GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 3 ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 892
18 de diciembre de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 20-B a la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", a los fines de establecer un mecanismo estatal para identificar, documentar y procesar reclamos tardíos o alternativos ante la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) por daños causados por el Huracán María y otros desastres declarados en instalaciones recreativas y deportivas; crear un fondo puente estatal para reparaciones urgentes en propiedades no cubiertas por fondos federales; requerir coordinación interagencial y informes periódicos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La recuperación de Puerto Rico tras el Huracán María ha sido un proceso prolongado y complejo, marcado por retrasos en la obligación y desembolso de fondos federales para reparar infraestructura pública esencial. En el caso del Departamento de Recreación y Deportes (DRD), muchas instalaciones sufrieron daños graves, pero no todas pudieron ser incluidas en reclamaciones oportunas ante la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA), principalmente por la falta de un inventario completo al momento de los procesos iniciales. Esta omisión ha dejado propiedades clave -como oficinas regionales con filtraciones crónicas en techos, complejos deportivos deteriorados y piscinas abandonadas- sin acceso a recursos para su rehabilitación, afectando directamente la calidad de los servicios recreativos que ofrece el DRD a la ciudadanía.
Aunque FEMA ha aprobado y obligado fondos para cientos de proyectos del DRD en los últimos años, aún existen facilidades que no cuentan con reclamaciones activas o que fueron excluidas por limitaciones documentales, generando un vacío que el presupuesto estatal ordinario no puede cubrir debido a sus restricciones para gastos de infraestructura. Este escenario obliga al Gobierno a asumir riesgos continuos de salud pública, seguridad y responsabilidad civil, mientras se pierden oportunidades de aprovechar fondos federales disponibles mediante apelaciones, extensiones o reclamos complementarios.
Otras agencias y municipios han logrado avances significativos al establecer mecanismos internos de revisión y apelación de reclamos FEMA, así como fondos puente temporales que permiten iniciar reparaciones mientras se resuelven procesos federales. La creación de un procedimiento estructurado y respaldado por ley para el DRD no solo aceleraría la recuperación de instalaciones pendientes, sino que serviría como modelo de resiliencia administrativa ante futuros desastres.
Esta medida propone la adición de un nuevo artículo que obligue al DRD a identificar propiedades no reclamadas, preparar la documentación necesaria para apelaciones o reclamos tardíos, y establecer un fondo estatal transitorio para intervenciones urgentes. Con ello se protege la inversión pública, se garantiza la continuidad de servicios recreativos y se maximiza el uso de recursos federales disponibles, todo en cumplimiento con las normas fiscales vigentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes", para añadir un nuevo Artículo 20-B, el cual leerá como sigue:
"Artículo 20-B.- Mecanismo para Reclamos Tardíos o Alternativos ante FEMA y Fondo Puente para Reparaciones.
(a) El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes deberá establecer un mecanismo permanente para identificar, documentar y procesar reclamos tardíos, apelaciones o solicitudes alternativas ante la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) por daños causados a instalaciones recreativas y deportivas en desastres declarados, incluyendo el Huracán María (DR-4339-PR).
(b) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y utilizando el inventario requerido por el Artículo 11-A de esta Ley, el Secretario identificará todas las propiedades que no hayan recibido fondos obligados por FEMA y preparará la documentación necesaria para someter apelaciones, extensiones de plazo o reclamos complementarios conforme a las guías federales aplicables.
(c) Se crea un Fondo Puente Estatal para Reparaciones Urgentes del DRD, adscrito al Departamento, que podrá financiarse mediante asignaciones presupuestarias específicas, reasignaciones internas autorizadas o donaciones permitidas por ley. Este fondo se utilizará exclusivamente para reparaciones esenciales en propiedades no cubiertas por fondos federales mientras se resuelven procesos ante FEMA, priorizando riesgos inminentes de salud pública o seguridad estructural.
(d) El uso del Fondo Puente requerirá aprobación previa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y estará sujeto a auditoría por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Los desembolsos se reembolsarán con fondos federales una vez obligados.
(e) El Secretario coordinará con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), el Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3) y otras entidades relevantes para maximizar la efectividad de los reclamos.
(f) El Secretario rendirá un informe semestral a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los reclamos pendientes, fondos utilizados del Fondo Puente y avances en recuperación de instalaciones, a partir de los seis (6) meses de vigencia de esta Ley."
Sección 2.- Se faculta al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar las reglamentaciones necesarias para implementar las disposiciones de esta Ley dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su vigencia, incluyendo procedimientos para la administración del Fondo Puente y protocolos de coordinación interagencial.
Sección 3.- Clausula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 4Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.