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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	3ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 877
15 de diciembre de 2025
Presentado por el señor Rosa Ramos 

Referido a la Comisión de Agricultura


LEY

Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 19-2011, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo Económico o Conservación y Protección", con el propósito de ampliar los alcances de dicha Ley, para que puedan aprovecharse las fincas agrícolas vacantes pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, así como cualquier otro predio disponible que sea propiedad de la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos y el Departamento de la Vivienda; renombrar la Ley como "Ley del Registro Interactivo de Propiedades Públicas y Fincas Agrícolas con Oportunidad de Desarrollo Económico, Aprovechamiento o Conservación y Protección"; hacer enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De conformidad con la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941 según enmendada, conocida como Ley de Tierras de Puerto Rico, se creó la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Por disposición del "Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010", Plan 4-2010, según enmendado, la Autoridad de Tierras se convirtió en un componente programático y operacional del Departamento de Agricultura, con la función de adquirir, conservar y preservar terrenos de alto valor agrícola para hacerlos disponibles y accesibles a los empresarios agrícolas de Puerto Rico.
A tenor con lo anterior, la Autoridad posee alrededor de 85,000 cuerdas de terreno en todo Puerto Rico, especialmente en la zona costera, así como, otras 52,500 cuerdas bajo el Programa de Fincas Familiares en el área montañosa de nuestra Isla. Con el fin de fomentar el bienestar de los habitantes de Puerto Rico, se busca a través de la Autoridad de Tierras, alcanzar la estabilidad económica y la justicia social proveyendo una mejor distribución y aprovechamiento de los terrenos de alto valor agrícola.
Entre las funciones principales de la Autoridad está el garantizar a las futuras generaciones la conservación de las tierras, adquirir y administrar los terrenos agrícolas mediante arrendamiento para el desarrollo de proyectos agrícolas sostenibles y rentables, ayudar en la formación de nuevos agricultores y facilitar la utilización de las tierras para el mayor beneficio público bajo planes de producción eficientes y económicamente viables.
Para llevar a cabo las funciones relacionadas a la administración de las fincas disponibles, la Autoridad cuenta con un Departamento de Bienes Raíces, responsable de: (1) Tramitar las ventas, arrendamientos, permutas y permisos de todas las propiedades inmuebles de la ATPR; (2) Asistir a los agricultores asignándoles tierras agrícolas para su desarrollo agropecuario y potenciarla al máximo; (3) Traspasar permuta o vender terrenos que no tienen uso agrícola para el desarrollo económico de la Isla; (4) Evalúar y tramitar las solicitudes de arrendamientos para la producción agrícola; (5) Promueve el desarrollo de proyectos agrícolas de manera científica.
Según la información disponible, al 23 de octubre de 2025, había ceinto veinte (120) fincas disponibles o vacantes a través de las siente (7) áreas en las que la Autoridad divide a Puerto Rico, para un total de 4,585.46 cuerdas, a saber: Área 1: Hatillo, Arecibo, Barceloneta y Florida; Área 2: Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Toa Alta y Manatí; Área 3: Loíza, Río Grande, Luquillo, Fajardo y Ceiba; Área 4: Carolina Canóvanas, Naguabo, Humacao, Yabucoa, Maunabo y Vieques; Área 5: Arroyo, Guayama, Salinas, Ponce, Juana Díaz y Santa Isabel; Área 6: Guánica, Cabo Rojo, Lajas, Sabana Grande y San Germán; Área 7: Aguadillas, Aguada, Moca, Añasco, San Sebastián, Lares y Mayagüez. 
Ahora bien, nos hemos percatado de que dicha entidad corporativa no cuenta con un portal cibernético propio, a través del cual puedan mercadear aquellas fincas disponibles para ser utilizadas por empresarios agrícolas u otros agricultores interesados.
Sobre lo expuesto en el párrafo que antecede, es de notar la existencia de la Ley 19-2011, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Interactivo de Propiedades Públicas con Oportunidad de Desarrollo Económico o Conservación y Protección". Esta Ley establece como un asunto de política pública, asegurar la mejor utilización de la propiedad pública y fomentar el desarrollo económico, urbano y social mediante el establecimiento de planes estratégicos de acción para cada estructura e inmueble perteneciente a la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras y el Departamento de la Vivienda. A estos fines, los planes estratégicos de acción estarán enmarcados en las áreas de conservación de recursos naturales, la rehabilitación del patrimonio histórico y de centros urbanos y el desarrollo económico, industrial, comercial, turístico y de vivienda.
Por tanto, y reconociendo la existencia de una Ley que ya provee para el mercadeo de propiedad pública dirigida al desarrollo económico, urbano y social de Puerto Rico, entendemos apropiado enmendarla, a los efectos de ampliar los alcances de la misma, para que puedan aprovecharse las fincas agrícolas vacantes pertenecientes a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, así como cualquier otro predio disponible que sea propiedad de la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos y el Departamento de la Vivienda. Dicho esto, la Ley no solo se enfocaría en el mercadeo de estructuras, sino también en el de predios o fincas que pudieran aprovecharse para fines agrícolas. 
Ciertamente, el desarrollo de la agricultura local es vital para alcanzar la autosuficiencia alimentaria y reducir la dependencia excesiva de productos importados. En la actualidad, una gran parte de los alimentos que se consumen en Puerto Rico provienen del extranjero, lo que limita el crecimiento de la economía agrícola del país y representa una amenaza para la seguridad alimentaria. 
Ante esta realidad, resulta esencial identificar y promover oportunidades reales para que nuevos agricultores puedan emprender y establecer sus proyectos en fincas disponibles a través de la Autoridad de Tierras. Para lograrlo es necesario contar con un inventario claro, actualizado y accesible de las propiedades agrícolas del Gobierno, que permita conocer su disponibilidad, ubicación y estado actual. 
Esta iniciativa, fomentará el desarrollo de una nueva generación de agricultores, promoviendo así, un mejoramiento de la economía, salud y sostenibilidad de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 1. - Título. 
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley del Registro Interactivo de Propiedades Públicas y Fincas Agrícolas con Oportunidad de Desarrollo Económico, Aprovechamiento o Conservación y Protección".
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Declaración de Política Pública. 
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico asegurar la mejor utilización y aprovechamiento de la propiedad pública y de las fincas agrícolas vacantes y fomentar el desarrollo económico, urbano, rural y social mediante el establecimiento de planes estratégicos de acción para cada predio, finca, estructura e inmueble perteneciente a la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras y el Departamento de la Vivienda.  A estos fines, los planes estratégicos de acción estarán enmarcados en las áreas de conservación de recursos naturales, la rehabilitación del patrimonio histórico y de centros urbanos, desarrollo agrícola y el desarrollo económico, industrial, comercial, turístico y de vivienda. La Junta de Planificación de Puerto Rico inscribirá cada predio, finca, estructura e inmueble en un registro público, actualizado y desarrollado en un sistema de información geográfica."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Definiciones. 
Los términos aquí incluidos tendrán los siguientes significados:
…
2.  Autoridad. - Es la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico", y componente operacional del Departamento de Agricultura, por disposición del [Plan de Reorganización Núm. 1 de 4 de mayo de 1994] Plan 4-2010, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010".
…
6.  Registro. - Es el Registro Interactivo de Propiedades y Fincas Agrícolas creado por esta Ley.
…"
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Registro. 
Se crea el Registro de predios, fincas, estructuras e inmuebles pertenecientes a la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras y el Departamento de la Vivienda, el cual servirá como herramienta de información y un instrumento de promoción para el desarrollo de actividad económica y agrícola. La Junta de Planificación podrá fijar una cuota de acceso a usuarios habituales con el fin de sufragar el costo de creación, organización, implementación y operación del Registro estatuido por esta Ley, siempre que permita accesos casuales, limitados, periódicos y gratuitos al público general.  
…"
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5. - Obligación de registrarse. 
Se dispone que la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras y el Departamento de la Vivienda, registrarán [toda] todo predio, finca, estructura o propiedad inmueble en el Registro creado por esta Ley."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6. - Plan Estratégico de Acción.
La Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras y el Departamento de la Vivienda, definirán el equipo de trabajo que coordinará y elaborará un Plan Estratégico de Acción para cada una de sus propiedades inmuebles, fincas o predios. El Plan deberá estar en armonía con el documento Herramientas de Acción y Coordinación Estratégicas Sostenibles (HACES) de cada agencia concernida.  El Plan [deberá estar listo dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la aprobación de esta Ley y] comprenderá como mínimo lo siguiente:
…"
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7. - Marco para el Plan Estratégico de Acción. 
Cada Plan estará delimitado para fines específicos, según el uso, características condición y potencial de cada predio, finca, estructura e inmueble. La Junta, en coordinación con la agencia concerniente establecerá mediante reglamento los requisitos mínimos que deberá contener el Plan de acuerdo a los siguientes propósitos:
1…
…
7. Conservación y Aprovechamiento de Tierra Agrícola. - Zonas de alto valor agrícola para hacerlas disponibles a empresarios agrícolas u otros agricultores interesados en adquirirlas o arrendarlas. Por lo regular, las propiedades de la Autoridad estarán bajo este marco."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 19-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8. - Obligación de informar. 
La Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Terrenos, la Autoridad de Tierras y el Departamento de la Vivienda, tendrán la obligación continua de informar a la Junta, no más tarde de treinta días posteriores a la culminación de cada año fiscal, el cumplimiento con los Planes Estratégicos de Acción. Cualquier negocio jurídico que conlleve la compra, venta, arrendamiento, permuta o traspaso de alguna de las propiedades que deben formar parte del Registro deberá ser notificado a la Junta, no más tarde de treinta días posteriores a la fecha de la compra, venta, arrendamiento, permuta o traspaso."
Sección 9.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Sección 10.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 11.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 
Sección 12.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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