(P. de la C. 1004)
(Conferencia)
LEY
Para añadir un nuevo inciso (q) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de disponer que toda empresa que opere el Sistema de Transmisión y Distribución de energía de Puerto Rico deberá establecer y mantener un sistema de de querellas que impida el cierre sin su resolución efectiva, entre otros requisitos; disponer sobre la notificación al cliente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años se ha observado un patrón recurrente de situaciones en las cuales los clientes radican querellas relacionadas a interrupciones del servicio eléctrico, que no son atendidas de manera adecuada por la empresa que actualmente administra la red, LUMA Energy.
Este patrón se agrava cuando dichas querellas se cierran o consolidan sin que exista un proceso simple en el cual el cliente pueda confirmar que el servicio ha sido reestablecido, lo cual provoca malestar en el cliente afectado en la relación entre el proveedor y el cliente.
Es deber del Gobierno de Puerto Rico asegurar que los clientes tengan acceso a un proceso transparente para la radicación, trámite y resolución de querellas. Por tal razón, se hace necesario establecer en Ley un mecanismo formal que impida el cierre de querellas sin que hayan sido debidamente atendidas, y que requiera que se provea al cliente información clara sobre el estatus y la determinación final de cada querella. La implantación de un sistema uniforme y trazable para estos fines permitirá fiscalizar el cumplimiento de la empresa y permitir una mejor comunicación con el cliente. Esta medida, junto con la implementación de otros equipos como los cierres automáticos y los contadores inteligentes (“Advance Metering Infraestructure”) facilitarán la detección y auto notificación de averías.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (q) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, el cual leerá como sigue:
“Sección 6. — Deberes y responsabilidades.
(a)…
…
(q). Establecer y mantener un sistema de administración de querellas presentadas por los clientes, que incluya, como mínimo, lo siguiente:
Una vez emitida la determinación final sobre la querella radicada, la empresa deberá enviar una notificación electrónica al cliente en la cual informe que la querella ha sido completada. El operador del Sistema de Transmisión y Distribución de energía de Puerto Rico deberá solicitar al cliente su confirmación sobre si el trabajo o la gestión se realizó. El operador del Sistema de Transmisión y Distribución de energía de Puerto Rico no podrá dar por cerrada o atendida una querella o reclamación individual a menos que notifique al cliente, por al menos un medio electrónico, que la querella ha sido atendida
El cliente dispondrá de un término de hasta ocho (8) horas, contadas a partir del envío de dicha notificación, para responder al cierre de las querellas relacionadas con interrupciones del servicio de energía. Para todas las demás querellas, el cliente dispondrá de un término de cinco (5) días naturales, a partir del envío de dicha notificación, para responder. Si no se recibe respuesta dentro de ese término, la querella podrá darse por cerrada.
En el caso que el cliente responda que aún no se ha resuelto su querella, no se requerirá que el cliente vuelva a realizar una querella, sino que, al responder al mensaje electrónico, el operador abrirá un evento y priorizará el mismo, según los estándares de la industria eléctrica, para poder continuar trabajando con la avería detectada. Una vez se haya atendido este evento, se enviará una nueva notificación electrónica al cliente para que este confirme si se ha solucionado su reclamación.
Para los efectos de la notificación al cliente no se considerarán querellas aquellas relacionadas con interrupciones por mantenimiento o mejoras, apagones masivos o relevos de carga.”
Sección 2.- La empresa que opera el sistema de transmisión y distribución de energía en Puerto Rico realizará los ajustes necesarios a sus sistemas de manejo de querellas y a sus procesos internos para cumplir con las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley.
En caso de que durante el periodo de implantación ocurra un evento atmosférico mayor, incluyendo, pero sin limitarse a, huracanes, tormentas tropicales, inundaciones severas u otro fenómeno declarado como emergencia por el Gobierno de Puerto Rico que imposibilite o afecte sustancialmente el cumplimiento del término establecido, dicho periodo será extendido por el tiempo que restaba del término original concedido por esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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