(P. de la C. 995) LEY 4.009-A establecer como una opción la celebración de vistas adjudicativas mediante el mecanismo de videoconferencia; EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las vistas adjudicativas ante las estructuras administrativas municipales constituyen un mecanismo esencial para viabilizar el debido proceso de ley en procedimientos que inciden directamente sobre los derechos de los ciudadanos. Por ello, es indispensable que dichos procedimientos se conduzcan con agilidad, eficiencia y sin crear cargas indebidas para las partes ni para el propio municipio. La Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" (LPAU), estableció una política pública clara en cuanto a la modernización de los procesos adjudicativos de las agencias del Poder Ejecutivo. En particular, su Sección 3.22 reconoció el uso de videoconferencias como un mecanismo válido y preferible para la celebración de vistas, con el fin de facilitar la presencia de las partes, minimizar retrasos y optimizar los recursos gubernamentales y de los ciudadanos. No obstante, aunque los municipios son parte integral del aparato gubernamental y gozan de autonomía para la gestión de sus asuntos, su estructura administrativa no está ajena a la política pública establecida a nivel estatal. Los municipios son creaciones de la Asamblea Legislativa y su marco legal se deriva de la autoridad conferida por esta última. Si bien se reconoce que la LPAU excluye de su aplicación a los gobiernos municipales, sus entidades o corporaciones, no resulta ilógico que sus principios puedan ser utilizados para adelantar la gestión administrativa municipal, particularmente, en los procesos adjudicativos mediante el uso de mecanismos tecnológicos como la videoconferencia. El uso de videoconferencia para celebración de vistas adjudicativas logra, además, beneficios innegables: optimiza el tiempo y los recursos municipales, reduce gastos operacionales, garantiza mayor participación ciudadana, y permite la continuidad de los servicios frente a eventualidades como emergencias atmosféricas o crisis de salud pública. Por tales razones, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aprobar esta Ley, de manera que el "Código Municipal de Puerto Rico", disponga que la celebración de vistas adjudicativas mediante videoconferencia constituya una de las modalidades para la realización de la vista adjudicativa. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade un Artículo 4.009-A a la Ley 107-2020, para que se lea como sigue: "Artículo 4.009-A - Celebración de vistas administrativas mediante videoconferencia. Cuando el municipio lleve a cabo vistas como parte de un proceso adjudicativo, en virtud del Artículo 4.009 de este Código, establecerá mediante reglamento la videoconferencia como una modalidad alterna adicional a la modalidad presencial para su celebración, siempre que las partes afirmen que cuentan con la facilidad de acceso y conectividad, y sujeto a que el propio gobierno municipal cuente con los recursos económicos y humanos para llevar a cabo dicha labor. Será responsabilidad de la persona que solicite la vista adjudicativa, elegir la opción de videoconferencia. De no expresarlo, se entenderá que la vista se realizará presencialmente. No obstante, el Oficial Examinador que presida la vista evaluará los siguientes factores para determinar si la opción de videoconferencia es la más idónea: (1) la complejidad del caso, (2) la prueba a presentarse, (3) las circunstancias personales de las partes, (4) la cantidad de partes, testigos o personas que participaran en la vista, (5) la necesidad de examinar evidencia física, documental o la realización de inspecciones oculares, y (6) cualquier circunstancias que pueda afectar el derecho de las partes a un procedimiento justo e imparcial. Además, de utilizarse la opción de videoconferencia, al comienzo de la vista, el Oficial Examinador notificará a las partes que, en la eventualidad de desconexión de alguno de los participantes, si no es posible restablecer la conexión en un término máximo de quince (15) minutos, la vista se suspenderá y se fijará otra fecha para su celebración, la cual no deberá exceder de quince (15) días desde la fecha en que se suponía se celebrará la vista original. Así también, constatará que los municipios, como parte de la notificación de la celebración de la vista, informaron a las partes que en su portal electrónico se encuentra disponible la guía o reglamentación aplicable a estos procesos. Por otro lado, cuando se informe en la vista presencial que la comparecencia física de alguna de las partes o sus representantes legales se pueda ver afectada por razón justificada, el oficial examinador, proveerá la opción de comparecencia virtual tomando en consideración los factores que anteceden, antes de dejar sin efecto el señalamiento. El municipio, está obligado a salvaguardar los derechos a la parte que no tenga acceso a medios electrónicos y proveerá alternativas para su comparecencia a las vistas de forma física. Así también, los procedimientos adoptados reglamentariamente deberán garantizar la grabación adecuada de los procesos de vista mediante videoconferencia para incorporarlos al expediente del caso en ánimo de asegurar la integridad del expediente para fines de revisión judicial." Sección 2.-Reglamentación Se ordena a los municipios de Puerto Rico, adoptar o enmendar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley. Sección 3.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.
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