GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1003
19 DE DICIEMBRE DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los Artículos 1,2, 7 y 8 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para disponer que la Oficina Estatal de Control Animal, adscrita al Departamento de Salud, ejecutará un Programa de Protección de Animales que provea para el recogido, vacunación, esterilización, curación, adopción o liberación de animales realengos; disponer sobre los casos excepcionales en que la eutanasia es opción; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La problemática de los animales realengos en Puerto Rico constituye un asunto de salud pública, bienestar animal y convivencia ciudadana que requiere atención urgente y sostenida. Durante décadas, la proliferación de perros y gatos sin hogar ha generado consecuencias negativas tanto para las comunidades como para los propios animales: transmisión de enfermedades, accidentes de tránsito, ataques, y condiciones de sufrimiento que reflejan una carencia de política pública integral. La Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984 representó un primer esfuerzo para atender esta situación, pero las realidades actuales demandan un marco legal actualizado que incorpore prácticas modernas y éticamente responsables.
La evidencia científica y las experiencias internacionales demuestran que los modelos de recogido, esterilización, vacunación y liberación controlada son los más efectivos para reducir la población de animales realengos de manera sostenible. A diferencia de enfoques basados en la eutanasia indiscriminada, este modelo atiende la raíz del problema: la reproducción descontrolada. Al esterilizar y vacunar a los animales recogidos, se evita el crecimiento exponencial de la población y se protege la salud pública, mientras que la liberación controlada permite mantener colonias estables que no continúan reproduciéndose.
Jurisdicciones como India, Costa Rica, México y diversas ciudades de Estados Unidos y Europa han implementado programas de Trap-Neuter-Return (TNR) o Captura-Esterilización-Liberación, con resultados positivos y medibles. En Nueva Delhi, por ejemplo, la aplicación de este modelo redujo significativamente los casos de rabia en humanos y mejoró la convivencia comunitaria. En Costa Rica, los programas de esterilización masiva han logrado disminuir la población de animales callejeros y aumentar las tasas de adopción. En ciudades como Roma y Barcelona, la gestión de colonias felinas mediante esterilización y liberación ha sido reconocida como una política pública exitosa que equilibra la protección animal con la salud comunitaria.
Puerto Rico no puede permanecer rezagado frente a estas prácticas probadas. La creación de un Programa de Protección de Animales, adscrito al Departamento de Salud y ejecutado por la Oficina Estatal de Control Animal, permitirá articular esfuerzos entre el gobierno central, los municipios, organizaciones sin fines de lucro y el Colegio de Médicos Veterinarios. Este programa no solo atenderá el recogido y la esterilización, sino que también fomentará la vacunación, la curación, la adopción y la educación ciudadana, creando un ecosistema de responsabilidad compartida.
La eutanasia, bajo este nuevo marco, quedará reservada únicamente para casos excepcionales en que un veterinario licenciado determine que el estado de salud del animal lo amerita, conforme a criterios humanitarios. De esta manera, Puerto Rico se alinea con las mejores prácticas internacionales, adoptando un modelo ético, correcto y sostenible que atiende la raíz del problema y promueve una cultura de respeto hacia los animales.
En suma, esta enmienda a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, responde a la necesidad de modernizar la política pública en materia de control animal, integrando un enfoque que ha demostrado ser exitoso en otras jurisdicciones y que permitirá a Puerto Rico avanzar hacia una sociedad más justa, saludable y compasiva.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1. —
Se crea la Oficina Estatal de Control Animal (OECA) adscrita al Departamento de Salud. Esta oficina tendrá como función la implementación de esta Ley de acuerdo con las disposiciones de la misma, velando siempre por que se cumpla con un trato ético de los animales en estos albergues. La OECA, adscrita al Departamento de Salud, bajo el Programa de Salud Ambiental deberá seguir todas las guías administrativas de buen gobierno a las cuales se subscribe este Departamento.
Los poderes de la OECA se ejercerán por el Director Ejecutivo quien será una persona idónea con conocimientos vastos en el comportamiento, psicología y control de la población de animales, nombrado por el Secretario de Salud.
El Director Ejecutivo someterá al Secretario del Departamento de Salud para su aprobación, un Programa de Protección de Animales que cubra tres áreas básicas: [debe como primera acción estudiar el "Programa de Control de Animales" y someter un programa de trabajo correspondiente, para la aprobación del Secretario de Salud. Este programa cubre tres (3) áreas básicas.] 1) Desarrollo de Protocolos y Reglamentos en asesoría con expertos en el área de control de animales, Colegio de Médicos Veterinarios, Entidades Protectoras de Animales y ciudadanía interesada. 2) Estrategia para llevar a cabo una gestión proactiva de organizar e incentivar mediante subvenciones de fondos, a los municipios para que éstos recojan, esterilicen, vacunen, curen, sometan a adopción o liberen y controlen sus animales realengos. 3) Desarrollo de un programa educativo que funcione como recurso y herramienta para las relaciones públicas de la OECA.”
Sección 2. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. —
Se faculta a los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cooperar y ayudar a la OECA a establecer, operar, construir e integrarse y/o contribuir mediante aportaciones entre Municipios, en coordinación con el Departamento de Salud de Puerto Rico, Refugios Regionales de Animales, a los fines de alojar temporeramente animales realengos y desarrollar un programa de recogido, esterilización, vacunación, curación, adopción o liberación de estos [y de adopción y clínicas de esterilización para animales].
[El recogido de animales realengos por los municipios, de acuerdo a un protocolo establecido por la OECA, será la disposición prioritaria de lo expuesto por esta Ley y es requisito en todo intento de implementar ésta. Las demás disposiciones para llevar a cabo control mediante esterilización y mejor trato por adopción, a los animales realengos quedan vigentes.] Estos servicios serán realizados por los municipios según su motivación y compromiso en dedicar recursos a sus programas municipales de control de animales. La eutanasia sólo será opción en los casos en que un veterinario licenciado lo recomiende conforme a su mejor criterio profesional, fundado en el estado de salud del animal y en consideraciones humanitarias.”
Sección 3. — Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. —
Las edificaciones donde ubicarán los refugios deberán estar localizadas en áreas no susceptibles de inundaciones y contar con facilidades de drenaje y ventilación apropiadas. Deberán estar, además, adecuadamente protegidas contra el riesgo de incendios. Dichas instalaciones físicas contarán con áreas separadas destinadas a albergar animales enfermos y no deseados, a los fines de no contaminar aquellos animales saludables candidatos a adopción o liberación.”
Sección 4. — Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. —
En aquellos casos en que se determine, conforme al Artículo 2 de esta Ley, que un animal amerita la eutanasia, ésta será efectuada humanitariamente por un médico veterinario.”
Sección 5. —Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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