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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 978

13 DE NOVIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, y 4 de la Ley Núm. 185-2024, conocida como “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”, a los fines de establecer un deber de cuidado digital para las plataformas en línea; disponer sobre evaluaciones de impacto en menores, mecanismos de control parental, verificación de edad, protección frente a contenidos manipulados mediante inteligencia artificial, derechos económicos de menores creadores de contenido digital,; facultar al Departamento de Educación para la implementación de currículos de alfabetización digital; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La niñez y la juventud puertorriqueña crecen hoy en un entorno digital omnipresente. Las redes sociales, las aplicaciones móviles y los espacios de interacción virtual ofrecen oportunidades educativas y de expresión, pero también presentan riesgos significativos para la salud mental, la seguridad y la dignidad de nuestros menores. Numerosos estudios han vinculado ciertas prácticas de diseño digital, la exposición prolongada a contenidos nocivos y el uso de algoritmos de recomendación con el aumento de ansiedad, depresión, acoso cibernético y trastornos de la conducta alimentaria entre adolescentes.

La Ley Núm. 185-2024, conocida como “Ley para la Protección de la Privacidad Cibernética de los Niños y Jóvenes”, estableció un marco de protección de ciberprivacidad privacidad cibernética pionero en Puerto Rico. Sin embargo, el desarrollo acelerado de la tecnología, incluyendo la inteligencia artificial generativa, los contenidos sintéticos y las plataformas basadas en algoritmos adaptativos, exige fortalecer esa legislación con un enfoque integral de seguridad digital y bienestar infantil. Es deber del Estado proteger a los menores ante la manipulación, explotación comercial y exposición a entornos digitales que puedan afectar su desarrollo emocional o vulnerar su derecho a la intimidad.

Mediante esta enmienda Ley, se incorpora un deber general de cuidado digital aplicable a las empresas tecnológicas y plataformas con usuarios menores de edad. Se requiere que estas adopten medidas razonables para prevenir daños previsibles, eviten prácticas de diseño adictivas o manipuladoras y garanticen configuraciones de privacidad adecuadas desde el inicio. Además, se dispone que las empresas realicen evaluaciones de impacto en menores antes de introducir nuevas funciones o rediseños significativos, y se refuerza la prohibición de utilizar los datos personales de menores para fines publicitarios o de mercadeo.

Esta legislación Ley también atiende fenómenos emergentes como la creación y difusión de imágenes falsas o manipuladas de menores mediante inteligencia artificial, imponiendo responsabilidad penal y deberes de prevención. De igual forma, reconoce los derechos económicos y de privacidad de los menores que generan ingresos como creadores de contenido, garantizando que parte de esos ingresos se reserven para su beneficio futuro. Finalmente, se integra una política pública educativa de alfabetización digital en el sistema escolar, a cargo del Departamento de Educación, para fomentar el uso responsable, crítico y seguro de la tecnología.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. – Se añaden los nuevos inciso incisos (i), (j), y (k), y (l) y (m) al Artículo 2 de la Ley 185-2024, para que lea como sigue:

“Artículo 2. – Definiciones

Los términos utilizados en esta Ley tendrán el siguiente significado:

(a)…

(i) ”Uso Compulsivo” – significa un uso persistente y repetitivo de una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales que impacta significativamente a uno una o más actividades importantes en la vida de un menor de edad, incluyendo socializar, dormir, comer, aprender, leer, concentrarse, comunicarse o trabajar.”

(j) “Característica de Diseño” – significa cualquier característica o componente de una Página o Aplicación de Redes Sociales que fomente o incremente la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales. Las características de diseño incluyen, entre otras:

(i) desplazamiento infinito o reproducción automática (“infinite scrolling or auto play”;

(ii) recompensas o incentivos basados en la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte d elos de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales;

(iii) notificaciones y alertas “push”;

(iv) insignias u otros símbolos visuales de premios basados en la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales;

(v) características de diseño personalizadas a los usuarios menores de edad;

(vi) compras dentro del juego o aplicación (“in-game purchases or in-app purchases”),o;

(vii) filtros que alteran la apariencia del usuario menor de edad.

(k) “Característica de Diseño Personalizada”—significa un sistema de característica de diseño totalmente o parcialmente automatizado, que incluye un sistema de recomendación, que responda o esté basado en la recopilación de data personal de los usuarios y que fomente, incite o aumente la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales.”

(l)”Sistema de Recomendación Personalizado” – significa un sistema total o parcialmente automatizado que se utiliza para sugerir, promover o clasificar contenido, incluido otros usuarios, hashtags o publicaciones, en función y basado en la data personal de los usuarios. Un sistema de recomendación que sugiere, promueve o clasifica contenido basándose únicamente en el idioma, ciudad, o la edad del usuario no serán considerado un sistema de recomendación personalizado.

(m) ”Operador” – significa cualquier persona o entidad que opera una página de Internet o servicio en línea dirigida a menores, o que tiene conocimiento real de que recopila información de menores, según definido en el estatuto federal COPPA. ”

Sección 2. – Se añaden un nuevos inciso incisos (i), (j), y (k) y (l) al Artículo 4 de la Ley 185-2024, para que lea como sigue:

”Artículo. 4- Alcance

Esta Ley aplicará a todas las Páginas o Aplicaciones de Internet de Redes Sociales, según definidas en esta Ley, que permita el registro de usuarios de dieciocho (18) años o menos, y cuyas disposiciones no sean contrarias a lo establecido en el Children’s Online Privacy Protection Act (COPPA, por sus siglas en inglés) respecto a menores de trece (13) años, quedando sujetas a los siguientes términos:

(a)…

(i) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá establecer y ejercer un deber de cuidado razonable en la creación e implementación de una característica de diseño para prevenir y mitigar los siguientes daños a menores de edad, por el cual una persona prudente y razonable estaría de acuerdo en que tales daños eran previsibles por la Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales y que además estaría de acuerdo con que la característica de diseño implementada por la Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales es un factor que contribuye a tales daños:

(1) Trastornos alimentarios, trastornos por consumo de sustancias y conductas suicidas;

(2) Trastornos depresivos y trastornos de ansiedad cuando dichas condiciones sean objetivamente verificables y síntomas clínicamente diagnosticables y están relacionados al uso compulsivo de la Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales;

(3) Patrones de uso que indican uso compulsivo de la Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales;

(4) La violencia física o el acoso virtual que es tan severa, penetrante y objetivamente ofensiva que impacta la vida de un menor;

(5) Explotación y abuso sexual de menores;

(6) Distribución, venta o uso de estupefacientes, productos de tabaco, productos de cannabis, juegos de azahar azar o alcohol;

(7) Daños financieros causados por prácticas injustas o engañosas o prácticas nocivas (según definidas por la Sección 5(a)(4) de la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 45(a)(4))).

Este deber incluirá la mitigación de algoritmos que promuevan trastornos de imagen corporal, especialmente en niños y mujeres jóvenes, conforme a la evidencia científica vigente.

(j) Regla de Interpretación – Nada de lo dispuesto en el Artículo 4(i) de esta Ley se interpretará como que exige a una Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales a prevenir o impedir a cualquier menor de edad de---:

(1) deliberada e independientemente buscar o solicitar específicamente contenido; o

(2) acceder a recursos e información sobre la prevención o mitigación de los daños descritos en el Artículo 4(i) de esta Ley;

Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como una limitación al punto de vista expresado por usuarios a través de cualquier discurso, expresión o información protegida por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.

(k) Toda Página o Aplicación de Internet de Redes Sociales, según definida en esta Ley, deberá proveer al usuario menor de edad salvaguardas de fácil acceso y uso que—

(1) limite la habilidad de otros usuarios de comunicarse directamente con el menor de edad;

(2) prevenir que otros usuarios tengan acceso a información personal de los usuarios menores de edad;

(3) limitar de forma automática el uso de Características de Diseño que fomente o incremente la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales, incluyendo el desplazamiento infinito o reproducción automática (“infinite scrolling or auto play”); recompensas o incentivos basados en la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales; notificaciones y alertas “push”; insignias u otros símbolos visuales de premios basados en la frecuencia de uso, tiempo dedicado o actividad generada por parte de los menores de edad en la Página o Aplicación de Redes Sociales; características de diseño personalizadas a los usuarios menores de edad; compras dentro del juego o aplicación (“in-game purchases or in-app purchases”),o; o filtros que alteran la apariencia del usuario menor de edad.

Queda prohibida la monetización de contenido generado por menores sin la creación de una cuenta de ahorro o fideicomiso (Cuenta Coogan Digital) donde se preserve al menos el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos para el beneficio del menor al alcanzar la mayoría de edad.

(4) provea un mecanismo disponible inmediatamente, automáticamente y de fácil uso que limite el tiempo que el usuario menor de edad dedique en la Página o Aplicación de Redes Sociales.”

Sección 3.-Se faculta al Secretario del Departamento de Educación para establecer o integrar en sus currículos el tema de la alfabetización digital y seguridad cibernética. Para ello, se podrá contar con la colaboración técnica del Negociado de Telecomunicaciones.

Sección 3.4. -- Cláusula de Salvedad

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Sección 4.5.-- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente noventa (90) días después de su aprobación.

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