GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 999 17 DE DICIEMBRE DE 2025 Presentado por la representante Pérez Ramírez Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar los incisos (e), (f), (n)(2), (p) y (q) del Artículo 4; enmendar la primera línea, los incisos (d) y (j), y el último párrafo del Artículo 6; enmendar el Artículo 9; enmendar el título e inciso (9), derogar el inciso (11) y reenumerar el inciso (12) como inciso (11) del Artículo 12; enmendar el título e incisos (5) y (9), derogar el inciso (11) y reenumerar los actuales incisos (12) y (13), respectivamente, como incisos (11) y (12) del Artículo 13; enmendar el inciso (e), derogar el inciso (f), y enmendar y redesignar los actuales incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), respectivamente, como incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l), y el último párrafo del Artículo 17; y añadir un Artículo 19A a la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, a los fines de armonizar los requisitos de licenciamiento y aprobación de reválida para los Técnicos de Emergencias Médicas (TEM-Básico y TEM-Paramédico) con los estándares nacionales, eliminar requisitos innecesarios que limitan el acceso a la profesión, crear parches distintivos oficiales para los Técnicos de Emergencias Médicas; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 310-2002, según enmendada, creó la Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico; y estableció los requisitos para la preparación, licenciamiento y disciplina de los profesionales de emergencias médicas en la Isla. Posteriormente, la Ley Núm. 71-2020 (en adelante, "Ley Núm. 71") introdujo cambios significativos mediante enmiendas a la referida Ley, incluyendo requisitos adicionales de certificación y un aumento en el porciento de aprobación de la reválida de setenta por ciento (70%) a ochenta por ciento (80%). Si bien la intención de dichas enmiendas fue elevar los estándares de la profesión, la implementación práctica ha generado efectos adversos. Entre los hallazgos más relevantes, se destacan los siguientes: Licencia de Transporte como requisito obligatorio - La Ley Núm. 71 exige a todo Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico (TEM-P) la obtención de la licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para conducir ambulancias, independientemente de que el profesional no ejerza funciones de conductor; lo cual limita innecesariamente el acceso a la profesión y excluye a candidatos que se desempeñan exclusivamente en funciones clínicas y académicas. Exceso de certificaciones previas al licenciamiento - Se exige en Puerto Rico a todo Técnico de Emergencias Médicas-Básico, además de la certificación de Cardiopulmonary Resuscitation (CPR) para profesionales de la salud, la certificación de Pediatric Emergency Assessment (PEARS). Mientras que a los Técnicos de Emergencias-Paramédicos (TEM-P), se les requiere como prerrequisito legal, en adición a la de CPR para profesionales de la salud, una serie de certificaciones avanzadas: Advanced Cardiac Life Support (ACSL); Pediatric Advanced Life Support (PALS); Neonatal Advanced Life Support (NALS); y Prehospital Trauma Life Support (PHTLS) o International Trauma Life Support (ITLS), cuando en los Estados Unidos el único requisito universal es la certificación básica en Cardiopulmonary Resuscitation (CPR)/Basic Life Support (BLS). Esto último impone cargas económicas adicionales que superan los ochocientos (800) dólares por individuo, sin incluir matrícula ni materiales, así afectando la equidad y diversidad en el acceso a la profesión. Por ciento de aprobación de la reválida - El aumento de setenta por ciento (70%) a ochenta por ciento (80%) en el mínimo requerido para aprobar la reválida ha reducido drásticamente la tasa de aprobación. Entre los años 2022 y 2024, solamente el treinta y dos por ciento (32%) de los aspirantes a paramédico (TEM-P) y el veinte por ciento (20%) de los aspirantes a TEM-Básico lograron aprobar, en contraste con un sesenta y uno por ciento (61%) en el año 2020, cuando se mantenía el setenta por ciento (70%). Esto representa una barrera normativa más que académica, afectando injustificadamente a aspirantes capacitados. Eliminación del Examen Práctico - Existe una necesidad de atemperar el proceso de reválida de los Técnicos de Emergencias Médicas en Puerto Rico al modelo utilizado por el National Registry of Emergency Medical Technicians (NREMT) en los Estados Unidos, en el cual únicamente se suministra un examen teórico estandarizado. En lugar de requerir un examen práctico, se otorga la facultad a los directores médicos de los servicios de emergencias médicas establecer y certificar un sistema de educación basado en competencias, garantizando así que cada profesional demuestre las destrezas necesarias en el entorno real de servicio. Este cambio permite alinear a Puerto Rico con las mejores prácticas nacionales, fortalece el proceso de formación continua y asegura que la evaluación clínica sea dinámica, actualizada y directamente supervisada en los escenarios donde se brinda la atención a los pacientes. Restitución del Curso de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico (TEM- P) - La eliminación de este curso provocó el cierre de programas técnicos en diversas instituciones académicas y ha impedido que los egresados de los programas del Departamento de Educación de Puerto Rico puedan tomar el examen de reválida. Esta situación ha generado una crisis sistémica en la disponibilidad de TEM-P en la Isla, afectando directamente la capacidad de respuesta en el servicio de emergencias médicas. Creación de parches (logos) distintivos oficiales - Se propone la creación de estos parches para identificar claramente a los TEM-B de los TEM-P. Ello, según su nivel de preparación, así reforzando la identidad profesional, confianza pública y uniformidad de imagen en todos los servicios de emergencias médicas, voluntarios, privados o de gobierno municipal y estatal. Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa considera indispensable enmendar la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para garantizar estándares de calidad justos, accesibles y alineados con el National Registry of Emergency Medical Technicians (NREMT), promoviendo así la entrada de más profesionales competentes al sistema y fortaleciendo la capacidad de respuesta de Puerto Rico en situaciones de emergencia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (e), (f), (n)(2), (p) y (q) del Artículo 4 de la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Definiciones. Secretario- … Departamento- … Junta- … Técnico de Emergencias Médicas- … (e) Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)- Profesional autorizado por la Junta a ejercer como TEM-B, luego de haber completado satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas a nivel Básico, en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes para ello. El currículo de estudios de Técnico de Emergencias Médicas Básico, [debe] deberá constar de un mínimo de cuatrocientas (400) horas de estudio, hasta un máximo de seiscientas (600) horas y estará basado en los estándares del Currículo Nacional del Técnico de Emergencias Médicas Básico de la Administración Nacional de Seguridad en el Tráfico y Autopistas, conocido por sus siglas en inglés como NHTS, del Departamento de Transportación Federal (DOT). Deberá incluir los certificados de CPR, [PEARS] Basic Life Support (BLS) para profesionales de la salud y lenguaje de señas, conocido en inglés como American [Sing] Sign Language (ASL). El TEM-B[;] estará capacitado para realizar[;]: la evaluación de pacientes, manejo de vía aérea y terapia de oxígeno; control de sangrado y hemorragias, manejo básico del estado de choque, vendaje de heridas, uso de inmovilizadores de fracturas, incluyendo el inmovilizador de tracción, inmovilización espinal y extricación y sorteo de pacientes [(triage)] (triage), entre otros. [Este requisito en el nivel de educación del TEM-B; comenzará a cumplirse a partir de nueve (9) meses de haberse aprobado esta Ley.] (f) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)- Profesional autorizado por la Junta a ejercer como TEM-P; luego de haber completado satisfactoriamente un curso o grado académico de Técnico de Emergencias Médicas a nivel de Paramédico; en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes para ello. El currículo de estudios de TEM-P [debe] deberá constar, como mínimo, un curso Certificado de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico o programa académico de un grado asociado en Emergencias Médicas. Y deberá incluir los certificados en [ACLS, CPR, PALS, NALS, PHTLS o ITLS, ASL de treinta y dos horas (32) y Licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para conducir ambulancias] CPR, Basic Life Support (BLS) para profesionales de la salud y lenguaje de señas, conocido en inglés como American Sign Language (ASL). [El grado asociado universitario en emergencias médicas, será requisito para obtener el título de paramédico. El requisito de grado asociado en emergencias médicas establecido en este inciso, comenzará a partir de los dieciséis (16) meses luego de la aprobación de esta Ley. Disponiéndose, que los TEMP-P que a la fecha de la aprobación de esta Ley, estén completando satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o estén matriculados en los mismos, podrán ser certificados como tal, sin sujeción al nuevo grado asociado requerido en esta Ley, y obtener su título de paramédico. Siempre y cuando sean certificados en ACLS, CPR, PALS, NALS, PHTLS o ITLS, ASL de treinta y dos (32) horas y la Licencia Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos para conducir ambulancias. No obstante, los de nuevo ingreso deberán cumplir con todos los requisitos decretados en este inciso.] (g) Emergencia Médica- … (h) Médico Control- … (i) Aspirante o solicitante- … (j) Examen de Reválida- … (k) Licencia- … (l) National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)- … (m) National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT)-… (n) Cursos Preparatorios- (1) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B)- … (2) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P)- Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P), establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) y ofrecido por instituciones educativas acreditadas. Este curso [debe] deberá ser, como mínimo, un curso Certificado de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico o programa académico a nivel de grado asociado universitario y tendrá la programación académica que dicho grado requiera. (o) Curso de Capacitación- … (p) [Committe on Acreditation] Committee on Accreditation of Educational Programs for the Emergency Medical Services Professions (CoAEMSP)- Agencia no gubernamental[;] que revisa y acredita los programas educativos en emergencias médicas. (q) Commission [Acreditation] on Accreditation of Allied Health Education Programs (CAAHEP) - Agencia no gubernamental[;], sin fines de lucro[. Es], que constituye la agencia matriz del [(]CoAEMSP[)]." Artículo 2.- Se enmienda la primera línea, los incisos (d) y (j), y el último párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Facultades y Obligaciones. La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades dispuestos en esta Ley, tendrá las siguientes: … … … (d) Preparar, revisar y administrar exámenes de reválida teórico [y práctico] para los diferentes niveles de certificación de Técnico de Emergencias Médicas por lo menos dos (2) veces al año. Las materias objeto de examen estarán basadas en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). No obstante, la evaluación de competencias clínicas y operacionales será responsabilidad del Director Médico de Servicios de Emergencias Médicas correspondiente, quien deberá certificar el pase o no pase del aspirante mediante educación basada en competencias. En cuanto a la referida evaluación, la Junta confeccionará los criterios de las competencias requeridas de uso compulsorio mediante reglamentación a tal efecto, que aprobará no más tarde de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, al igual que para los requisitos de preparación académica, experiencia y certificaciones de cursos que los Directores Médicos tendrán que cumplir para llevar a cabo esta clase de evaluaciones. (e) … (f) … (g) … (h) … (i) … (j) Requerir al Secretario de Justicia, por conducto del Secretario de Salud, que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos procedimientos civiles y criminales que fueran necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley y con las disposiciones de la Ley Núm. [170 de 12 de agosto de 1988] 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico" (k) … (l) … (m) … (n) … En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos por las disposiciones de esta Ley, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo establecido en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"." Artículo 3.- Se enmienda del Artículo 9 de la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Exámenes. La Junta ofrecerá exámenes teóricos [y prácticos,] que estén de acuerdo [al] con el nivel de preparación académica del solicitante (TEM-P o TEM-B), por lo menos dos (2) veces al año. Estos exámenes se ofrecerán en español o [en] inglés, a petición del aspirante. La convocatoria informando la fecha de celebración de cada examen se publicará por edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, durante tres (3) días consecutivos, dentro del término de una (1) semana y no más tarde de dos (2) meses antes de la celebración del examen y en el portal web del Departamento de Salud. Esta publicación será de cumplimiento estricto, y su incumplimiento conllevará la nulidad del examen celebrado. El examen consistirá [de dos (2) partes, a ser suministradas en fechas separadas. La primera parte del examen teórico será escrito] en una parte teórica escrita, y tendrá un valor de cien (100) por ciento. Todo aspirante que obtenga [ochenta (80)] setenta (70) por ciento o más del valor total, aprobará el mismo. [y será candidato a tomar la segunda parte del examen, la cual es un examen práctico de destrezas en casos clínicos y áreas o estaciones clínicas. La calificación para este examen práctico será de Pasó (P) o No Pasó (NP).] Disponiéndose además, que la evaluación de competencias clínicas y operacionales será responsabilidad del Director Médico de Servicios de Emergencias Médicas correspondiente, quien deberá certificar el pase o no pase del aspirante mediante educación basada en competencias. Esta certificación será requisito en cada comienzo de funciones de los TEM-P o TEM-B en un servicio de emergencias médicas del Gobierno de Puerto Rico, municipios, empresas privadas o programas voluntarios sin fines de lucro, y en cada proceso de renovación de licencia profesional. La Junta confeccionará los criterios de evaluación de las competencias requeridas de uso compulsorio mediante reglamentación a tal efecto. Una vez completada la evaluación, el Director Médico someterá evidencia ante la Junta. Los aspirantes que obtengan menos del [ochenta (80)] setenta (70) por ciento del valor del examen teórico, podrán solicitar reconsideración con el propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen convocado por la Junta. Todo aspirante al examen teórico de reválida de TEM-P o TEM-B, tendrá cinco (5) intentos para aprobar el mismo. Sin embargo, cuando el aspirante no haya aprobado el [mismo] examen en cinco (5) ocasiones, tendrá que tomar un curso de repaso formal [(refresh)] (refresh) de las materias del examen teórico, según su nivel de preparación académica, en una institución educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias, con el propósito de poder disfrutar de cinco (5) oportunidades adicionales. [Por su parte, todo aspirante al examen de reválida de TEM-P que haya fracasado en dos (2) ocasiones o más a la reválida teórica o a la práctica, del nivel de su preparación académica, tendrá derecho a tomar la reválida de un nivel académico inferior al de su preparación académica. De aprobar los exámenes teórico y práctico de un nivel inferior al de su preparación académica, tendrá derecho a licencia de TEM-B, según los exámenes que aprobó. El examen práctico para los TEM consistirá de la evaluación de casos clínicos en seis (6) áreas básicas que son: medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia, pediatría, alteraciones de la conducta humana y principios básicos en desastres e incidentes con múltiples víctimas, basado como mínimo por lo establecido por el Departamento de Transportación Federal. El examen práctico será según el nivel de preparación académica del aspirante, tomando en consideración el currículo de estudios establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT), y el contenido del programa académico del candidato a examen. Todo aspirante de TEM-B o TEM-P al examen de reválida, teórica o práctica que habiendo aprobado alguna de las partes de su examen de reválida, permita, que sin razón justificable transcurran más de dos (2) años calendario para tomar alguna o la totalidad de las partes de la reválida que le falten para culminar con el proceso de exámenes, deberá tomar un curso de repaso formal en una institución educativa acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias para poder continuar con el proceso de examen de reválida que había quedado interrumpido.] Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de licencias, recertificación de licencias o duplicados, deberá someter debidamente cumplimentado el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, acompañado este de un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación: a. Reválida $50.00 b. Reexamen $30.00 c. Licencia por Reciprocidad $50.00 d. Duplicado de Licencia $35.00 e. Certificación de Reválida $10.00 f. Licencias Especiales $25.00 g. Documento Caligrafiado (costo adicional) $25.00 h. Recertificación $30.00 El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de presentarse al examen o fracasar al mismo. Este importe ingresará al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo de la Junta. [El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su profesión. Al igual que el examen teórico, el examen práctico debe estar de acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). Modificaciones a los exámenes teórico o práctico de TEM-B y TEM-P, podrán realizarse mediante el reglamento que la Junta disponga. Examen Práctico TEM-B: Los candidatos a obtener la licencia de TEM-B deberán demostrar destrezas en el examen práctico, según se disponga mediante reglamento. Examen Teórico TEM-B: La materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá aquellas materias que por reglamento se dispongan, siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas-Básico establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT). Examen Práctico TEM-P: Los candidatos a obtener la licencia de TEM-P deberán demostrar destrezas en el examen práctico, según se disponga mediante reglamento. Examen Teórico TEM-P: Siguiendo el contenido del currículo nacional de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT), la materia del examen de reválida teórico escrito correspondiente a este nivel incluirá aquellas materias que por reglamento la Junta disponga. En todas las estaciones del examen práctico se utilizará el sistema de "P" pasó, "NP" no pasó, para evaluar al candidato.] La Junta ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes con el proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación, notificación, calificación, revisión y cualquier otra información que sea pertinente." Artículo 4.- Se enmienda el título e inciso (9), se deroga el inciso (11) y se reenumera el inciso (12) como inciso (11) del Artículo 12 de la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Requisitos para obtener la licencia provisional o permanente de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B). … … … … … … … 8. … 9. Certificación de [Pediatric Emergency Assesment, Recognition and Stabilization (PEARS)] Basic Life Support (BLS) para profesionales de la salud, expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA. 10. … [11. Poseer licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos autorizado a conducir ambulancias en Puerto Rico. Las excepciones aplicables a este inciso deberán ser descritas en el Reglamento de esta Ley, según aprobado por la Junta.] [12.] 11. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido por una institución acreditada." Artículo 5.- Se enmienda el título e incisos (5) y (9), se deroga el inciso (11) y se reenumeran los actuales incisos (12) y (13), respectivamente, como incisos (11) y (12) del Artículo 13 de la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.-Requisitos para obtener [Licencia Provisional o Permanente] la licencia provisional o permanente de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P). … … … 4. … 5. Haber aprobado un curso Certificado de Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico o programa académico a nivel de grado asociado de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico, ofrecido por una institución académica acreditada por la Junta de Instituciones Postsecundarias, basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este curso o de una institución académica que deberá estar reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta. 6. … 7. … 8. … 9. Certificación de Advanced Cardiac Life Support (ACLS)[,] o Pediatric Advanced Life Support (PALS), [Neonatal Advanced Life Support (NALS)] y Basic Life Support (BLS) para profesionales de la salud, expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA [y Prehospital Trauma Life Support (PHTLS) o International Trauma Life Support (ITLS)]. 10. … [11. Poseer la licencia del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos autorizando a conducir ambulancias en Puerto Rico.] [12.] 11. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido por una institución acreditada. [13.] 12. Presentar evidencia de haber tomado cursos de educación continua sobre destrezas de manejo de ventiladores artificiales." Artículo 6.- Se enmienda el inciso (e), se deroga el inciso (f), se enmiendan y redesignan los actuales incisos (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), respectivamente, como incisos (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l), y se enmienda el último párrafo del Artículo 17 de la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17 .-Renovación de Licencia. Las licencias concedidas expirarán al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual término previa solicitud por escrito, siempre y cuando se sometan los siguientes documentos en o antes de la fecha de vencimiento: … … … … Los TEM-B deberán presentar certificado de [Pediatric Emergency Assesment, Recognition and Stabilization (PEARS)] Basic Life Support (BLS), expedido por la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedores debidamente [acreditado] acreditados por la AHA. El certificado de [PEARS debe] BLS deberá tener fecha de expedición no mayor [a seis (6) meses] de dos (2) años. [(f) Copia de la licencia vigente del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, autorizándolo a conducir ambulancias.] [(g)] (f) Certificación de "Ley [HIPPA] HIPAA" a través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la Junta. [(h)] (g) Certificado de participación en un curso de capacitación básica aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos [(Refresher Course)] (Refresher Course) o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de treinta (30) horas contacto. Una (1) hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada relacionada [al] con el campo de la medicina de emergencia. Los cursos de CPR, [PEARS] BLS y Ley [HIPPA] HIPAA, podrán incluirse como educación continua. Los programas de educación médica continuada deberá ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. [(i)] (h) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de Reválida TEM-B; que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores; se le honrarán con quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua no sustituirán, el CPR, [PEARS] BLS y Ley HIPAA; ni otras que puedan ser establecidas por leyes o reglamentos. [(j)] (i) Los TEM-P[;] deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (f)[, (g) y (k)] y (j) de este Artículo. [(k)] (j) Los TEM-P[,] deberán presentar[,] un certificado de haber tomado y aprobado al menos uno (1) de los cursos de Advanced Cardiac Life Support (ACLS) [y] o Advanced Pediatric Life Support (PALS) de la American Heart Association (AHA), a través de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por la AHA. [(l)] (k) Los TEM-P deberán presentar un certificado de participación en un curso de capacitación paramédico aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos [(Refresher Course)] (Refresher Course) o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas contacto. Una (1) hora contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada [al] con el campo de la medicina de emergencia. Los cursos de PHTLS o ITLS, NALS, CPR, BLS, ACLS, PALS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación continua. Los Programas de Educación Médica Continuada deberán ser ofrecidos por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. [(m)] (l) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de Reválida TEM-P, que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le honrarán con quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no sustituirán el CPR, ACLS, PALS, [NALS, PHTLS o ITLS] o BLS y Ley HIPAA, ni otras que puedan ser establecidas por ley y reglamentos. La Junta [Examinadora de Técnicos] Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de Emergencias Médicas de Puerto Rico adoptará un Reglamento para establecer el procedimiento a seguir cuando un TEM-P o TEM-B no radique a tiempo su solicitud de renovación de licencia o no someta los documentos requeridos, según las disposiciones de esta Ley." Artículo 7.- Se añade un Artículo 19A la Ley Núm. 310-2002, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19A.-Parches distintivos oficiales de los Técnicos de Emergencia Médicas. La Junta, en coordinación con el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico, establecerá y diseñará unos parches distintivos oficiales para identificar, respectivamente, a los Técnicos de Emergencias Médicas Básicos (TEM-B) y a los Técnicos de Emergencias Médicas Paramédicos. El diseño oficial de ambos parches deberá diferenciar claramente los TEM-B de los TEM-P; incluir los colores y símbolos oficiales que representen la profesión y al Gobierno de Puerto Rico, además de la inscripción "Puerto Rico" y el nivel de certificación (TEM-B o TEM-P). Disponiéndose, que el uso de los referidos parches será obligatorio en el uniforme oficial de los TEM-B y TEM-P en servicio activo, como distintivo de su preparación académica, licencia y funciones clínicas autorizadas." Artículo 8.- Reglamentación. Se ordena a la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico, en coordinación con el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico, adoptar un reglamento para cumplir con las disposiciones del Artículo 19A establecido en esta Ley. Artículo 9.- Cláusula de separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera sido declarada inconstitucional. Artículo 10.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su aprobación.
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