GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 992
16 DE DICIEMBREDE 2025
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para la Expropiación Forzosa de Propiedad Inmobiliaria Adquirida por Adversarios Extranjeros Declarados por Estados Unidos de América” a los fines de establecer un nuevo fin por el cual el Gobierno de Puerto Rico podrá expropiar propiedad privada inmobiliaria perteneciente a miembros de entidades y jurisdicciones declaradas como adversarios extranjeros por los Estados Unidos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La seguridad y la defensa nacional constituyen pilares fundamentales para la estabilidad política, económica y social de toda jurisdicción democrática. Al ser Puerto Rico un territorio de los Estados Unidos de América, la salvaguarda de la seguridad pública y la defensa frente a amenazas externas se encuentran intrínsecamente vinculadas a la política y la defensa delineada por el Gobierno Federal.
La Secretaría de Comercio de Estados Unidos ha determinado qué jurisdicciones y entidades extranjeras constituyen adversarios del país, conforme a los casos y patrones de conducta sustancialmente adversos para la seguridad nacional de Estados Unidos y sus ciudadanos.[1] Estos adversarios persiguen intereses económicos, políticos y militares contrarios a los de Estados Unidos y sus territorios, representando una amenaza directa para su integridad.
Nuestra posición geográfica privilegiada en el Caribe y rol histórico como punto estratégico de defensa no está exenta de los riesgos previstos por la política de seguridad estadounidense. Adversarios extranjeros pudieran adquirir bienes inmuebles y otros intereses propietarios en diferentes jurisdicciones de los Estados Unidos para controlar terrenos sensibles, establecer operaciones de inteligencia y asegurar acceso a infraestructura clave de forma estratégica. Puerto Rico no puede permanecer desprovisto de instrumentos legales que impidan tales escenarios dentro de su territorio.
La Constitución de Puerto Rico reconoce la facultad del Estado para expropiar propiedad privada, siempre que sea para un fin público, mediante justa compensación y conforme a la ley.[2] Asimismo, el poder de expropiación responde a la necesidad de salvaguardar el bienestar general y los intereses legítimos del Estado. La protección de la seguridad nacional y la defensa de la democracia constituyen un objetivo legítimo del Estado.
Mediante la presente legislación, se faculta expresamente al Gobierno de Puerto Rico para expropiar bienes inmuebles dentro de su jurisdicción que sean propiedad de adversarios extranjeros declarados por el Gobierno de los Estados Unidos, con previa identificación de éstos a tales efectos. Así, se garantiza que Puerto Rico no se convierta en un espacio vulnerable a los intereses estratégicos de potencias hostiles.
La aprobación de la presente ley responde al deber estatal de proteger el bienestar y la seguridad de nuestra ciudadanía y, por otro lado, al esfuerzo nacional de defensa de Estados Unidos, el cual incluye a Puerto Rico.
Distintos estados de Estados Unidos han establecido restricciones en cuanto a la adquisición de propiedad inmobiliaria por parte de personas miembros de entidades y jurisdicciones declaradas como adversarios extranjeros. En Virginia y Montana se aprobó recientemente legislación que prohíbe la adquisición de terrenos destinados a la agricultura por parte de adversarios extranjeros.[3] En Florida se prohíbe que los adversarios extranjeros adquieran terreno destinado a la agricultura y propiedades en o alrededor de instalaciones militares o infraestructura crítica.[4] No obstante, las restricciones basadas únicamente en la prohibición de adquisición y transmisión de propiedad inmobiliaria enfrentan dificultades prácticas en su implementación y vigilancia, principalmente porque es complejo determinar y verificar cuando una persona o entidad califica como adversario extranjero según la normativa federal. Asimismo, surgen áreas grises y complejidades legales debido a la existencia de derechos reales de terceros sobre dichas propiedades, los cuales podrían exponerse a riesgos de incertidumbre jurídica. Por ello, en lugar de limitarse a prohibir la adquisición, se propone facultar al Estado para expropiar esos bienes cuando se logre identificar, por cualquier medio legítimo, que el titular de la propiedad es un adversario extranjero, asegurando así una respuesta eficaz.
Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario dotar al Estado con mecanismos que ayuden a garantizar la seguridad nacional, evitando que, mediante la adquisición de inmuebles en la Isla, personas o entidades se instalen en Puerto Rico y el resto del País, para adelantar causas ajenas a nuestras libertades y democracia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como "Ley para la Expropiación Forzosa de Propiedad Inmobiliaria Adquirida por Adversarios Extranjeros Declarados por Estados Unidos de América".
Artículo 2.- Definiciones
Para fines de esta Ley, se adoptan la siguientes definiciones:
“Adversario extranjero”- significa toda persona natural o jurídica, de cualquier nacionalidad, considerada formalmente por el Gobierno de los Estados Unidos como adversaria o amenaza a la seguridad nacional de Estados Unidos y Puerto Rico.
“Finca”-significa todo inmueble rústico o urbano, incluyendo terrenos y bienes inmuebles registrados en Puerto Rico.
“Expropiación”-significa el acto mediante el cual el Estado, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, adquiere la propiedad o dominio de un inmueble por causa de utilidad pública o interés social, con pago de la justa compensación.
Artículo 3.- Autoridad para expropiar
El Gobierno de Puerto Rico queda facultado para iniciar, tramitar, finalizar y ejecutar procedimientos de expropiación sobre cualquier finca cuya propiedad corresponda a un adversario extranjero, según declarado por el Gobierno Federal de Estados Unidos de América, a los fines de mantener la seguridad nacional y fortalecer la defensa territorial.
Artículo 4.- Procedimiento
En el caso en que se pueda identificar a un titular de propiedad inmobiliaria como un extranjero adversario, el procedimiento para expropiar la propiedad se regirá conforme a lo establecido en la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, así como de cualquier ley que sustituya esta, de ser el caso.
Artículo 5.- Inscripción en el Registro de la Propiedad y efectos legales
Una vez concluido el procedimiento de expropiación forzosa, se podrá inscribir el dominio del inmueble a favor del Gobierno de Puerto Rico en el Registro de la Propiedad, quedando cancelado cualquier gravamen o derecho real que recaiga sobre la finca.
Artículo 6.- Destino de las propiedades
Las propiedades debidamente expropiadas se destinarán al Fondo General de Puerto Rico, salvo cuando se trate de tierras de uso agrícola, las cuales se destinarán a la autoridad gubernamental encargada de custodiar y administrar las tierras agrícolas en Puerto Rico. De tratarse de terrenos con alto valor ecológico, se destinarán a la entidad gubernamental encargada de custodiar y administrar los recursos naturales en Puerto Rico.
Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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