(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(15 DE OCTUBRE DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 994
16 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de facultar al Tribunal para ordenar, a su discreción, la instalación del dispositivo de interbloqueo de la ignición desde la primera convicción por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes; exigir que dichos dispositivos cuenten con tecnología de verificación de identidad visual mediante cámara; establecer la obligatoriedad de sistemas de reporte electrónico automático al Tribunal, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; uniformar la nomenclatura utilizada para referirse a dicho dispositivo; establecer las responsabilidades de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, del Departamento de Transportación y Obras Públicas y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en la implementación del programa de dispositivos de interbloqueo de la ignición; disponer que la Comisión para la Seguridad en el Tránsito promoverá la competencia y la amplia participación de proveedores certificados, con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía; proveer para los casos de incapacidad económica de la persona convicta; ordenar la adopción de la reglamentación necesaria; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes continúa siendo una de las principales amenazas a la seguridad en las carreteras de Puerto Rico. A pesar de los esfuerzos legislativos y las campañas de concientización, las estadísticas de accidentes fatales y graves daños corporales relacionados con el alcohol siguen siendo alarmantes.
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece penalidades para quienes infringen las disposiciones sobre el manejo bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que las sanciones actuales para los infractores primarios a veces resultan insuficientes para prevenir la reincidencia inmediata o garantizar que la persona no vuelva a conducir en estado de embriaguez durante el periodo de suspensión o restricción de su licencia.
Actualmente, el uso del dispositivo de interbloqueo de la ignición (ignition interlock device) se contempla mayormente para casos de reincidencia o como una opción discrecional bajo ciertas circunstancias. Estudios en diversas jurisdicciones han validado que la instalación de estos dispositivos es una de las herramientas más efectivas para reducir la reincidencia, siempre y cuando su uso sea mandatorio y la tecnología utilizada impida su manipulación.
Es necesario actualizar nuestro ordenamiento jurídico para exigir que estos dispositivos no sean meros instrumentos pasivos. La tecnología actual permite integrar cámaras de reconocimiento visual para asegurar que la persona que provee la muestra de aliento es efectivamente el conductor y no un tercero, evitando así la sustitución del soplador ("blower"). Asimismo, es vital que estos sistemas reporten electrónicamente y en tiempo real cualquier intento de manipulación o incumplimiento directamente a las autoridades pertinentes, cerrando la brecha de supervisión.
De igual forma, la efectividad de este tipo de programa depende de una estructura administrativa clara. Por ello, esta Ley delimita las responsabilidades de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, del Departamento de Transportación y Obras Públicas y de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en cuanto a la certificación de los dispositivos y de sus proveedores, la fiscalización del servicio y la evaluación del cumplimiento de los participantes; promueve la competencia entre proveedores certificados; y provee alternativas para aquellas personas que demuestren ante el Tribunal su incapacidad económica para sufragar el costo del dispositivo. Asimismo, se fija en ciento ochenta (180) días el término mínimo de uso del dispositivo en los casos de primera convicción, cónsono con los criterios federales aplicables a los programas de subvenciones para la prevención de la conducción de vehículos de motor en estado de embriaguez.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.04. — Penalidades.
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.
(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más en casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, será sancionada de la siguiente manera:
(1) Por la primera infracción, con pena de multa de quinientos (500) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecido por ley, y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos, en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, dicho programa podrá tener un costo no mayor de (50) dólares si es ofrecido por el Departamento. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y, de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel. Además, el Tribunal podrá, a su discreción, ordenar la instalación de un dispositivo de interbloqueo de la ignición en todo vehículo de motor que conduzca la persona, como condición para la restitución restringida de la licencia o privilegio de conducir, por un término no menor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que cesó el término de la suspensión de la licencia de conducir. El Tribunal podrá ordenar el uso del dispositivo de interbloqueo de ignición y la persona deberá cumplir con las siguientes condiciones:
aa. Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instale el dispositivo.
bb. Deberá asumir el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento de este y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de diez (10) días laborables luego de dictarse la sentencia.
cc. El dispositivo de interbloqueo de la ignición deberá ser de tecnología avanzada, integrando un sistema de verificación de identidad mediante cámara que capture visualmente al usuario durante cada prueba de aliento, evitando así la sustitución de la persona que provee la muestra.
dd. El sistema deberá contar con capacidad de reporte electrónico y automático, incluyendo intentos de manipulación, incumplimientos, alertas de uso indebido y cualquier evento relevante, notificándolo directamente al Tribunal, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(2) Por la segunda convicción, con pena de multa de setecientos cincuenta (750) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley, y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones:
(i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitada de dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando un dispositivo de interbloqueo de la ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste;
(ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso;
(iii) deberá, como parte de la sentencia, prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta (30) días en el caso de una segunda convicción y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción, deberá prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días.
Además, el Tribunal ordenará la instalación de un dispositivo de interbloqueo de la ignición en todo vehículo de motor que conduzca el infractor, como condición para la restitución restringida de la licencia de conducir, por un término no menor de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que cesó el término de la suspensión de la licencia. La instalación y el uso del dispositivo de interbloqueo de ignición en favor del infractor cumplirá con los siguientes requisitos:
aa. El infractor únicamente podrá conducir el (los) vehículo (s) en que se instale el dispositivo.
bb. El infractor asumirá el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento de este y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de diez (10) días laborables contados a partir de la fecha en que culminó la suspensión de la licencia.
cc. El dispositivo de interbloqueo de la ignición deberá ser de tecnología que permita verificar la identidad mediante foto o video durante la prueba de aliento. Igualmente podrá contar con mecanismos consistentes con lo aquí dispuesto y que impidan la sustitución de la persona que provee la muestra.
dd. El sistema contará con capacidad de reporte electrónico y automático, incluyendo intentos de manipulación, incumplimientos, alertas de uso indebido y cualquier evento relevante, notificándolo directamente al Tribunal, al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, como parte de la sentencia, el tribunal le ordenará prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días y se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.
(4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. Para que proceda la confiscación, la reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe pre sentencia.
(5) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, comete nuevamente una infracción a los Artículos mencionados, dentro de un término no mayor de cinco (5) años, contados desde la convicción. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.
(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 a 7.03 de esta Ley y, además, estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos o una mujer en estado de gestación, será sancionada con una multa de mil (1,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel.
El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el inciso (b)(4) de esta Sección, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.
(d) Todo aquel conductor convicto o persona autorizada por éste, que intente alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interbloqueo de la ignición; todo aquel que altere, intente desactivar o interferir de cualquier forma sin la debida autorización oficial para ello; todo aquel que ofrezca para la venta, instalación o servicio técnico de dicho dispositivo sin la debida autorización; todo aquel conductor que esté sujeto a esta disposición utilice un vehículo desprovisto de este sistema; o todo aquel que ayude al ofensor a alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interbloqueo de la ignición, incurrirá en delito menos grave y se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares.
(e) En todo caso donde una persona resulte convicta por violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, además de las penas antes dispuestas, se le impondrá como pena especial sufragar el costo de los análisis químicos y/o físicos, a los que fue sometido por la Policía de Puerto Rico y/o por el Departamento de Salud. El costo de la prueba química o física será determinado por la agencia que haya realizado la prueba. Será el deber de la agencia informar el costo de la prueba al Departamento de Justicia, a través del Fiscal de Distrito en donde hayan ocurrido los hechos.
(f) Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, como parte de una sentencia, el Tribunal, en los casos de una segunda infracción y subsiguientes, impondrá a toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, y 7.03 de esta Ley, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.”
Sección 2.-La Comisión para la Seguridad en el Tránsito certificará los dispositivos de interbloqueo de la ignición que podrán utilizarse conforme a los mandatos de esta Ley y establecerá los requisitos y procedimientos aplicables a la autorización de los proveedores, centros de servicio y técnicos autorizados para participar en el programa. Se dispone que la Comisión para la Seguridad en el Tránsito promoverá la competencia y amplia participación de proveedores certificados con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía. Asimismo, tendrá a su cargo la coordinación y supervisión general del programa y adoptará las normas, criterios técnicos y protocolos necesarios para asegurar su implementación adecuada y cumplimiento con los requisitos estatales y federales. Toda denegación de certificación o autorización emitida por la Comisión será notificada por escrito, con expresión de sus fundamentos, y estará sujeta al procedimiento administrativo y de revisión judicial aplicable conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
El costo de adquisición, instalación y mantenimiento del dispositivo de interbloqueo de la ignición será asumido por la persona sujeta a dicha condición, según dispone el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, a menos que el Tribunal determine que dicha persona es económicamente incapaz de afrontar dicho costo, en cuyo caso el Tribunal podrá autorizar un plan de pagos o eximirla, total o parcialmente, de su pago.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá a su cargo la supervisión operacional y auditoría de los proveedores certificados, así como la imposición de medidas correctivas, multas administrativas, suspensión, no renovación o revocación de autorizaciones operacionales. El Departamento también ejecutará las anotaciones, restricciones, suspensiones, reinstalaciones, renovaciones y verificaciones relacionadas con la licencia o privilegio de conducir.
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción recibirá la información de cumplimiento de los participantes, evaluará los eventos reportados por los dispositivos, realizará las determinaciones de cumplimiento del participante y referirá al Tribunal los incumplimientos o asuntos que requieran acción judicial.
Si de la información de cumplimiento del participante surge cualquier incidente de incumplimiento, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción remitirá al Tribunal un informe sobre el cumplimiento de las condiciones aplicables. En tales casos, el dispositivo únicamente podrá removerse mediante orden del Tribunal, luego de considerar el informe de la Administración, el expediente del caso y las disposiciones de esta Ley.
Sección 3.-La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción adoptarán o enmendarán, de manera coordinada y dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley relacionadas con el programa de dispositivos de interbloqueo de la ignición, incluyendo las especificaciones técnicas mínimas de los dispositivos con verificación de identidad y reporte electrónico. Asimismo, podrán emitir cartas circulares, formularios, protocolos y órdenes administrativas, y suscribir acuerdos interagenciales compatibles con esta Ley.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación, excepto las Secciones 2 y 3, que entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos fines de que las entidades concernidas adopten la reglamentación y realicen los trámites administrativos necesarios para su implementación.
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