GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 895
23 de diciembre de 2025
Presentado por el señor Matías Rosario
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para enmendar el Artículo 9.07 del Capítulo IX de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a fin de definir y prohibir expresamente la violencia escolar; hacer sus disposiciones extensivas a la violencia escolar; y proveer que además del personal escolar y los estudiantes de las escuelas públicas, los padres, tutores y encargados de estos últimos tengan la oportunidad de participar en programas, orientaciones, actividades y talleres de capacitación para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública relativa a la violencia escolar y el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar, abarcando las sanciones o medidas disciplinarias aplicables que conllevan dichos actos o conducta y la responsabilidad de todos estos al respecto.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 5 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico consagra la potestad de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Entre otras cosas, este precepto constitucional ordena al Gobierno establecer un Sistema de Educación Pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuita en los niveles primario y secundario, comprendiendo los grados de kínder a duodécimo. Destacamos que este Sistema de Educación Pública se cimenta en el estudiante, considerado como la única razón de ser del sistema educativo, y el maestro, como su recurso principal; y que el estudiantado será educado de manera integral, atendiendo sus intereses y velando por satisfacer sus necesidades particulares, incluyendo velar por su bienestar físico, emocional y mental.
Los estudiantes tienen derecho a disfrutar de un entorno escolar seguro, inclusivo y dinámico; y sus padres, tutores y encargados, de exigir un ambiente escolar que cuente con dichas características. Sin embargo, hoy día en Puerto Rico, hay una ola creciente de incidentes de violencia o agresiones entre estudiantes en las escuelas; quienes provienen de diferentes núcleos familiares en los cuales aprenden conductas de dicha índole que repiten y manifiestan en los distintos escenarios escolares.
Al examinar la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, hallamos que su Artículo 9.07 veda todo acto de acoso escolar o bullying, hostigamiento e intimidación a estudiantes dentro de la propiedad o predios escolares, en áreas próximas a los planteles, y en actividades auspiciadas por las escuelas o en la transportación escolar. Este Artículo contiene, de manera no exhaustiva, provisiones relativas con:
De otra parte, resaltamos que el Artículo 9.07, supra, claramente establece en la definición que consigna para el acoso escolar o bullying, que “[n]o podrá definirse como acoso escolar los incidentes de violencia interpersonal o conflictos entre pares en el escenario escolar en lo que no estén presentes los elementos antes descritos [referentes al bullying]”,[2] siendo estos: “i) [un] patrón de acciones verbales, escritas o físicas continuas, repetitivas e intencionales, por uno o más estudiantes; ii) [actos o acciones] dirigidas a causar daño o malestar; y iii) [que exista] un desbalance de poder real o percibido por la víctima.”[3] Por todo lo cual, ante la carencia en la Ley Núm. 85 de una disposición expresa que defina y prohíba la violencia escolar, la Asamblea Legislativa considera sumamente meritorio enmendar el referido Artículo 9.07. Ello, a fin de que el mismo vede expresamente tanto el acoso escolar (bullying) como la violencia escolar, y que se hagan aplicables sus provisiones para ambas clases de actos o conducta.
A tal efecto, se incorpora en el texto del mencionado Artículo la definición de violencia escolar, según provista en la Guía de protocolos para atender los incidentes de violencia en las escuelas del Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR) de 2023; e incluyen referencias a la violencia escolar en sus disposiciones. Asimismo, se dispone para que además de los empleados y estudiantes de las escuelas públicas, los padres, tutores o encargados de estos últimos tengan la oportunidad de participar en programas, orientaciones, actividades y talleres de capacitación para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública declarada en dicho Artículo sobre la violencia escolar y el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar. Lo anterior, abarcando las sanciones o medidas disciplinarias aplicables que conllevan dichos actos o conducta y la responsabilidad de todos estos al respecto.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9.07 del Capítulo IX de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPÍTULO IX: ESTUDIANTES
Artículo 9.01.-Derechos de los estudiantes.
…
Artículo 9.07.-Acoso Escolar (Bullying) y Violencia Escolar.
Queda terminantemente prohibido todo acto de acoso escolar, violencia escolar, hostigamiento e intimidación a estudiantes dentro de la propiedad o predios de las escuelas, en áreas circundantes al plantel, en actividades auspiciadas por las escuelas y/o en la transportación escolar.
c. Violencia Escolar: Las siguientes actividades o acciones llevadas a cabo por uno o más estudiantes, en los predios escolares, actividades escolares o en cualquier dependencia del Departamento constituirán violencia escolar: i) perturbar la paz de cualquier individuo mediante el uso de lenguaje profano o grosero, indecoroso, o mediante el uso de bocinas; ii) causar motines o conspirar para realizar una acción violenta; iii) amenazar o intimidar; iv) agredir a alguna persona; v) mutilar o desfigurar una persona; y vi) observar conducta inmoral que resulte hostil al bienestar público en general y contrario a la moral, armonía o el orden de la escuela.
[c.] d. Deber de notificar: Toda persona que advenga en conocimiento de una situación de acoso escolar o violencia escolar entre estudiantes, deberá notificarlo al personal escolar para que éste haga la evaluación y determinación pertinente para catalogar el caso como uno de acoso escolar o violencia escolar. Si de la evaluación, se determina que no hubo acoso escolar o violencia escolar, se deberá someter un escrito al efecto con el razonamiento que llevará a tal decisión y sustentado con prueba [evidenciaria] o pruebas al respecto. El personal escolar deberá informar a las autoridades de ley y orden pertinentes, aquellos casos de acoso escolar o violencia escolar en los cuales identifique un riesgo a la seguridad y bienestar del estudiante o comunidad escolar. Además, deberán tomar las medidas cautelares que entiendan necesarias. Estas acciones [deben realizarse] se realizarán en coordinación con el personal regional, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan y siguiendo los protocolos establecidos por ley o reglamentos.
[d.] e. Dilucidación de Incidentes: De ordinario, los incidentes de acoso escolar o violencia escolar [deben] deberán ser atendidos por el personal escolar buscando reparar los daños causados, restaurando cualquier relación lacerada entre los miembros de la comunidad escolar, rehabilitando las partes involucradas y siguiendo los protocolos y reglamentos pertinentes. De ser necesario, comenzarán los procesos para canalizar la situación ante las autoridades pertinentes.
[e.] f. Casos que involucren Estudiantes de Educación Especial: En los casos en que estén involucrados estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento, las instituciones educativas se regirán por los procedimientos disciplinarios contenidos en el “Manual de Procedimiento de Educación Especial”.
[f.] g. Deber de Informar: El Secretario, a través del personal autorizado, [le] informará a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública, de las disposiciones de esta Ley y/o los reglamentos o normas relacionadas a la prohibición contra el bullying y violencia escolar. Se autoriza al Secretario a facilitar estos documentos a toda escuela privada en Puerto Rico, para cumplir con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento para erradicar el hostigamiento, la violencia y la intimidación dentro de las instituciones educativas.
[g.] h. Todo estudiante, personal o voluntario de las escuelas públicas que someta un informe realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de violencia escolar, hostigamiento o intimidación, a alguno de los estudiantes, por parte de un agresor o abusador (bully), según corresponda, estará protegido de cualquier acción en daños o represalia que surja como consecuencia de reportar dicho incidente.
[h.] i. El Superintendente Regional, en coordinación con los directores escolares y los Consejos Escolares, proveerá a los empleados y estudiantes de las escuelas públicas, así como a los padres, tutores o encargados de estos últimos, un folleto informativo preparado por el Secretario de Educación que describa los actos, penalidades, procesos y sanciones que conlleva la conducta de acoso y violencia escolar, además de la oportunidad de participar en programas, orientaciones, actividades y talleres de capacitación, diseñados y desarrollados para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública, establecida en este Artículo, sobre la violencia escolar, el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar, comprendiendo las sanciones o medidas disciplinarias aplicables que conllevan dichos actos o conducta y la responsabilidad de todos estos al respecto. De la misma manera, los trabajadores sociales y los consejeros profesionales tendrán la responsabilidad de orientar a los estudiantes en torno al problema de la violencia escolar y del hostigamiento e intimidación, y ofrecerán consejería tanto a las víctimas de esta conducta, como a los abusadores (bullies) o agresores.
[i] j. El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa un informe anual, por escuela, de casos notificados de bullying y de violencia escolar.”
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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