(P. de la C. 998) LEY Para designar el servicio de cuidado sustituto para adultos mayores y adultos con diversidad funcional como servicios esenciales; establecer la prioridad en la tramitación de pagos por servicios subvencionados prestados a dicha población durante declaraciones de estado de emergencia; disponer que los establecimientos elegibles puedan ser considerados para programas de asistencia, exenciones o incentivos previamente autorizados y financiados; establecer los deberes de las agencias concernidas; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La lectura del Censo Decenal 2020 y sus resultados presentan datos censales que exponen el claro y acelerado aumento en la población de personas adultas mayores y vincula estos cambios en las variables demográficas de natalidad, mortalidad y migración. Igualmente determina que los avances de la medicina, las modificaciones en los hábitos alimentarios y los cambios en los estilos de vida han ayudado, igualmente, a que el puertorriqueño de hoy tenga una expectativa de vida de 80 años o más. La visión como pueblo en cuanto al derecho de las personas adultas mayores y adultas con diversidad funcional debe partir desde la inclusión de este sector como parte integral de la comunidad puertorriqueña, exponiendo su derecho a disfrutar, desde la dignidad, los entornos sociales de vivienda, alimentación, vestimenta, cuidado de la salud y acceso a los servicios sociales necesarios. Sin embargo, día a día son evidentes las situaciones de desventaja social que enfrentan estos ciudadanos en Puerto Rico, principalmente aquellos en estado de fragilidad, quienes requieren de servicios que no necesariamente se pueden acceder fácilmente. Los movimientos migratorios entre Puerto Rico y el exterior, particularmente de personas jóvenes emigrando al extranjero, así como de personas adultas que regresan a Puerto Rico a pasar su etapa de vejez, han trazado cambios en la estructura de edad de la población. Por esto, la realidad actual es que el porcentaje de envejecidos viviendo solos, carentes de atención y cuidados adecuados ha aumentado de forma exponencial. Este aspecto debe ser de gran preocupación para todos ante la coyuntura socioeconómica actual. En el Resumen Económico de la Junta de Planificación de Puerto Rico, de diciembre de 2013, se informó que durante los años 1950 a 2010 se experimentó un incremento en la proporción de la población de sesenta (60) años o más. Durante este periodo la población de personas adultas mayores aumentó en 625,391 personas, esto correspondiente a un 46 por ciento. La década donde se observó mayor crecimiento de esta población fue entre el 1960 a 1970, en la cual se registró un aumento de 43.5 por ciento o 78,384 personas. De los datos del Censo 2020, en comparación con el Censo Decenal 2010, se encontró lo siguiente: La mediana de edad de la población total en Puerto Rico incrementó en alrededor de ocho (8) años, pasando de 36.9 (2010) a 45.2 (2020) en la década. La mediana de edad por sexo en Puerto Rico cambió de 35.1 a 43.5 años en los hombres y de 38.6 a 46.6 años en las mujeres. Entre el total de hogares de Puerto Rico, el por ciento de hogares que tienen una o más personas con la edad de sesenta y cinco (65) años o mayor, aumentó de 35.1% a 40.6%, siendo este cambio estadísticamente significativo. A nivel municipal, los 78 municipios mostraron un incremento en este rasgo de hogares que cuentan con una o más personas con la edad de 65 años o más. Este aumento sostenido en el sector poblacional de personas adultas mayores es una realidad reconocida igualmente a nivel mundial. Un reciente estudio llevado a cabo por la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico refleja un crecimiento de la población de personas adultas mayores a nivel mundial. La cifra de 300 millones en 1969, hoy alcanza los 810 millones y estos, en su mayoría, son mujeres. En el caso de Puerto Rico, según datos del año 2012, 574,817 envejecientes están fuera de la fuerza laboral. Aproximadamente un 40% de ellos tiene ingresos que los colocan en la pobreza, según el Negociado del Censo de los Estados Unidos de América. El referido estudio poblacional demuestra cifras poco prometedoras en el renglón de la salud, y si sumamos los recortes presupuestarios en MEDICARE y MEDICAID, veremos un cuadro más complejo en cuanto al mantenimiento de la salud y la capacidad de la persona adulta mayor en estado de fragilidad de poder atender de forma adecuada sus condiciones de salud y estado de bienestar. Según exponen los datos del Censo 2010 las personas mayores de cincuenta (50) años en Puerto Rico reflejaron tener un nivel porcentual de enfermedades y condiciones perniciosas más alto que el de los Estados Unidos de América. Según datos compartidos en el Foro Merma Poblacional en Puerto Rico: Un reto multisectorial (presentación del Dr. Joaquín Villamil, 12 de junio de 2024), el crédito tributario por trabajo más la pérdida de poder adquisitivo influyeron en la reincorporación de 74 mil personas a la fuerza laboral, siendo la población de adultos mayores una de las más que se han reincorporado. Ante estos datos, no cabe duda de que Puerto Rico experimenta una realidad demográfica en la que el crecimiento acelerado en el segmento de sesenta (60) años o más es un hecho que hemos evidenciado en los últimos diez (10) años. Ante esta realidad, se hace necesario trabajar con la transformación en la estructura de servicios, configurando una política pública adecuada que se perfile como la base de una nueva visión de cuidado prolongado. Por eso, resulta imperante trabajar en el fortalecimiento y desarrollo de la industria de cuidado prolongado, así como en la calidad de los servicios que se ofrecen. El reto demográfico que enfrenta Puerto Rico ante el cambio social de un envejecimiento poblacional acelerado obliga a trabajar la estructura y clasificación de servicios necesaria para atender prioritariamente las necesidades de las personas adultas mayores y adultas con diversidad funcional en estado de fragilidad y vulnerabilidad con actuaciones protectoras dirigidas a que puedan alcanzar su estado de bienestar. En este marco, consideramos que los servicios de cuido de larga duración en Puerto Rico para personas adultas mayores y adultas con diversidad funcional que requieran de cuido y asistencia centrados en sus necesidades se catalogarán como servicios esenciales para los efectos de ciudadanos que reciban aportación económica para pagar por los servicios. El gran reto económico que afrontamos requiere de grandes esfuerzos para la financiación de empresas de venta de bienes y servicios. Así mismo, la industria de cuidado de larga duración enfrenta retos económicos para que el servicio cada día sea de calidad. A estos fines, esta Asamblea Legislativa, reconociendo la importancia de contar con servicios de cuido de larga duración institucionalizado para ciudadanos en estado de fragilidad y requiriendo una estructura de cuido, asistencia y supervisión que atienda sus necesidades más apremiantes, establece como Política Pública que estos servicios serán catalogados como esenciales y deberán ser considerados prioritariamente en la planificación gubernamental y en los procesos de respuesta y recuperación durante situaciones de emergencia, sujeto a las asignaciones presupuestarias aprobadas y a la disponibilidad de fondos legalmente autorizados. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Declaración de Política Pública Los datos estadísticos del año 2020 del Negociado del Censo de los Estados Unidos de América para Puerto Rico, reflejan un incremento de la población adulta, particularmente la población de personas adultas mayores o personas con la edad de sesenta (60) años o más. Lo anteriores datos contemplan como parte de la mencionada población a las personas adultas y adultas mayores con diversidad funcional física y diversidad funcional intelectual, donde se hace necesario el promover y garantizarles un cuidado adecuado y continuo. Asimismo, las personas adultas mayores y las personas adultas con diversidad funcional requieren de cuidados especializados y continuos para mantener su bienestar físico, emocional y social. El acceso a servicios de cuidado sustituto es crucial para asegurar una calidad de vida digna y adecuada para su mejor bienestar. A tales fines, se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los servicios de Cuidado Sustituto prestados a personas adultas mayores y personas adultas con diversidad funcional constituyen servicios esenciales. Durante una Declaración de Estado de Emergencia, dichos servicios recibirán consideración prioritaria en la planificación, coordinación y tramitación administrativa de las agencias concernidas, conforme a las disposiciones de esta Ley y a los recursos legalmente disponibles. Los establecimientos que presten servicios de Cuidado Sustituto podrán ser considerados, durante una Declaración de Estado de Emergencia, para participar en programas de subvenciones, asistencia, exenciones o incentivos previamente autorizados por ley, orden ejecutiva, reglamento o programa gubernamental debidamente establecido y financiado, siempre que cumplan con los criterios de elegibilidad aplicables. La designación como servicio esencial no creará por sí sola un derecho, expectativa o elegibilidad automática para recibir fondos, beneficios contributivos, exenciones o incentivos. Es fundamental garantizar la continuidad y la accesibilidad de estos servicios esenciales para proteger la salud, seguridad y mejor bienestar de esta población mediante medidas adecuadas para asegurar la operación ininterrumpida de las instituciones que proveen estos cuidados, incluyendo la coordinación de asistencia mediante programas, fondos, reservas y recursos previamente autorizados y legalmente disponibles, sin que esta Ley constituya por sí misma una asignación presupuestaria. Artículo 2. - Definiciones Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y palabras tendrán los significados que a continuación se expresan: a) Adulto Mayor - toda persona con la edad de sesenta (60) años o más. b) Declaración de Estado de Emergencia - es un mecanismo legal emitido por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América cuando existe una situación de peligro inminente que afecta gravemente la vida, la salud o la propiedad de la población en respuesta a desastres naturales, crisis de salud pública, disturbios civiles u otras emergencias graves. Mediante esta se establecen poderes y remedios extraordinarios para una respuesta rápida y coordinada del Gobierno para movilizar recursos y tomar medidas urgentes destinadas a proteger a los ciudadanos y restaurar el orden público ante situaciones críticas que amenazan la seguridad pública y el bienestar de la población. c) Diversidad Funcional Física - se refiere a personas con alteraciones en su sistema locomotor. Estas alteraciones dificultan el mantenimiento de la postura y la realización de movimientos de manera independiente para valerse y cuidarse por sí misma. Las dificultades pueden variar en severidad y afectar la capacidad de una persona para realizar actividades cotidianas, requiriendo en ocasiones apoyo adicional o adaptaciones específicas para mejorar su calidad de vida. d) Diversidad Funcional Intelectual - se refiere a una serie de condiciones que afectan el desarrollo neurológico de una persona, manifestándose de múltiples maneras según la naturaleza y severidad de la alteración. Las personas con esta diversidad pueden enfrentar dificultades en diversas áreas, tales como atención, donde pueden tener problemas para concentrarse en tareas o mantener la atención durante períodos prolongados; memoria, con problemas para recordar información nueva o recuperar información aprendida previamente; apreciación y comprensión, incluyendo dificultades para entender conceptos abstractos o complejos; lenguaje, donde pueden tener problemas con el habla, la comprensión del lenguaje hablado o escrito, o la comunicación en general; resolución de problemas, afectando la capacidad para identificar problemas, formular soluciones y llevarlas a cabo; e interacción social, enfrentando desafíos en la interpretación y respuesta a señales sociales, así como en la formación y mantenimiento de relaciones interpersonales. e) Establecimiento - Toda facilidad, institución, hogar, centro o residencia en la cual se presten servicios de Cuidado Sustituto y que esté debidamente licenciada, certificada o autorizada por el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o cualquier otra agencia gubernamental con jurisdicción, según la modalidad de servicio ofrecida. f) Exención -Toda dispensa, exclusión o beneficio expresamente autorizado por ley, orden ejecutiva, reglamento o programa gubernamental aplicable y disponible para establecimientos elegibles durante una Declaración de Estado de Emergencia decretada por el Gobernador(a) de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América. Esta Ley no creará por sí sola una nueva exención contributiva, regulatoria, administrativa o económica. g) Incentivo - Toda ayuda, aportación o beneficio económico previamente autorizado y financiado mediante ley, orden ejecutiva, reglamento o programa gubernamental aplicable, dirigido a apoyar la continuidad operacional de establecimientos elegibles durante una Declaración de Estado de Emergencia. La designación como servicio esencial no conferirá un derecho automático a recibir incentivo alguno. h) Persona adulta con diversidad funcional.-Toda persona de dieciocho (18) años o más que tenga una condición física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial que, al interactuar con distintas barreras, limite sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; que tenga un historial de dicha condición; o que sea considerada como una persona con tal condición. i) Servicio de Cuidado Sustituto - Conjunto de servicios de cuidado, asistencia, alimentación, supervisión, protección y apoyo ofrecidos a personas adultas mayores o personas adultas con diversidad funcional en un establecimiento debidamente licenciado, certificado o autorizado por la agencia gubernamental con jurisdicción. Para efectos de la prioridad de pagos y continuidad operacional establecidas en esta Ley, comprenderá las modalidades residenciales que operen las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana. j) Servicio Esencial - Clasificación otorgada a los servicios residenciales de Cuidado Sustituto cuya operación continua resulte indispensable para proteger la vida, salud, seguridad y bienestar de las personas adultas mayores y personas adultas con diversidad funcional durante una Declaración de Estado de Emergencia por el Gobernador(a) o el Presidente de los Estados Unidos de América. Esta clasificación conllevará prioridad administrativa y de planificación conforme a esta Ley, pero no creará automáticamente una subvención, exención, incentivo o asignación presupuestaria. k) Subvención - todo programa, ayuda o aportación económica de agencias gubernamentales locales o federales para cubrir el costo de servicios de cuidado sustituto en una instalación pública o privada. Artículo 3 - Deberes y Responsabilidades del Gobierno Durante una Declaración de Estado de Emergencia, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o cualquier otra entidad gubernamental que administre el convenio, contrato, subvención o programa mediante el cual se sufraguen servicios de Cuidado Sustituto, en adelante denominada 'agencia programática', otorgará prioridad a la revisión, validación y certificación de las facturas correspondientes a servicios prestados bajo convenios, contratos o programas de subvención vigentes. La agencia programática deberá verificar que los servicios fueron prestados, que la factura está completa y correcta y que existe una asignación presupuestaria disponible antes de remitirla al Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda otorgará prioridad al procesamiento del pago y realizará el desembolso dentro de un término de diez (10) días laborables contado a partir de la fecha en que reciba la factura completa y debidamente certificada por la agencia programática, sujeto a la disponibilidad de fondos, a los términos del convenio o contrato y a los controles legales y fiscales aplicables. La agencia programática deberá notificar por escrito al establecimiento, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes al recibo de la factura, cualquier deficiencia, discrepancia o documento pendiente que impida su certificación. La notificación identificará específicamente la información o documentación requerida para subsanar la factura. Toda dilación en la certificación o emisión de un pago deberá ser notificada por escrito al dueño, encargado o director del establecimiento por la entidad responsable de la etapa del proceso en la que se produjo el retraso. La agencia programática será responsable de notificar los retrasos relacionados con la prestación del servicio, la suficiencia de la documentación, la certificación de la factura, el convenio o contrato, o la disponibilidad de fondos del programa. El Departamento de Hacienda será responsable de notificar únicamente los retrasos ocurridos después de haber recibido la factura completa y debidamente certificada. La notificación se realizará mediante correo electrónico u otro mecanismo electrónico verificable e indicará la razón concreta del retraso, cualquier gestión pendiente y, cuando sea posible, la fecha estimada de resolución. Artículo 4.- Alcance de la designación y neutralidad fiscal. La designación de los servicios de Cuidado Sustituto como servicios esenciales no relevará a ningún establecimiento del cumplimiento con los requisitos de licenciamiento, certificación, fiscalización, seguridad, calidad, contratación, facturación o rendición de cuentas aplicables. Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una asignación de fondos, la creación de una nueva exención o incentivo, la autorización automática para utilizar reservas, la obligación de reasignar fondos o el establecimiento de un derecho adquirido a recibir asistencia gubernamental. Los pagos dispuestos en esta Ley aplicarán exclusivamente a servicios válidamente contratados o subvencionados, efectivamente prestados, correctamente facturados, debidamente certificados y para los cuales existan fondos legalmente disponibles. Toda exención, incentivo, subvención o asistencia económica deberá contar con autorización legal independiente, criterios de elegibilidad y fondos previamente identificados, cuando corresponda. Artículo 5. - Separabilidad Si cualquiera de las disposiciones de esta ley, o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada inconstitucional o inválida por un Tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia no afectará la validez de las demás disposiciones o la aplicación del resto de la ley. Artículo 6. - Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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