(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 996
17 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
1.008,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico administra miles de propiedades a través de diversos programas dirigidos a atender la falta necesidad de vivienda, la rehabilitación de comunidades y la creación de oportunidades de el desarrollo urbano. Estas propiedades cumplen un fin público esencial y forman parte de proyectos estratégicos que requieren planificación, financiamiento y cumplimiento estrictos con reglamentos federales y estatales. En consecuencia, es necesario garantizar que los municipios no interfieran inadvertidamente con estos programas mediante la declaración de dichas propiedades como estorbo público o mediante procesos de expropiación.
Si bien el Código Municipal de Puerto Rico faculta a los municipios a para identificar y atender propiedades en estado de abandono, esa facultad no puede ejercerse sobre bienes inmuebles cuyo titular es el Departamento de la Vivienda, ya que ello podría contravenir obligaciones federales, afectar inversiones de fondos públicos y comprometer iniciativas gubernamentales dirigidas al desarrollo social y comunitario. La política pública requiere proteger estas propiedades para asegurar su disponibilidad en proyectos de vivienda, revitalización urbana, mitigación de desastres y otros propósitos públicos prioritarios.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima necesario aclarar el lenguaje del inciso (h) del Artículo 1.008 del Código Municipal, a fin de establecer expresamente que los bienes inmuebles cuyo titular es el Departamento de la Vivienda no podrán ser declarados estorbo público ni ser objeto de expropiación por parte de los municipios. Esta enmienda Lo anterior promueve claridad jurídica, evita conflictos intergubernamentales y protege el uso adecuado de propiedades esenciales para la política pública de vivienda en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso h del Artículo 1.008 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 1.008 - Poderes de los Municipios
Los municipios tendrán los poderes naturales y cedidos que le correspondan para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este Código o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:
(a)Adoptar, alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos oficiales del municipio; y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial.
...
(h) Una vez una propiedad es declarada estorbo público, el municipio podrá expropiar, embargar, gravar y ejecutar cualquier propiedad declarada estorbo público para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su condición de estorbo a tenor con el Artículo 4.010 de este Código. Para activar este mecanismo el municipio deberá notificar al CRIM sobre su intención de expropiar, embargar, gravar y ejecutar. Las propiedades inmuebles bajo la titularidad del Departamento de la Vivienda es titular no podrán ser declaradas estorbo público, ni expropiadas por los municipios. Luego de que el municipio realice la investigación y el estudio de las propiedades inmuebles, conforme al Artículo 4.008 de este Código, toda propiedad cuya titularidad conste a nombre del Departamento de la Vivienda quedará excluida de la declaración de estorbo público y, por consiguiente, de cualquier proceso de expropiación forzosa. Una vez el municipio que el inmueble pertenece al Departamento de la Vivienda, el municipio vendrá obligado a notificar formalmente a dicha agencia sobre el estatus de la propiedad e informar cualquier situación relacionada con salubridad, seguridad pública o riesgo estructural detectada durante la investigación, a fin de que el Departamento de la Vivienda adopte las medidas correctivas necesarias.
La exclusión anteriormente establecida, en propiedades inmuebles del Departamento de la Vivienda queden excluidas de la declaración de estorbo público y cualquier proceso de expropiación forzosa, también será de aplicación a las disposiciones de este Código, en sus Artículos 2.018, 2.019, 4.008, 4.010, 4.012 y 4.012A ..."
Sección 2.-Reglamentación
Se ordena a las Agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico concernientes, adoptar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.