GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 997
17 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
1.032
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La compensación que reciben los funcionarios electos, incluyendo los legisladores a nivel estatal y municipal, debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sana administración de los fondos públicos. En ese contexto, las dietas constituyen una forma de remuneración destinada a cubrir los gastos en que incurren dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Históricamente, las cuantías asignadas por concepto de dietas han sido objeto de debate público, particularmente en cuanto a su pertinencia, necesidad y uniformidad en la administración gubernamental. En el año 2015, como parte de un esfuerzo de reforma y austeridad fiscal, se eliminaron las dietas y los automóviles oficiales para los legisladores a nivel estatal, promoviendo así una práctica más responsable en el uso de recursos. No obstante, debido a derechos adquiridos y disposiciones estatutarias vigentes, los miembros de la Asamblea Legislativa, retirados, continúan recibiendo pagos de dieta.
En contraste, las legislaturas municipales mantienen facultad para fijar libremente la cuantía de dietas que reciben sus miembros. Si bien los municipios ejercen autonomía en la administración de sus asuntos, es un principio jurídico reiterado que los municipios son criaturas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Por tanto, no resulta lógico ni compatible con la estructura jerárquica del ordenamiento gubernamental que legisladores municipales puedan recibir dietas en una cuantía superior a la establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa.
Por tales fundamentos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio el "Código Municipal de Puerto Rico", Ley Núm. 107-2020, con el fin de disponer que ninguna Legislatura Municipal podrá establecer dietas en una cuantía superior a la reconocida a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Esta medida promueve la equidad, la responsabilidad fiscal y la coherencia entre los distintos niveles del gobierno.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.032 de la Ley Núm. 107-2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 1.032 - Obvenciones a los Legisladores Municipales
Las Legislaturas Municipales están autorizadas a decretar un aumento o reducción en las dietas que percibe cada Legislador Municipal, y el Presidente, por la asistencia de estos a cada día de sesión debidamente convocada, en calidad de reembolso para gastos. Este cambio se autorizará mediante ordenanza, con el voto a favor, de dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
En la evaluación del cambio, deberán considerarse, pero sin limitarse, los siguientes criterios:
(a) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.
(b) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.
(c) La extensión territorial del municipio.
(d) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Legislatura en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.
Una vez aprobado dicho aumento o reducción, el mismo será de aplicabilidad a las dietas que perciben por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de la Legislatura Municipal que esté en funciones en Puerto Rico.
No obstante, lo anterior, la cuantía de dieta que establezcan las Legislaturas Municipales no podrá ser mayor a la cuantía que tenga establecido la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para sus miembros.
La citación a las sesiones y a los trabajos de las Comisiones y el pago de dietas requerirá la previa autorización del Presidente de la Legislatura Municipal, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. De igual forma, la encomienda expresa de la Legislatura Municipal para que una Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.
Cuando el reglamento interno de la Legislatura Municipal disponga que el Presidente también será miembro ex officio de todas las comisiones de la misma, este no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a las que asista en calidad de miembro ex officio.
Los Legisladores Municipales, incluyendo al Presidente, solo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a un número mayor de estas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo, la asistencia deberá ser a la sesión de la Legislatura Municipal o a las reuniones de distintas comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una sesión de la Legislatura Municipal y una Comisión a que asistan, estos cobrarán una sola dieta por concepto de la sesión celebrada. En el caso que un Legislador Municipal sea miembro de más de una Comisión tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un número mayor de estas en un mismo día. Toda certificación de las Sesiones de la Legislatura Municipal y las reuniones de las comisiones tendrán la hora de inicio y terminación de los trabajos para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo. Aquellos Legisladores Municipales que sean funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas en este Artículo sin menoscabo del sueldo o el salario regular que reciban."
Sección 2.-Reglamentación
Se ordena a las Agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico concernientes, adoptar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.