque, los vehículos de motor que hubieren sido hurtados y abandonados por los autores del hurto, por un período de diez (10) días luego de haberse notificado fehacientemente a su dueño, conductor certificado o la persona que aparezca en el registro de vehículos de motor y arrastres del Departamento como dueña del vehículo.

(d) Los pagos realizados a la Policía o a los municipios por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios. De igual forma, los pagos realizados al Operador de Terminal de Transporte por concepto de depósito y custodia, recargo y servicio de remolque, así como también el pago de la tarifa establecida para el uso del estacionamiento conforme a los términos y condiciones del Operador de Terminal de Transporte serán retenidos por ésta para sufragar los costos de dichos servicios. Disponiéndose que cualquier sobrante retenido por el Operador de Terminal de Transporte, luego de sufragar los costos de servicio serán transferidos a una organización sin fines de lucro.

(e) El dueño de todo vehículo removido conforme a este Artículo deberá ser notificado, dentro de los próximos veinte (20) días laborables de su remoción, por la Policía, el Municipio o el Operador de Terminal de Transporte, a la dirección que conste en los récords del Departamento. Será deber del Departamento proveer, a solicitud de la Policía, el Municipio o el Operador de Terminal de Transporte, el nombre y la última dirección conocida del dueño registral del vehículo abandonado según obra en la base de datos del Departamento. En la notificación al dueño se le apercibirá que, de no reclamar la entrega del vehículo ante la Policía, el Municipio o el Operador de Terminal de Transporte dentro del término improrrogable de sesenta (60) días contados desde la fecha de la notificación, el vehículo podrá ser vendido en pública subasta por la Policía, el Municipio o el Operador de Terminal de Transporte o cualquier entidad contratada por estos, para satisfacer el importe de todos los gastos incurridos, incluyendo el importe del servicio de remolque, recargo, depósito y custodia, así como, del vehículo abandonado estar en un estacionamiento de Terminal de Transporte, la tarifa establecida para el uso del estacionamiento conforme a los términos y condiciones del Operador de Terminal de Transporte y los gastos incurridos para la celebración de la subasta. Asimismo, se le informara de su derecho a impugnar el proceso dentro de un término de treinta (30) días ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior del municipio en donde se encontraba el vehículo de motor, conforme a lo dispuesto en el inciso (D) del Artículo 10.19 de esta Ley. Los vehículos depositados que, por su condición, no puedan ser vendidos en pública subasta, podrán ser decomisados y dispuestos, total o parcialmente, según determine la Policía, el Municipio o el Operador de Terminal de Transporte.

(f) Expirado el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación fehaciente de la remoción, sin que el vehículo haya sido reclamado por su dueño, la Policía, el Municipio o el Operador de Terminal de Transporte procederán a venderlo en pública subasta. El aviso de subasta se publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico con al menos sesenta (60) días de antelación a su celebración. Dicho aviso deberá indicar la marca, el año de fabricación del vehículo, el número de la tablilla- si la tuviere- y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los récords del Departamento.

(g) Los gastos por concepto de remolque, depósito y custodia, recargos, gastos de subasta y, del vehículo abandonado estar en un estacionamiento de Terminal de Transporte y la tarifa establecida para el uso del estacionamiento conforme a los términos y condiciones del Operador de Terminal de Transporte serán satisfechos del importe de la venta. Cualquier sobrante que resultare de la venta, luego de descontados los referidos gastos, ingresará en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, en el caso de subastas efectuadas por la Policía o por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico; al fondo general del municipio en el caso de subastas efectuadas por este; y de ser la subasta efectuada por un Operador de Terminal de Transporte que no sea la Autoridad de Puertos de Puerto Rico será transferido a una entidad sin fines de lucro.

(h) Se ordena a la Policía, a los municipios y a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores, dentro del ámbito de competencia de cada uno.

(i) Se autoriza a la Policía, el Municipio y al Operador de Terminal de Transporte a contratar grúas, remolques u otros aparatos mecánicos autorizados por la Comisión para la remoción de estos vehículos, así como también entidades dedicadas a administrar subastas.

(j) Se considerará que toda persona que conduzca un vehículo y que todo dueño de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas habrá dado su consentimiento para que la Policía, el Municipio y a al Operador de Terminal de Transporte, remueva su vehículo en los casos y en las formas dispuestas en este Artículo.

(k) Toda reclamación en contra de un Operador de Terminal de Transporte, su agente, un Agente del Orden Público o un Agente del Orden Público por Autoridad Delegada con relación a los poderes delegados a estos en esta ley será cobijada por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley 104 de 29 de julio de 1954, según enmendada.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 10.18 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.18. – Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños.

Ninguna persona, con excepción de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, el Operador de Terminal de Transporte, cualquier Agente del Orden Público por Autoridad Delegada, o el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito del Departamento, podrá manejar, remover o manipular un vehículo sin autorización previa del dueño o del encargado del mismo.

La Policía podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado en una vía pública, luego de habérsele informado el hurto del mismo, o de haberse radicado ante un juez o magistrado una querella en virtud de la cual se hubiere expedido una orden de arresto fundada en un alegado delito de hurto o de abuso de confianza en relación con dicho vehículo[, o bajo las circunstancias establecidas en el Artículo 10.19 de esta Ley].

Asimismo, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, el Operador de Terminal de Transporte y/o cualquier Agente del Orden Público por Autoridad Delegada, podrá remover cualquier vehículo que fuere hallado bajo las circunstancias establecidas en el Artículo 10.19 de esta Ley.

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 10.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.19. – Vehículos abandonados, destartalados o inservibles.

A. Abandono de Vehículos.

B. Abandono de Vehículos en Terminal de Transporte.

Para efectos de este Artículo, si un vehículo se encontrare desatendido en las inmediaciones de un Terminal de Transporte, se presumirá abandonado de manera inmediata. Si el vehículo se encontrare desatendido en un estacionamiento que forma parte de un Terminal de Transporte, se presumirá abandonado al expirarse el termino por el cual el vehículo estaba autorizado a estar en dicha facilidad.

Ninguna persona abandonará un vehículo en las inmediaciones de un Terminal de Transporte, ni en estacionamientos que formen parte de dichas instalaciones.

Todo vehículo que hubiere sido abandonado en las inmediaciones de un Terminal de Transporte, o en estacionamientos que formen parte de las mismas podrá ser removido, sin necesidad de notificación ni requerimiento previo al dueño del vehículo por un Agente del Orden Público o por un Agente del Orden Público por Autoridad Delegada.

El vehículo será remolcado al sitio seleccionado por la Policía de Puerto Rico, por el municipio o por el Operador de Terminal de Transporte, y permanecerá en depósito a disposición de su dueño, conforme a las disposiciones del Artículo 6.29 de esta Ley.

[B.] C. Abandono de vehículos destartalados, inservibles o chatarra.

[C.] D. Revisión Judicial.

Cualquier persona que haya sido notificada que su vehículo ha sido removido por la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, por un Operador de Terminal de Transporte o por un Agente del Orden Público de Autoridad Delegada al amparo de este Artículo, deberá ser advertida en esa notificación de su derecho a impugnar el proceso en un término de treinta (30) días ante el Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior a la que pertenezca el municipio en donde se encontraba el vehículo de motor. El término de treinta (30) días comenzará a cursar desde que se notifica que el vehículo fue removido.”

Sección 9.- Reglamentación.

Se ordena a la Policía de Puerto Rico, los municipios y/o la Autoridad de Puertos de Puerto Rico a evaluar si es necesario adoptar o enmendar ordenanza, regla o reglamento alguno para poner en vigor lo dispuesto en esta Ley; y de ser necesario a promover dicha ordenanza, regla, reglamento o enmiendas en un término que no excederá de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Sección 10.- Supremacía

Esta Ley tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición que contravenga los propósitos de esta.

Sección 11.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 12.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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