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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(13 DE ABRIL DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								           3ra. Sesión
            Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 995

17 DE DICIEMBRE DE 2025

Presentado por el representante Pérez Ortiz 

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

4.009-A establecer como una opción la celebración de vistas adjudicativas mediante el mecanismo de videoconferencia; 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las vistas adjudicativas ante las estructuras administrativas municipales constituyen un mecanismo esencial para viabilizar el debido proceso de ley en procedimientos que inciden directamente sobre derechos ciudadanos. Por ello, es indispensable que dichos procedimientos se conduzcan con agilidad, eficiencia y sin crear cargas indebidas para las partes ni para el propio municipio.

La Ley Núm. 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" (LPAU), estableció una política pública clara en cuanto a la modernización de los procesos adjudicativos de las agencias del Ejecutivo. En particular, su Sección 3.22 reconoció el uso de videoconferencias como un mecanismo válido y preferible para la celebración de vistas, con el fin de facilitar la presencia de las partes, minimizar retrasos y optimizar recursos gubernamentales y ciudadanos.

No obstante, aunque los municipios son parte integral del aparato gubernamental y gozan de autonomía para la gestión de sus asuntos, su estructura administrativa no está ajena a la política pública establecida a nivel estatal. Los municipios son creaciones de la Asamblea Legislativa y su marco legal se deriva de la autoridad conferida por esta última. En virtud de ello, resulta lógico y necesario armonizar las disposiciones de la LPAU con las normas procedimentales municipales para asegurar uniformidad, eficiencia y modernización en los procesos adjudicativos que protagonizan los gobiernos locales.

El uso de videoconferencia para celebración de vistas adjudicativas logra, además, beneficios innegables: optimiza el tiempo y los recursos municipales, reduce gastos operacionales, garantiza mayor participación ciudadana, y permite la continuidad de los servicios frente a eventualidades como emergencias atmosféricas o crisis de salud pública. 

Por tales razones, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aprobar esta Ley, de manera que el "Código Municipal de Puerto Rico", disponga que la celebración de vistas adjudicativas mediante videoconferencia constituya una de las modalidades para la realización de la vista adjudicativa, salvo circunstancias particulares que justifiquen lo contrario. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un Artículo 4.009-A a la Ley Núm. 107-2020, para que se lea como sigue: 
"Artículo 4.009-A - Celebración de vistas administrativas mediante videoconferencia. 
Cuando el municipio lleve a cabo vistas como parte del proceso adjudicativo, en virtud del Artículo 4.009 de este Código, establecerá mediante reglamento como una opción la celebración de estas, utilizando el mecanismo de videoconferencia, siempre que las partes afirmen que cuentan con la facilidad de acceso y conectividad. Será responsabilidad de la persona que solicite la vista adjudicativa, elegir la opción de videoconferencia. El Oficial Examinador, que presida la vista, evaluará los siguientes factores: (1) la complejidad del caso, (2) la prueba a presentarse, y (3) las circunstancias personales de las partes, para determinar si se celebra la misma mediante la modalidad de videoconferencia. Además, al comienzo de la vista, notificará a las partes que, en la eventualidad de desconexión de alguno de los participantes, si no es posible restablecer la conexión en un término máximo de quince (15) minutos, la vista se suspenderá y se fijará otra fecha para su celebración. Así también, constatará que los municipios, como parte de la notificación de la celebración de la vista, informaron a las partes que en su portal electrónico se encuentra disponible la guía o reglamentación aplicable a estos procesos. 
Por otro lado, cuando se informe en la vista presencial que la comparecencia física de alguna de las partes o sus representantes legales se pueda ver afectada por razón justificada, el oficial examinador, proveerá la opción de comparecencia virtual tomando en consideración los tres (3) factores que anteceden, antes de dejar sin efecto el señalamiento. 
El municipio, está obligado a salvaguardar los derechos a la parte que no tenga acceso a medios electrónicos y proveerá alternativas para su comparecencia a las vistas de forma física. Así también, los procedimientos adoptados reglamentariamente deberán garantizar la grabación adecuada de los procesos de vista mediante videoconferencia para incorporarlos al expediente del caso en ánimo de asegurar la integridad del expediente para fines de revisión judicial." 
Sección 2.-Reglamentación 
Se ordena a los municipios de Puerto Rico, adoptar o enmendar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley. 
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

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