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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	3ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 893 
23 de diciembre de 2025
Presentado por el señor Matías Rosario
Coautores el señor Colón La Santa; la señora González Huertas; los señores González López, Hernández Ortiz, la señora Pérez Soto; los señores Reyes Berríos, Ríos Santiago; las señoras Román Rodríguez, Soto Tolentino; y el señor Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
 LEY
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 263-1998, según enmendada, a fin de establecer que la concesión de becas por concepto del pago de matrícula al cónyuge supérstite, mientras se mantenga en estado de viudez, y a los hijos menores (21) años; y a aquellos mayores de veinticinco (25) años, que estuvieren cursando estudios post-secundarios postsecundarios, de policías estatales o municipales fallecidos, será en un cien por ciento (100%). 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consignó el derecho fundamental de los ciudadanos a la vida, libertad y disfrute de su propiedad. En atención a la trascendencia de la seguridad pública para los pueblos, y de la Carta de Derechos, el Gobierno de Puerto Rico a través de su Ley Fundamental estableció bajo el mando del Gobernador, la facultad para atender distintos asuntos relativos a este tema. 
Notamos específicamente que se señalaron en la Ley Núm. 1-2022, conocida como "Carta de Derechos de los Policías", ciertos derechos y beneficios a los policías y sus familiares, tomando en consideración que dichos servidores públicos arriesgan su vida y bienestar por el Pueblo. La Asamblea Legislativa entendió necesario disponer su compromiso para con los agentes del orden público, destacándose la pensión de los hijos y cónyuges supérstites; la pensión por razón de muerte en el cumplimiento del deber; la beca para el pago de la matrícula del cónyuge supérstite y los hijos. Ello, para tratar con justicia a la uniformada.
Los derechos consignados en la Ley Núm. 1, Ley Núm. 12022, supra, tocan él el ámbito laboral, propietario, educativo, económico y de salud de estos servidores públicos. En la instancia educativa, el Artículo 6 de la aludida Ley, plasmó la existencia de una beca por concepto del pago de matrícula o libros en cualquier institución pública de educación superior en Puerto Rico. Esta disposición abarca al cónyuge supérstite que permanezca en su estado de viudez, así como a los hijos menores de veintiún (21) años e incluso a los y a aquellos mayores hasta la edad de veinticinco (25) años, que estén cursando estudios postsecundarios según los parámetros dispuestos en la Ley Núm. 263-1998, según enmendada, que estableció las normas que aplicarían a la autorización y concesión de becas para el pago de matrícula a cónyuges supérstites e hijos menores de policías fallecidos.
Cabe señalar que la Ley Núm. 263 Ley Núm. 263-1998, supra, se acogió como un mecanismo para propulsar el progreso económico y social de los hijos y viudas de los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, que han perdido sus vidas en el cumplimiento del deber. Se extendieron las oportunidades educativas a este grupo que han sufrido la pérdida de su proveedor y servidor público cumpliendo con su deber, en accidentes o condiciones de salud relacionados al desempeño de sus funciones. Todo por eludir la comisión de un delito que afecte a la población y por consiguiente a la seguridad pública de Puerto Rico. El estatuto atiende el reclamo de las familias como compensación a la pérdida de ingresos económicos, a la vez que brinda un incentivo para que la familia pueda continuar estudios.
Independientemente de este incentivo provisto por la Ley Núm. 263 Ley Núm. 263-1998, supra, notamos del texto de su Artículo 1, que no se dispuso claramente que la concesión de la beca sería por una cuantía que satisficiere el cien por ciento (100%) del costo de la matrícula. Razón por la cual la Asamblea Legislativa estima indispensable y meritorio enmendar dicho articulado para disponer la autorización total del cien por ciento (100%) del costo por concepto del pago de la matrícula para el cónyuge supérstite, que se mantiene en dicho estado, así como para los hijos menores de veintiún (21) años; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios, del policía caído en el cumplimiento del deber.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
	Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 263-1998, según enmendada, para que se lea como sigue:
	"Artículo 1.-Se autoriza la concesión de becas para el pago del cien por ciento (100%) de la matrícula en cualquier institución pública de educación superior de Puerto Rico, al cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez; a los hijos menores de veintiún (21) años de edad; y a aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios post-secundarios postsecundarios, de policías estatales o municipales fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales oficiales, o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito."
	Sección 2.- Reglamentación
	El Superintendente de la Policía de Puerto Rico, en coordinación con los Comisionados de la Policía Municipal y la Administración de la Universidad de 
Puerto Rico, tendrán un término de ciento cincuenta (150) días para elaborar, revisar o modificar la reglamentación a los efectos dispuestos en esta Ley.
	Sección 3.- Cláusula de Separabilidad
	Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
	Sección 4.- Vigencia
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva al transcurrir el término dispuesto en la Sección 2 de esta Ley.

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