GOBIERNO DEPUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 894
23 de diciembre de 2025
Presentado por el señor Matías Rosario
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para reenumerar el segundo inciso (64) como subinciso (65) y añadir un subinciso (69) al inciso (b) del Artículo 2.04 del Capítulo II de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a fin de disponer que el Secretario del Departamento de Educación velará por el fiel cumplimiento de las responsabilidades fijadas al referido Departamento mediante la Ley Núm. 163-2024, conocida como "Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista"; establecer un programa de capacitación masiva para padres, madres, tutores o encargados de personas con discapacidad que padezcan de Autismo o Trastornos del Espectro Autista (TEA), así como a estudiantes con esta discapacidad cuando ello resulte factible, a fin de brindarles talleres y actividades escolares sobre sus derechos relacionados con el Programa de Educación Especial, los recursos y servicios de educación especial para personas con Autismo o TEA a ser ofrecidos de conformidad con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables; determinar el proceso de querellas para atender controversias surgidas en cuanto a los servicios de educación especial, la jurisprudencia local y federal de educación especial que les resulte pertinente; proveer los contactos de personal escolar disponible para ofrecer orientación al respecto en el Departamento; y realizar correcciones técnicas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 163-2024 (en adelante, "Ley Núm. 163"), conocida como "Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista (TEA)", declara la política pública y establece el ordenamiento legal necesario en el Gobierno de Puerto Rico para fomentar todos los mecanismos y servicios esenciales para el desarrollo integral y el mejor bienestar de las personas que padecen de TEA o autismo; fija responsabilidades a ciertas entidades gubernamentales concernidas; garantiza la continuidad de todos los programas, registros, sistemas, centros de información, instrumentos de evaluación, comités y demás servicios existentes relacionados con estas personas; fomenta la identificación, diagnóstico e intervención temprana a través del ciclo de vida de las mismas y dispone para apoyo a sus familias. Asimismo, esta legislación provee para la educación continua especializada de los profesionales y demás personal que labora con dichas personas; garantiza la continuidad de la cubierta médica para esta población; salvaguarda la continuidad del Comité Timón bajo la Ley Núm. 220-2012, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las Personas con Autismo" (derogada por la presente Ley), estableciéndole un nuevo nombre, deberes, funciones y responsabilidades para fomentar, facilitar y ejecutar esta política pública; e impone penalidades por el incumplimiento con sus disposiciones, entre otras cosas.
Además de las responsabilidades en común impuestas a las entidades gubernamentales por el Artículo 7 de la Ley Núm. 163, este estatuto encomendó al Departamento de Educación la responsabilidad de los siguientes asuntos detallados en su Artículo 9, el cual parcialmente citamos:
El que la familia, la comunidad, los programas de cuidado y desarrollo y la escuela pública puedan identificar y desarrollar experiencias y oportunidades de aprendizaje para la formación de las personas con … [TEA];
Que los programas educativos tengan un currículo regular y vocacional que considere las necesidades especiales de las personas con … [TEA], incluyendo alternativas de ubicación escolar menos restrictivas y servicios relacionados, de acuerdo con lo establecido en la legislación local y federal vigente; los servicios de un asistente, de necesitarlo el estudiante; educación individualizada en aquellos casos necesarios y los acomodos que permitan su educación, en grupos más pequeños. El Programa Educativo Individualizado [PEI] deberá adecuarse a las necesidades particulares de cada estudiante con … [TEA]. Como parte de los anteriores, el Departamento de Educación deberá atender los siguientes asuntos:
Tendrá disponible en las escuelas programas educativos especializados para las personas con … [TEA] donde, utilizando como referente las prácticas basadas en evidencia, se contemple el máximo desarrollo integral de estos, dirigido por un profesional licenciado o capacitado en … [TEA]. Este programa tendrá como meta el poder trabajar de manera asertiva, entre el estudiante y el profesional especializado en autismo, su inclusión paulatina y programática al salón regular.
En escenarios donde un estudiante con … [TEA] por la severidad de su diagnóstico no pueda formar parte de una sala de aprendizaje con estudiantes de la corriente regular, el Departamento deberá tener en cada región educativa una escuela o instalación educativa especializada, por sí o mediante contrato o acuerdo colaborativo, en la cual se le puedan garantizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades particulares de este.
Desarrollar programas especializados para atender la población de estudiantes con … [TEA] que se encuentran en la transición secundaria para la planificación de su futuro.
Desarrollar programas que aseguren el bienestar, la seguridad, la salud y la regulación emocional o sensorial de las personas con … [TEA] por medio de la creación de ambientes de aprendizaje apropiados, tales como áreas seguras, salones sensoriales, buen trato interpersonal y servicios de enfermería, entre otros;
Promover el desarrollo del lenguaje oral y de experiencias para fomentar la lectura, la escritura, así como la comunicación verbal y no verbal, a través de diferentes medios, incluyendo los recursos y tecnologías de la información, en ambientes públicos y escolares, promoviendo por lo menos una reevaluación cada año;
Que el cuidado, desarrollo y educación de las personas con … [TEA] se ofrezca por personal calificado y licenciado o por un Técnico de Conducta Registrado y supervisado, y que haya sido adiestrado para trabajar con la población a nivel de pregrado o a través de educación continua, según las mejores prácticas establecidas;
El que los programas dirigidos al cuidado, desarrollo y educación de las personas con … [TEA], que operen con fondos públicos o privados, utilizarán las prácticas apropiadas de acuerdo con las necesidades particulares y al nivel de desarrollo de estas personas y deberán cumplir con los estándares de calidad, que estén basados en investigaciones científicas y basadas en las mejores prácticas de intervención o validadas para la población en Puerto Rico;
El que los programas de cuidado, desarrollo y educación para las personas con … [TEA], cuenten con un currículo apropiado que atienda las dimensiones del desarrollo y áreas para el aprendizaje, y que provea los espacios apropiados y el tiempo suficiente para la exploración, el descubrimiento e interacción apropiada, y el diálogo crítico y reflexivo. En el ambiente escolar se proveerán experiencias recreativas y deportivas, clases de dibujo, arte, baile y música, entre otras, para el desarrollo pleno de esta población;
El que los programas de cuidado, desarrollo y educación para las personas con … [TEA], cuenten con un componente evaluativo que incluya procedimientos e instrumentos apropiados para el nivel de desarrollo de estas personas, y que atienda las dimensiones del desarrollo y las áreas de aprendizaje;
El que los programas de cuidado, desarrollo y educación para las personas con … [TEA] estén fundamentados en el respeto a la individualidad, particularidades, necesidades y fortalezas de los componentes que conforman dicha comunidad;
Gestar y promover que las personas con … [TEA] reciban servicios continuos de cuidado y educación, enfatizando las destrezas de vida independiente y desarrollo de destrezas laborales como meta para lograr su independencia y autosuficiencia económica en su vida adulta; y
Ofrecerá los servicios de intervención para la población entre las edades de tres (3) a veintiún (21) años, inclusive con … [TEA]. Los servicios incluirán, sin que se entienda como una limitación, las evaluaciones y terapias necesarias para el desarrollo y aprendizaje, terapia ocupacional del habla y lenguaje, psicológicas, psiquiátricas, físicas, visuales, de alimentación y disfagia, auditivas y conductuales, incluyendo las de análisis de comportamiento aplicado … . Los servicios de intervención serán cónsonos a los estipulados en el Artículo 6 de esta Ley y en coordinación con el Coordinador de Servicios del Departamento de Salud.
De igual forma, el Artículo 9, supra, señala que el Departamento de Educación se encargará de:
brindar los servicios de educación especial para las personas con TEA elegibles, según lo dispuesto por la legislación vigente, entre las edades de tres (3) a veintiún (21) años, inclusive; los cuales abarcarán un Plan Educativo Individualizado (PEI), ubicación en el ambiente menos restrictivo, y servicios relacionados necesarios para el desarrollo y aprendizaje;
contratar el personal docente especializado en educación especial con la certificación correspondiente para trabajar con estudiantes con TEA; y ofrecer adiestramientos y cursos relacionados con TEA adaptados para todo su personal docente, proveedores de servicios relacionados, psicólogos escolares, trabajadores sociales, directores escolares, consejeros y otro personal de apoyo, incluyendo empleados del comedor escolar, choferes, personal de mantenimiento y asistentes; y
contar con un componente evaluativo para establecer elegibilidad y culminar el proceso de avalúo en cumplimiento con los protocolos adoptados; los cuales deberán incluir procedimientos e instrumentos apropiados para el nivel de desarrollo de los estudiantes con TEA, así como atender las dimensiones del desarrollo y las áreas de aprendizaje según la edad y nivel de funcionamiento del estudiante.
En torno a los Programas Educativos, el Artículo 9, supra, manifiesta que con el objetivo de asegurar el derecho a una educación de calidad que cobija a todo estudiante, el Departamento de Educación: (1) suministrará los apoyos, acomodos y modificaciones necesarias para viabilizar la participación de los estudiantes con TEA con sus pares sin discapacidad en todas las escuelas públicas; (2) empleará currículos que consideren o respondan a las particularidades y necesidades del estudiantado con TEA que estimulen el desarrollo de destrezas comunicativas funcionales; destrezas de lectoescritura; destrezas socioemocionales que permitan la interacción significativa con pares y adultos; conocimiento y destrezas académicas alineadas con los estándares adoptados, según corresponda; experiencias recreativas y deportivas, arte, baile y música, entre otras; con énfasis en las destrezas necesarias para lograr el mayor grado de autosuficiencia posible en la vida adulta; además de acceso a instrucción en escuelas de corriente regular, vocacional o especializadas, de acuerdo con sus destrezas y aptitudes; y (3) brindará educación especial y servicios relacionados en la ubicación menos restrictiva según la legislación vigente; lo cual comprende, de ser necesarios, los servicios de un asistente debidamente capacitado y adiestrado, de evaluaciones y terapias conductuales, programas especializados como métodos científicamente comprobados, y los acomodos que permitan la participación del estudiantado con TEA con sus pares sin discapacidad, sin la necesidad de requerir documentación adicional para certificar los servicios y acomodos razonables que han sido recomendados con anterioridad en las evaluaciones efectuadas.
Finalmente, en lo que respecta a los procesos de transición a ser ofrecidos por el Departamento de Educación, el Artículo 9, supra, establece que estos se brindarán conforme a lo dispuesto por la legislación vigente; e identificarán entre las respectivas áreas dentro del PEI. Indicándose, que en el proceso de transición de la vida escolar a la vida adulta, se garantizará la exposición a experiencias reales de empleo, dentro y fuera del ámbito escolar, con el fin de fortalecer destrezas dirigidas a una meta de empleo y mayor autosuficiencia, según establecido en el PEI de transición del estudiante. Asimismo, el referido Departamento se asegurará de efectuar la contratación o designación de un Coordinador Interinstitucional de Servicios a la población con TEA, en todas sus regiones educativas.
Por otro lado, además de los numerosos derechos relativos a la educación, otorgados bajo la Ley Núm. 163 a las personas con Autismo o TEA y a sus padres, madres, tutores o encargados, el Capítulo X de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", establece y regula el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación. Dicho Programa está dirigido a estudiantes elegibles con impedimentos, dentro de los cuales se encuentra el Autismo, confiriéndole a estos y a sus familias derechos respecto a la educación especial e imponiéndole al Departamento de Educación obligaciones y responsabilidades referentes a este Programa.
Cabe señalar que según las estadísticas publicadas por el Departamento de Educación en el año 2020 ─sobre los estudiantes matriculados en el Programa de Educación Especial─ los TEA se hallaron entre las primeras categorías de discapacidad de los estudiantes del sistema de educación pública. Por tanto, la Asamblea Legislativa considera necesario que los que padecen de TEA y sus familias se encuentren debidamente orientados sobre los derechos de educación especial que les asisten y protegen, además de los diversos deberes y responsabilidades que el Departamento de Educación tiene que cumplir con relación a tal educación, recogidos tanto en la Ley Núm. 163 como en la Ley Núm. 85, supra.
En atención a esta situación, esta legislación persigue añadir un subinciso (69) al inciso (b) del Artículo 2.04 del Capítulo II de la referida Ley Núm. 85, a fin de imponerle al Secretario de Educación la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de las responsabilidades fijadas al Departamento por la Ley Núm. 163, y establecer un programa de capacitación masiva para padres, madres, tutores o encargados de personas con discapacidad que padezcan de Autismo o Trastornos del Espectro Autista (TEA). También participarán en dicho programa los estudiantes con esta discapacidad, en la medida en que ello resulte factible. Esto, a fin de brindarles talleres y actividades escolares sobre sus derechos relacionados con el Programa de Educación Especial; los recursos y servicios de educación especial para personas con Autismo o TEA, de conformidad con las leyes y reglamentos locales y federales aplicables; el proceso de querellas para atender controversias surgidas en cuanto a los servicios de educación especial; la jurisprudencia estatal y federal de educación especial que les resulte pertinente; y los contactos de personal escolar disponible para ofrecerles orientación al respecto en el Departamento. Se exige que las escuelas lleven a cabo los referidos talleres y actividades escolares, incluyendo la distribución de material informativo impreso sobre los temas anteriormente mencionados, en cumplimiento con lo determinado por el Secretario al respecto, al comienzo de cada año escolar, y en cualquier otro momento en que el Secretario lo entienda necesario o conveniente.
Por último, nos percatamos que la Ley Núm. 1-2019 añadió un subinciso (64) al inciso (b) del Artículo 2.04, supra, para imponer al Secretario de Educación el deber de diseñar e integrar "en el currículo general del sistema público de enseñanza, en todos los niveles, actividades escolares y módulos dirigidos a exponer al estudiantado hacia la economía de conocimiento." Con posterioridad, la Ley Núm. 33-2019 también adicionó otro subinciso (64) al inciso (b) del referido Artículo, con el propósito de fijar al Secretario de Educación la responsabilidad de "[i]mplentar en el currículo escolar, en todos los niveles, temas de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático." Por lo cual, actualmente existen dos subincisos (64) para el mismo inciso (b) del mencionado Artículo 2.04. Así las cosas, esta Ley busca, además, corregir ese error técnico al renumerar el segundo subinciso (64) como subinciso (65) del inciso (b) del Artículo 2.04, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se renumera el segundo subinciso (64) como subinciso (65) y se añade un subinciso (69) al inciso (b) del Artículo 2.04 del Capítulo II de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
"CAPÍTULO II: SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 2.01.- Composición.
…
…
Artículo 2.04.-Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación.
…
El Secretario deberá:
…
Establecer programas sobre prevención de violencia doméstica dirigidos a estudiantes del sistema público, a padres y madres, adaptado a los diferentes niveles: elementales y secundarios; con énfasis en los aspectos, sociales y emocionales de la violencia doméstica.
Diseñará e integrará en el currículo general del sistema público de enseñanza, en todos los niveles, actividades escolares y módulos dirigidos a exponer al estudiantado hacia la economía del conocimiento.
[64.] 65. Implementar en el currículo escolar, en todos los niveles, temas de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático.
Establecer e incorporar en el currículo del Programa de Educación Física, Estudios Sociales, Español, Historia y cursos electivos a nivel elemental, intermedio y superior, la enseñanza de la vida, la obra y el legado deportivo y filantrópico de Roberto Enrique Clemente Walker.
67. Establecerá, en coordinación con el Departamento de Salud, un taller de enseñanza dirigido a promover la orientación y concienciación sobre obesidad infantil, diabetes infantil e hipoglucemia infantil. Además, tendrá la obligación de implementar este currículo a través de los ofrecimientos académicos regulares, o integrándolo a los programas académicos y otras modalidades educativas. Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, proveerán dos (2) horas por año académico sobre orientación y concienciación sobre la obesidad, la diabetes y la hipoglucemia en niveles infantiles incluyendo charlas y material informativo impreso. Estos harán énfasis en la importancia de prevenir o tratar los padecimientos anteriormente mencionados, así como orientaciones sobre estilos de vida saludables.
Establecer programas, actividades y módulos adaptados para los niveles elemental, intermedio y superior sobre cuido responsabilidad y protección de animales, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, el orientar al estudiantado sobre el marco legal vigente sobre este importante asunto, de manera particular la Ley 154- 2008, según enmendada.
Velar por el fiel cumplimiento de las responsabilidades fijadas al Departamento por la Ley Núm. 163-2024, conocida como "Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista", y establecer, mediante reglamento, orden administrativa y/o carta circular, un programa de capacitación masiva para padres, madres, tutores o encargados de personas con discapacidad que padezcan de Autismo o Trastornos del Espectro Autista (TEA). También participarán en dicho programa los estudiantes con esta discapacidad, en la medida en que ello resulte factible. Lo anterior, a fin de brindarles talleres y actividades escolares sobre sus derechos relacionados con el Programa de Educación Especial; los recursos y servicios de educación especial para personas con Autismo o TEA, de conformidad con las leyes y reglamentos locales y federales aplicables; el proceso de querellas para atender controversias surgidas en cuanto a los servicios de educación especial; la jurisprudencia estatal y federal de educación especial que les resulte pertinente; y los contactos de personal escolar disponible para ofrecerles orientación al respecto en el Departamento. Disponiéndose, que las escuelas realizarán los referidos talleres y actividades escolares, incluyendo la distribución de material informativo impreso sobre los temas anteriormente mencionados, en observancia a lo dispuesto por el Secretario a tal efecto, al comienzo de cada año escolar, así como en cualquier otro momento en que el Secretario lo entienda necesario o conveniente."
Sección 2.- Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de sus objetivos.
Sección 3.- Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos, órdenes administrativas y/o cartas circulares que se adopten a su amparo, carecerá de validez y eficacia.
Sección 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto quedará limitado a la disposición objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, las actividades escolares y talleres relacionados con el programa de capacitación masiva deberán estar formalmente diseñados, integrados e implantados a partir del curso escolar 2026-2027.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.