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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	3 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 874
12 de diciembre de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir un nuevo subinciso (1) al inciso (a) de la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el objetivo de proteger el derecho constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por virtud del texto expreso de la Constitución de Puerto Rico, la expectativa de intimidad que albergan las personas sujetas a su jurisdicción es superior a la reconocida bajo la Constitución de Estados Unidos. Nuestra Carta de Derechos establece en el Artículo II, Sección 10 que: 
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. 
Ésta es una disposición que posee, conforme a la doctrina jurisprudencial, una relación de interdependencia con otras cláusulas constitucionales. Se destacan, específicamente, la Sección 1 del Artículo II -que reconoce la inviolabilidad de la dignidad del ser humano- y la Sección 8 del mismo artículo, cuyo texto resguarda el derecho de toda persona a la "protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar". Un examen integral del documento constitucional pone de relieve que la protección de la dignidad, la vida privada y el espacio concreto donde la vida privada se desenvuelve, el hogar, contra la intervención del Estado, jamás podría quedar subordinada a la situación socioeconómica de la persona, puesto que el texto prohíbe, específicamente, el discrimen por origen o condición social. Entonces, como principio de la más alta jerarquía en el ordenamiento local, es al interior del hogar -fuere acaudalado, modesto o empobrecido- y sus inmediaciones, que la privacidad, como fenómeno inherente de la dignidad humana, encuentra el mayor rango de protección contra el Estado o terceros.
	Éste es un principio que quedó menoscabado por la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en su resolución del caso Pueblo de Puerto Rico v. Apolinar Rondón. En este caso, la mayoría de su curia estableció parámetros para permitir el registro y allanamiento, sin orden judicial, de una residencia que, a juicio del agente del orden público, aparente estar desocupada o abandonada:
Dentro de los factores objetivos considerados por los tribunales para determinar si un lugar se encuentra abandonado o desocupado -y, en consecuencia, si una persona puede albergar una expectativa razonable de intimidad en él- se encuentran los siguientes: (1) la apariencia exterior del inmueble; (2) su condición general; (3) el estado de la vegetación en la propiedad; (4) la existencia de barreras colocadas y firmemente aseguradas en todas las aberturas; (5) señales de que la residencia no recibe servicios independientes de gas o electricidad; (6) la ausencia de enseres electrodomésticos, muebles u otros enseres comúnmente encontrados en una vivienda; (7) el tiempo que transcurre antes de que las barreras temporales sean sustituidas por puertas y ventanas funcionales; (8) el historial del inmueble y su uso previo; y (9) denuncias relacionadas con actividades ilícitas llevadas a cabo en la estructura.
Varios asuntos preocupan sobremanera. En primer término, estos son parámetros que el Tribunal extrae, principalmente, de casuística estadounidense de segundo y tercer nivel. En segundo lugar, se trata de mecanismos de excepción que versan sobre normas constitucionales similares, pero no idénticas, a la construida en Puerto Rico. Finalmente, como incongruencia de umbral, el razonamiento del tribunal local no es reflejo de una hermenéutica que reconozca derechos de factura más ancha, sino que realiza una interpretación de la casuística estadounidense a través de la cual adopta criterios más laxos a favor de la discreción del Estado que las jurisdicciones que producen los parámetros. El derecho comparado es inequívoco con respecto a que el allanamiento y registro sin orden judicial de una propiedad que aparente estar abandonada sólo puede considerarse lícito, como excepción, si todos los factores a evaluar fuerzan la conclusión de que la estructura ha sido desocupada y abandonada. El lenguaje determinante dice: "by all objective manifestations". No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico permitiría que los agentes del Estado y los foros inferiores autoricen una intervención ilícita a base de algunos u otros factores: "Ninguno de estos factores resulta por sí solo determinante, por lo que deberán evaluarse caso a caso".
En Puerto Rico no hay cabida para una norma de excepción que incida de forma tan laxa sobre la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No sólo por el largo historial de violaciones a los derechos humanos y civiles que hemos experimentado como pueblo -especialmente los sectores marginados del poder político- sino porque un acercamiento basado en la justicia social no lo permitiría en nuestro contexto presente. El curso de acción trazado crea una segunda categoría de persona, cuyos derechos se encuentran matizados por circunstancias que están fuera de su control. La opinión disidente que acompaña la decisión de Pueblo v. Apolinar Rondón describe esa consecuencia de forma precisa: 
Es una dolorosa e ignorada realidad del Puerto Rico de hoy el que numerosas familias viven situaciones de necesidad extrema. Son muchos los puertorriqueños y puertorriqueñas que, -ya sea por su situación económica, vejez, enfermedad, diversidad funcional o salud mental-, residen en moradas sin acceso a servicios básicos, con vegetación descontrolada, entre una acumulación excesiva de pertenencias, infestadas por plagas o animales, sin una limpieza o higiene adecuada, con falta de mantenimiento o reparación de daños o deterioro significativos, entre muchas otras dificultades.
Algunos adultos mayores mantienen ciertas ventanas de sus casas cubiertas permanentemente con paneles de madera o planchas de metal para protegerlas de la amenaza constante que representan los fenómenos atmosféricos, debido a la imposibilidad de conseguir a alguien que se las remueva o reinstale en cada temporada de huracanes. Ello, sin mencionar las centenas de residencias cuyos techos eran unos simples toldos azules, que, de temporeros, pasaron a ser casi permanentes durante años luego del paso del huracán María por nuestro archipiélago. Como si lo anterior fuera poco, situaciones como el alto costo de vida, eventos catastróficos y búsqueda de mejores oportunidades han provocado que cientos de miles de personas hayan tenido que tomar la difícil decisión de abandonar la tierra que aman, muchas veces dejando atrás y vulnerables a familiares, lo que agrava las circunstancias mencionadas. 
Todos estos escenarios son susceptibles de interpretarse erróneamente como inmuebles "abandonados" o "desocupados". Pero lo cierto es que, frecuentemente, en esas estructuras vive gente. Lo que para algunos sólo podría significar estorbo o miseria, para esas personas significa hogar. ¿Esto les hace menos acreedoras de los derechos constitucionales que cobijan a quienes tienen los recursos para mantener sus casas en óptimas condiciones? El alcance de los derechos constitucionales no se debería medir según la altura de la grama, la cantidad de muebles o electrodomésticos que se posean, el lustre de la fachada, la disponibilidad de servicios esenciales ni la presencia de la palabra "residencial" en el nombre del lugar donde se vive.
La Asamblea Legislativa, como rama de jerarquía constitucional, tiene el poder de establecer una política pública que preserve y adelante los derechos humanos y constitucionales. Por consiguiente, no permitirá que el Estado atente contra la vida privada y el espacio concreto donde la vida privada se desenvuelve, el hogar, a base de la condición socioeconómica de las personas. La vida privada es un fenómeno inherente de la dignidad humana. Así deben reflejarlo las Reglas de Procedimiento Criminal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo subinciso (1) al inciso (a) de la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, que leerá como sigue:
"REGLA 234. - ALLANAMIENTO; MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA. 
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: 
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(1) La mera apariencia de abandono o condición estética de un inmueble no suspende la protección constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables; ni disminuye la expectativa de intimidad que pudiera albergar una persona que lo ocupa de forma lícita; ni constituye, por sí sola, motivos fundados para que un agente del Estado concluya que una orden de allanamiento o registro es innecesaria.
(b) … 
(c) … 
(d) … 
(e) … 
(f) … 
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. 
El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.
De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que el acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal."
Artículo 2.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 3.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 4.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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