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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				3 ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 887
18 de diciembre de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Referido a la Comisión de Juventud, Recreación y Deportes


LEY

Para enmendar la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", a los fines de añadir un nuevo Artículo 11-A que establezca la obligación expresa al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes de completar, mantener y actualizar un inventario exhaustivo y digital de todos los inmuebles bajo su administración; disponer un plazo específico para su finalización inicial; requerir informes anuales a la Asamblea Legislativa y publicación pública del inventario; facilitar reclamos ante la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) y optimizar la gestión de propiedades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una gestión eficiente de los bienes públicos requiere información precisa, completa y accesible sobre los activos que administra cada agencia gubernamental. En el caso del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), la ausencia de un registro integral de sus propiedades inmuebles ha obstaculizado procesos críticos, especialmente la presentación de reclamaciones por daños sufridos durante desastres naturales. El propio Secretario ha reconocido que el proceso de levantamiento de todas las facilidades aún está inconcluso, lo que ha limitado la capacidad del Departamento para documentar y reclamar fondos federales correspondientes al Huracán María, dejando numerosas instalaciones sin los recursos necesarios para su recuperación y mantenimiento.
Esta situación genera consecuencias directas: propiedades deterioradas que no pueden ser reparadas oportunamente, pérdida de fondos federales disponibles y dificultades para planificar el uso óptimo de los recursos existentes. Ejemplos concretos incluyen oficinas regionales con filtraciones persistentes en techos, complejos deportivos abandonados y piscinas que representan riesgos sanitarios, todo ello derivado de la imposibilidad de demostrar titularidad o daños específicos ante entidades como FEMA debido a la falta de un inventario sistemático.
La experiencia de otras jurisdicciones y agencias en Puerto Rico demuestra que la implementación de inventarios obligatorios y digitalizados mejora significativamente la administración pública. Registros centralizados permiten no solo una respuesta más ágil ante emergencias, sino también una mejor asignación presupuestaria, identificación de propiedades subutilizadas y facilitación de decisiones informadas sobre transferencias o inversiones.
Por ello, resulta imprescindible establecer en ley la responsabilidad clara del Secretario del DRD de elaborar y mantener actualizado un inventario detallado de todas sus propiedades, con un plazo definido para su culminación inicial y mecanismos de transparencia mediante publicación electrónica e informes legislativos anuales. Esta herramienta no solo agilizará la obtención de fondos federales pendientes, sino que fortalecerá la fiscalización, promoverá la eficiencia operativa y garantizará que las instalaciones recreativas y deportivas cumplan efectivamente su misión de servicio a la comunidad puertorriqueña en un marco de responsabilidad fiscal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", para añadir un nuevo Artículo 11-A, el cual leerá como sigue:
"Artículo 11-A.- Inventario de Propiedades Inmuebles.
(a) El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes tendrá la obligación expresa de completar, mantener y actualizar un inventario exhaustivo de todos los inmuebles recreativos y deportivos bajo la administración, custodia o titularidad del Departamento, incluyendo terrenos, edificaciones, instalaciones y cualquier mejora permanente.
(b) Dicho inventario deberá incluir, como mínimo: descripción detallada de cada propiedad (ubicación, dimensiones, condición estructural, uso actual), evidencia de titularidad (escrituras, inscripciones en el Registro de la Propiedad), historial de daños por desastres naturales, reclamos presentados o pendientes ante la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) u otras entidades federales, y evaluación de necesidades de mantenimiento o reparación.
(c) El inventario inicial completo deberá concluirse en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta Ley. Posteriormente, se actualizará anualmente o ante cualquier cambio significativo en las propiedades.
(d) El inventario deberá ser digital, utilizando tecnologías como sistemas de información geográfica (GIS) para mapeo preciso, y se publicará en la página electrónica oficial del Departamento para acceso público, salvaguardando información sensible conforme a leyes aplicables.
(e) El Secretario presentará un informe anual a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de junio de cada año, detallando el estado del inventario, propiedades identificadas, avances en reclamos federales y recomendaciones para optimización de activos.
(f) Para implementar esta disposición, el Secretario podrá coordinar con la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la Junta de Planificación, el Registro de la Propiedad y otras agencias relevantes, así como solicitar fondos necesarios en el proceso presupuestario anual.
(g) El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser considerado por la Asamblea Legislativa como base para medidas de fiscalización o asignaciones condicionadas."
Sección 2.- Se faculta al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar las reglamentaciones necesarias para implementar las disposiciones de esta Ley dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su vigencia, incluyendo protocolos para colaboración interagencial y integración con registros públicos existentes.
Sección 3.- Clausula de Separabilidad. 
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 4

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