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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 994

16 DE DICIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de establecer como requisito compulsorio la instalación del dispositivo de interbloqueo de la ignición desde la primera convicción por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes; exigir que dichos dispositivos cuenten con tecnología de verificación de identidad visual mediante cámara; establecer la obligatoriedad de sistemas de reporte electrónico automático al Tribunal y al Departamento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes continúa siendo una de las principales amenazas a la seguridad en las carreteras de Puerto Rico. A pesar de los esfuerzos legislativos y las campañas de concientización, las estadísticas de accidentes fatales y graves daños corporales relacionados con el alcohol siguen siendo alarmantes.

La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece penalidades para quienes infringen las disposiciones sobre el manejo bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que las sanciones actuales para los infractores primarios a veces resultan insuficientes para prevenir la reincidencia inmediata o garantizar que la persona no vuelva a conducir en estado de embriaguez durante el periodo de suspensión o restricción de su licencia.

Actualmente, el uso del dispositivo de interbloqueo de la ignición (ignition interlock device) se contempla mayormente para casos de reincidencia o como una opción discrecional bajo ciertas circunstancias. Estudios en diversas jurisdicciones han validado que la instalación de estos dispositivos es una de las herramientas más efectivas para reducir la reincidencia, siempre y cuando su uso sea mandatorio y la tecnología utilizada impida su manipulación.

Es necesario actualizar nuestro ordenamiento jurídico para exigir que estos dispositivos no sean meros instrumentos pasivos. La tecnología actual permite integrar cámaras de reconocimiento visual para asegurar que la persona que provee la muestra de aliento es efectivamente el conductor y no un tercero, evitando así la sustitución del soplador ("blower"). Asimismo, es vital que estos sistemas reporten electrónicamente y en tiempo real cualquier intento de manipulación o incumplimiento directamente a las autoridades pertinentes, cerrando la brecha de supervisión.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y urgente enmendar la Ley de Vehículos y Tránsito para hacer mandatorio la instalación de estos dispositivos de tecnología avanzada desde la primera convicción, robusteciendo así la política pública de cero tolerancia contra el manejo en estado de embriaguez y salvaguardando la vida de la ciudadanía.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 7.04. — Penalidades.

(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.

(b) …

(1) Por la primera infracción, con pena de multa de quinientos (500) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecido por ley, y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos, en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, dicho programa podrá tener un costo no mayor de (50) dólares si es ofrecido por el Departamento. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y, de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel. Disponiéndose, que será requisito la instalación de un dispositivo de interbloqueo de la ignición en el vehículo de motor que conduzca la persona, como condición inmediata para la restitución de la licencia o privilegio de conducir, por un término no menor de seis (6) meses. El Tribunal debe ordenar el uso del dispositivo de interbloqueo de ignición y la persona deberá cumplir con las siguientes condiciones:

aa. Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instale el dispositivo.

bb. Deberá asumir el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento de este y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de cinco (5) días luego de dictarse la sentencia.

cc. El dispositivo de interbloqueo de la ignición deberá ser de tecnología avanzada, integrando un sistema de verificación de identidad mediante cámara que capture visualmente al usuario durante cada prueba de aliento, evitando así la sustitución de la persona que provee la muestra. dd. El sistema deberá contar con capacidad de reporte electrónico y automático, incluyendo intentos de manipulación, incumplimientos, alertas de uso indebido y cualquier evento relevante, notificándolo directamente al Tribunal y al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

(2) Por la segunda convicción, con pena de multa de setecientos cincuenta (750) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley, y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones:

(i) se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitada de dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste;

(ii) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso;

(iii) deberá, como parte de la sentencia, prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta (30) días en el caso de una segunda convicción y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción, deberá prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días.

[En aquellos casos que el Tribunal permita el uso del dispositivo de interbloqueo de ignición, la persona deberá cumplir con las siguientes condiciones:

aa. Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instale el dispositivo.

bb. Deberá asumir el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento del mismo y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de cinco (5) días luego de dictarse la sentencia.]

Disponiéndose, además, que el Tribunal ordenará la instalación de un dispositivo de interbloqueo de la ignición en el vehículo de motor que conduzca el infractor, como condición para la restitución de la licencia de conducir, por un término no menor de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que cesó el término de la suspensión de la licencia. La instalación del dispositivo de interbloqueo de ignición cumplirá con los siguientes requisitos:

aa. Únicamente podrá conducir el (los) vehículo (s) en que se instale el dispositivo.

bb. Asumirá el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento de este y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el Tribunal en o antes de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que culminó la suspensión de la licencia.

cc. El dispositivo de interbloqueo de la ignición deberá ser de tecnología que permita verificar de identidad mediante foto o video durante la prueba de aliento. Igualmente podrá contar con mecanismos consistentes con lo aquí dispuesto y que impidan la sustitución de la persona que provee la muestra.

dd. El sistema contará con capacidad de reporte electrónico y automático, incluyendo intentos de manipulación, incumplimientos, alertas de uso indebido y cualquier evento relevante, notificándolo directamente al Tribunal y al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

(3)…

Sección 2.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará o enmendará la reglamentación necesaria, en conjunto con la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, para establecer las especificaciones técnicas mínimas de los dispositivos de interbloqueo de ignición con cámara y reporte electrónico, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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