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GOBIERNO DE PUERTO RICO

 20ma.	Asamblea	  3ra. 	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 872
11 de diciembre de 2026
Presentado por el señor Toledo López (Por Petición)
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", a los fines de actualizar las referencias a leyes que han sido derogadas y sustituidas por legislación vigente; aumentar el umbral para la aprobación de contratos por parte de la Junta de Directores; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", estableció el marco institucional para coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Desde que fue aprobada esta legislación ha sido esencial para promover cambios en los sistemas de recopilación y análisis de información, asegurando que los datos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso.
No obstante, en los años transcurridos desde la aprobación de la Ley 209-2003, diversas leyes a las que hace referencia han sido derogadas y sustituidas por nueva legislación. Estas referencias pueden crear confusión legal y administrativa en la aplicación de la ley orgánica del Instituto. Es imperativo que nuestra legislación mantenga referencias precisas y actualizadas para garantizar claridad jurídica y facilitar su correcta interpretación y aplicación.
Entre las leyes afectadas se encuentran la Ley 184-2004, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la cual fue derogada y sustituida por la Ley 8-2017, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico"; la Ley 164-1974, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", cuyas disposiciones fueron incorporadas posteriormente en la Ley 73-2019, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2019"; y la Ley 170-1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", derogada y sustituida por la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
De igual forma, resulta necesario actualizar el umbral monetario para la aprobación de contratos por parte de la Junta de Directores del Instituto. El límite actual de treinta y seis mil dólares ($36,000), establecido hace más de veinte años, no refleja la realidad económica existente ni los costos operacionales que enfrenta el Instituto en el cumplimiento de su misión. La inflación acumulada y el incremento en los costos de bienes, servicios y tecnología hacen que este resulte impracticable y genere ineficiencias administrativas.
El aumento del límite a cien mil dólares ($100,000) permitirá al Instituto operar con mayor agilidad y eficiencia, sin comprometer los controles necesarios sobre gastos de mayor envergadura. Este ajuste es razonable, proporcionado y está alineado con las mejores prácticas de administración pública, permitiendo que la Junta de Directores mantenga su función supervisora sobre decisiones de adquisición significativas, mientras que el Director Ejecutivo puede ejercer sus funciones administrativas de manera más efectiva en el día a día.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de mantener actualizado nuestro ordenamiento jurídico y de proveerle al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico las herramientas administrativas necesarias para cumplir efectivamente con su misión de coordinar y mejorar el sistema estadístico del Gobierno de Puerto Rico. Las enmiendas que se proponen mediante este proyecto de ley son de naturaleza técnica y administrativa, enfocadas en actualizar las referencias legales y mejorar la eficiencia operacional, sin alterar la estructura fundamental ni los propósitos esenciales de la Ley 209-2003.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3. - [(3 L.P.R.A. § 972)] 
Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que estos sean completos, confiables y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante "el Instituto", como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. A fin de asegurar y promover la referida independencia, que es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la "Ley de Administración de Documentos Públicos", de la Ley Núm. 265 de 3 de septiembre de 2003, conocida como la "Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles", de la [Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", de la [Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales"] Ley 73-2019, según enmendada, conocida como " Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019" y del Registro de Licitadores, adscrito a dicha Administración, y de la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002, conocida como la "Ley del Proceso de Transición del Gobierno".
El Instituto tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al ejercer esta facultad, el Instituto podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; promuevan el desarrollo profesional, la protección de los derechos y la concesión de beneficios que se estimen apropiados para el personal, optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos.
El Instituto tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.
Las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo menos una vez cada dos (2) años."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.- [(3 L.P.R.A. § 973)]
El sistema de estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales continuarán ejerciendo sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables les corresponde llevar a cabo.
En el ejercicio de la responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá mediante reglamentación los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen los organismos gubernamentales y entidades privadas; elaborará la normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado. Las normas, directrices o reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de esta Ley serán vinculantes para todos los organismos gubernamentales, por lo que éstos están obligados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con la información estadística que generan y publican. Los reglamentos se adoptarán conforme a las disposiciones de la [Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"] Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6.- [(3 L.P.R.A. § 975)]
El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes:
(a) Adoptar un sello oficial.
(b) Subsistir a perpetuidad y demandar y ser demandada como persona jurídica.
(c) Aprobar los reglamentos y normas para regir su funcionamiento interno y reunirse cuantas veces sea menester para llevar a cabo su encomienda.
(d) Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes.
(e) Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley [con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada,] , y fijar la remuneración correspondiente.
(f) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes con sujeción a las disposiciones de la [Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …"
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8.- [(3 L.P.R.A. § 977)]
La Junta de Directores será el cuerpo rector que establecerá la política administrativa del Instituto. Además, tendrá los siguientes deberes y poderes:
(a) …;
(b) …;
(c) …;
(d) …;
(e) …;
(f) …;
(g) …;
(h) …;
(i) aprobar la adquisición de equipo, materiales y servicios cuyo valor exceda [$36,000] $100,000.
(j) …
(k) …"
Sección 5.- Vigencia. 
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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