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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 991

16 DE DICIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para adoptar la “Ley para Prohibir Ruidos Innecesarios y Proteger la Tranquilidad Pública” y derogar la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios”; derogar la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según emendada, conocida como la “Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública”, y derogar la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para Prohibir el Uso de Altoparlantes o Amplificadores en la Proximidad de las Escuelas Públicas o Privadas en Puerto Rico“; establecer parámetros, excepciones y penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Estados Unidos de América y la Constitución de Puerto Rico establecen la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho a la intimidad.[1] Estos derechos fundamentales coexisten en un balance que, en ocasiones, requiere de la intervención del Estado para garantizar que el ejercicio de un derecho no menoscabe el disfrute del otro. En el contexto de los ruidos y el uso de amplificadores o altoparlantes, dicho balance se traduce en la necesidad de proteger la tranquilidad y el derecho de intimidad de las personas, sin restringir indebidamente la manifestación de ideas, la actividad cultural y la expresión artística o política, manteniendo otras alternativas disponibles para la expresión. Por ello, resulta indispensable revisar, armonizar e integrar las legislaciones vigentes a los fines de establecer una legislación sobre ruidos que sea moderna y uniforme, que asegure tanto el respeto al derecho a expresarse y asociarse, mientras se proteja la intimidad de las personas en sus hogares, la función educativa en las escuelas públicas y privadas, y el disfrute de los lugares públicos de Puerto Rico.

El crecimiento poblacional y el desarrollo urbanístico ha aumentado el uso de fuentes de ruido en intensidades e impactos cada vez mayores. Asimismo, la proliferación de equipos de sonido de alta potencia ha intensificado las exposiciones a niveles sonoros que antes no existían, en especial con la nueva tendencia del “voceteo”. Todo ello exige una intervención regulatoria más clara y efectiva frente a una amenaza real a la salud física y el buen ambiente social, laboral y escolar.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la contaminación por ruido afecta la salud física y psicológica de las personas, por lo que resulta la molestia principal en jurisdicciones industrializadas.[2] A diferencia de otros contaminantes, este tipo de contaminación impacta directa e inmediatamente al ser humano, a pesar de que su acumulación no es tangible como sucede con los líquidos o la basura. Estudios han determinado que el ruido afecta la salud adversamente de manera directa y cumulativa, potencialmente causando daño a la calidad general del ambiente y la vida. Estar expuesto a altos niveles de ruido de forma prolongada se asocia con una variedad de problemas de salud, tal como la pérdida de audición; la perturbación del sueño (el sueño siendo tan importante para la salud y el desarrollo humano); así como enfermedades cardiovasculares; la perturbación del bienestar de las mascotas los animales silvestres, entre otros. Asimismo, está comprobado que la contaminación por ruido degrada el ambiente laboral, escolar y social ya que reduce la productividad, la concentración y provocar conductas sociales negativas.[3] En cuando a esto, estudios han determinado que los niños que asisten a la escuela en lugares con mayor exposición a ruidos excesivos presentan mayores problemas de conducta y obtienen resultados deficientes en exámenes, comparado a los niños que asisten en lugares menos ruidosos.[4]

En esa misma línea, la comunidad científica ha teorizado que, desde la evolución, el cuerpo humano responde al ruido excesivo como si se tratara de una amenaza, ya que la exposición al ruido activa instintivamente la respuesta fight or flight.[5] Según publicaciones científicas de la Universidad de Harvard, la activación crónica de la respuesta fight or flight tiene efectos perjudiciales en la salud.[6] El ruido activa en el cuerpo la liberación de hormonas de estrés, lo que puede aumentar el ritmo cardíaco y la presión arterial aún al dormir.[7] Por ello, una regulación clara y efectiva del ruido no solo protege la convivencia y la tranquilidad general, sino que constituye una medida esencial de salud pública. De esta forma, se reducen los riesgos psicológicos y fisiológicos asociados a la exposición constante a niveles sonoros perjudiciales.

Para combatir la contaminación de ruido, a nivel federal se cuenta con el Noise Control Act of 1972, en el cual establece una política pública a nivel nacional para promover un ambiente libre de ruidos que perjudican la salud y el bienestar de las personas.[8] Por otro lado, Puerto Rico cuenta actualmente con tres leyes principales que regulan esta materia: la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como la “Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios” y la Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como la “Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública”, que fueron aprobadas hace más de 80 años; y la Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para Prohibir el Uso de Altoparlantes o Amplificadores en la Proximidad de las Escuelas Públicas o Privadas en Puerto Rico“, que prohíbe el uso de altoparlantes o amplificadores en la proximidad de escuelas públicas y privadas. Aunque estas leyes han funcionado como instrumentos válidos para adelantar la política pública de la protección a la tranquilidad, éstas continúan vigentes como cuerpos normativos independientes, a pesar de que regulan conductas, escenarios y bienes jurídicos estrechamente vinculados entre sí. Resulta necesario uniformarlas y actualizarlas a los retos que persisten hoy y que afectan la salud y la tranquilidad pública.

Además de los ejemplos de Puerto Rico y la regulación federal de EE. UU., otras jurisdicciones han adoptado marcos normativos variados para abordar la contaminación acústica. Los estados de EE. UU. regulan el ruido mayormente a través de los gobiernos municipales. En la Unión Europea, la Directiva 49 del 2002 sobre Evaluación y Gestión del Ambiental establece una base común para luchar contra los efectos nocivos de la exposición el ruido ambiental que obligan a los países miembros a implementar planes de acción para reducir la exposición al ruido en áreas residenciales y comerciales, destacándose por integrar la regulación acústica con la planificación urbana sostenible.[9] Alemania, por su parte, regula el ruido mediante normas como el Ruhezeit, que prohíbe superar los 50 decibeles (dB) durante los períodos de descanso, considerando ilegal cualquier actividad que genere ruidos molestos en ese horario.[10] Estos ejemplos ilustran cómo diversas jurisdicciones han desarrollado regulaciones adaptadas a sus contextos sociales, priorizando la salud y el bienestar de la población frente al ruido, y proporcionan modelos de referencia para la modernización y armonización de las leyes locales.

En Puerto Rico, la coexistencia de leyes separadas que regulan una misma materia corre el riego de generar inconsistencias en la fiscalización y dudas innecesarias sobre la norma aplicable en situaciones específicas. De igual forma, ello aporta incertidumbre tanto para la ciudadanía, así como para las entidades encargadas de la implementación de las referidas leyes, incluyendo agencias, municipios y funcionarios del orden público, quienes se ven obligados a consultar distintos textos legales para atender una sola controversia relativa a ruido o amplificación sonora.

La regulación uniforme en cuanto al ruido constituye, además de un asunto de orden público, una necesidad apremiante para proteger la salud física, mental y emocional de la ciudadanía. Al consolidar en un solo cuerpo legal las normas que por décadas han operado separadamente, y que ya no responden adecuadamente a las realidades sociales, tecnológicas y urbanísticas del presente, esta Asamblea Legislativa provee a nuestra Isla una estructura normativa clara, accesible y técnicamente alineada con los estándares internacionales de salud ambiental.

La presente Ley, por tanto, no pretende limitar la expresión, la vida cultural o la participación cívica, sino garantizar que dichas libertades coexistan con el derecho igualmente fundamental a la intimidad, al descanso y a un ambiente sano. Una regulación integrada permite atender, con mayor precisión y proporcionalidad, tanto los usos legítimos del sonido amplificado, como los impactos nocivos del ruido excesivo, ofreciendo herramientas modernas para la fiscalización y criterios uniformes para la intervención de las autoridades competentes. Con esta legislación, Puerto Rico da un paso esencial hacia la protección de la intimidad de las personas, la reducción de daños a la salud y el fortalecimiento de una sana convivencia social. Asimismo, se faculta a las agencias y municipios a establecer medidas más restrictivas que vayan acorde con las necesidades de cada lugar, mientras se provee certeza jurídica a la ciudadanía. La uniformidad normativa aquí establecida representa un avance indispensable para armonizar derechos, promover la tranquilidad pública y asegurar un desarrollo comunitario más saludable, ordenado y respetuoso para todos los puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para Prohibir Ruidos Innecesarios y Proteger la Tranquilidad Pública”.

Artículo 2.- Política Pública.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce la importancia de proteger la intimidad, la tranquilidad, el descanso, la salud y la educación de las personas frente a la contaminación por ruidos innecesarios, sin menoscabar los derechos constitucionales de libertad de expresión y de asociación. Se persigue establecer un balance justo entre el derecho al sosiego individual, el disfrute de lugares públicos, una educación de calidad, y el ejercicio legítimo de la expresión pública, artística, política y cultural, mediante un marco legal uniforme, moderno y razonable.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a

continuación se expresa:

  1. Agente del Orden Público: Todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito, o haber cometido infracciones administrativas. Ello incluye, pero no se limita a la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, entre otros, así como cualquier cuerpo de orden público sucesor, de ser el caso.
  2. Amplificador o altoparlante: Todo equipo, dispositivo o sistema electrónico capaz de aumentar, proyectar o difundir el sonido a un volumen mayor del natural, incluyendo bocinas portátiles, sistemas de sonido vehicular, equipos comerciales o de espectáculos.
  3. Decibel o decibeles (dB): Unidad de medida para cuantificar la intensidad del sonido, la cual es igual a 20 veces el logaritmo de base 10 de la razón entre la presión del sonido y la presión de referencia, la que es 20 micro pascales.
  4. Horario nocturno: Comprende las horas de 10:00 p.m. a 8:00 a.m.
  5. Ruido: Todo sonido que, por su volumen, duración, horario o recurrencia, excede los niveles permitidos o carece de justificación razonable, que interfiere con el descanso, la comunicación, la salud o la educación de las personas, considerando el lugar, la hora y la naturaleza de la actividad.
  6. Voceteo: El uso de equipos de sonido de alta potencia instalados en vehículos de motor, embarcaciones o estructuras móviles, cuya reproducción de música, grabaciones o cualquier emisión sonora excede los niveles razonables de ruido y se proyecta hacia el exterior con la intención o el efecto de ser escuchada a larga distancia, alterando la tranquilidad pública y la convivencia en los espacios adyacentes. Esta práctica suele implicar sistemas modificados o amplificados que producen vibraciones, bajos intensos u ondas sonoras capaces de perturbar áreas residenciales, comerciales o escolares.
  7. Zona: Área en la cual el ser humano lleva a cabo una serie de actividades, clasificadas por la Junta de Calidad Ambiental como zona de tranquilidad, zona residencial, zona comercial o zona industrial.[11]
  8. Zona de tranquilidad: Área designada por el Gobierno de Puerto Rico, estatal o municipal, en que haya una necesidad de tranquilidad excepcional. Son, además, los hospitales, clínicas, tribunales de justicia, asilos de ancianos, escuelas y guarderías o cuidos infantiles.
  9. Zona residencial: Toda área predominantemente destinada a vivienda o descanso, conforme al plan territorial o zonificación vigente, en donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad. Incluye, pero no se limita, a residencias permanentes, rurales, campestres o de verano; viviendas comerciales como hoteles, apartamentos alquilados, campamentos, cabañas, dormitorios estudiantiles o casa de huéspedes; y servicios a la comunidad, tal como orfanatos, instituciones de caridad o instituciones correccionales.

Artículo 4.— Prohibición general

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá producir, emitir o permitir ruidos innecesarios que afecten la tranquilidad pública, la salud o el bienestar de las personas bajo la presente Ley, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 8 de esta Ley. Se prohíbe la práctica del “voceteo”, así como la operación o funcionamiento de todo amplificador, altoparlante o cualquier otro artefacto destinado a aumentar el volumen de sonido, según se designe en esta Ley, por reglamento de la Junta de Calidad Ambiental o por ordenanza de los municipios.

Artículo. 5— Prohibición en zonas de tranquilidad

Queda prohibida la operación o funcionamiento de todo amplificador, altoparlante o cualquier otro artefacto destinado a aumentar el volumen de sonido en zonas de tranquilidad o en áreas adyacentes a ésta, cuando el volumen exceda de los 55 decibeles (dB). En horario nocturno, entiéndase 10:00 p.m. a 8:00 a.m., el volumen no podrá exceder de 50 decibeles (dB). En el caso de aéreas de tranquilidad que contengan escuelas públicas o privadas, el volumen no excederá de 50 decibeles durante el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 6.— Prohibición en zonas residenciales

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá producir, emitir o permitir emisión de ruidos innecesarios en zonas residenciales que excedan los 75 decibeles (dB).

En horario nocturno, queda prohibida la producción de todo ruido innecesario causado por la operación o funcionamiento de todo amplificador, altoparlante o cualquier otro artefacto destinado a aumentar el volumen de sonido cuando el volumen exceda los 50 decibeles (dB) por afectar la tranquilidad pública, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 7.— Excepciones

No constituirá infracción bajo esta Ley:

(a) El uso de equipos de sonido en eventos públicos, religiosos, culturales o políticos previamente autorizados por el municipio o autoridad competente.

(b) Los sonidos generados por sirenas, alarmas de emergencia o vehículos oficiales en el desempeño de sus funciones.

(c) Actividades recreativas o deportivas que se realicen en los horarios y lugares designados para ello.

Artículo 8.— Penalidades

Toda persona que actúe en contravención de lo dispuesto en esta Ley, será penalizada de la siguiente forma:

Primera infracción: conlleva una multa de trescientos dólares ($300.00)

Segunda infracción: conlleva una multa de quinientos dólares ($500.00)

Tercera infracción: incurre en delito menos grave con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o una multa no menor de mil dólares ($1,000.00), o ambas penas a discreción del Tribunal.

Toda persona que actúe en contravención del Artículo 5 de esta Ley, cuando en la zona de tranquilidad ubiquen escuelas públicas o privadas, incurrirá en delito menos grave con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o una multa no menor de mil dólares ($1,000.00), o ambas penas a discreción del Tribunal.

Artículos 9.—Agentes del orden público y otras autoridades competentes

Se autoriza a los agentes del orden público, incluyendo a agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, Policías Municipales, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, así como cualquier otro agente, funcionario o empleado autorizado por ley o reglamento, a emitir multas por infracción a la presente Ley.

Artículo 10.— Autorización a las agencias y municipios

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y los municipios, así como toda autoridad competente para reglamentar o fiscalizar sobre ruidos, estarán autorizados a establecer reglamentos u ordenanzas que establezcan regulaciones de ruido más estrictas que lo establecido en esta Ley por unidad de decibeles y diferenciando por tipo de zona, horario y naturaleza de la actividad, en cumplimiento con la presente Ley.

Artículo 11.— Reglamentos y ordenanzas

Toda autoridad competente para reglamentar, fiscalizar o imponer sanciones relacionadas a los ruidos innecesarios y el uso de amplificadores o altoparlantes, incluyendo, pero sin limitarse a agencias del Gobierno de Puerto Rico, municipios e instrumentalidades públicas, deberá atemperar o adoptar, según corresponda, los reglamentos, ordenanzas, códigos municipales, protocolos o normas administrativas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta Ley, dentro de un término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley. La reglamentación y las ordenanzas deberán fundamentarse en estándares internacionales y criterios técnicos actualizados de salud ambiental.

Artículo 12.— Derogación.

Por quedar consolidadas en la presente Ley, se derogan las siguientes leyes:

  1. Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, conocida como “Ley para Suprimir los Ruidos Innecesarios”;
  2. Ley Núm. 155 de 15 de mayo de 1937, según emendada, conocida como la “Ley para Disponer sobre los Amplificadores o Altoparlantes cuando Afecten la Tranquilidad Pública”; y
  3. Ley Núm. 211 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley para Prohibir el Uso de Altoparlantes o Amplificadores en la Proximidad de las Escuelas Públicas o Privadas en Puerto Rico“.

Artículo 13.—Separabilidad

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 14. — Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Art. II, Sec 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec 8, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

  2. Declaración De La AMMA Sobre La Contaminación Acústica, Asociación Médica Mundial, https://www.wma.net/es/policies-post/declaracion-de-la-amm-sobre-la-contaminacion-acustica/#:~:text=La%20Organización%20Mundial%20de%20la,el%20sueño%20y%20el%20rendimiento (última visita, 24 de noviembre de 2025). Esta declaración fue adoptada por el Consejo de la Asociación Médica Mundial en 1992 y fue reafirmada en octubre de 2017 en Chicago, Estados Unidos.

  3. I. Radhi Khudhair y otros, Noise pollution in the urban environment and its impact on human health: A review, J. Biodiv. & Environ. Sci. 27(4), 28-31, 2025, https://dx.doi.org/10.12692/jbes/27.4.28-31 (última visita, 24 de noviembre de 2025).

  4. J. A. Casey y otros, Urban noise pollution is worst in poor and minority neighborhoods and segregated cities, PBS News, 2017, https://www.pbs.org/newshour/nation/urban-noise-pollution-worst-poor-minority-neighborhoods-segregated-cities (última visita, 24 de noviembre de 2025).

  5. El fight or flight response es una reacción fisiológica automática e involuntaria que prepara el cuerpo para confrontar o escapar peligro. Según publicaciones en materia de salud en la Universidad de Harvard, se trata de un mecanismo de supervivencia desarrollado por los humanos y otros mamíferos que permite la reacción rápida a situaciones ponen en riesgo la vida.

  6. Understanding the Stress Response, Harvard Health Publishing, https://www.health.harvard.edu/staying-healthy/understanding-the-stress-response, 3 de abril de 2024.

  7. J. Casey y otros, supra.

  8. 42 U.S.C. § 4901 et seq. (1972).

  9. Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; Evaluación y gestión del ruido ambiental, EUR-Lex, https://eur-lex.europa.eu/ES/legal-content/summary/assessment-and-management-of-environmental-noise.html (última visita, 23 de noviembre de 2025).

  10. J. Antonio Carmona, El país con los vecinos menos ruidosos están en Europa, Xataka Home, 8 de noviembre de 2024, https://www.xatakahome.com/hogar/uno-paises-silenciosos-mundo-esta-europa-nada-hacer-ruido-que-puedan-escuchar-vecinos (última visita, 23 de noviembre de 2025).

  11. Reglamento para el control de contaminación por ruidos, Reglamento Núm. 8019, Junta de Calidad Ambiental, 9 de mayo de 2011, pág. 9.

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